Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la publicación en el BOJA del proyecto de creación de la categoría de Técnico Superior en Integración Social y Ocupacional. La entidad inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de la respuesta al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, independientemente de su formato o soporte.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
3
La solicitud de que la Administración adopte una decisión o realice una acción administrativa no constituye una petición de información pública y es motivo de inadmisión.
4
El derecho de acceso a la información es una regla general que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
5
La estimación de la reclamación se fundamenta en que, aunque la entidad respondió, no quedó acreditada la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2023, de 3 de marzo
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz
de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 611/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Solicito publicación en BOJA en la que se somete a información pública el proyecto el que se crea la
categoría de Técnico Superior en Integración Social y Ocupacional en el Servicio Andaluz de Salud.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 24 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
“Primero. Con fecha 06/10/2022 el [apellidos] realiza la SOL- [nnnnn]-PID@ de acceso a información pública
mediante la aplicación PID@ para la gestión del derecho de acceso, que da lugar al expediente EXP- [nnnnn]-
PID@, y en la que solicita: [se transcribe la petición]
Con fecha 18/11/2022 esta Dirección General de Personal resuelve inadmitir la solicitud de información y su
archivo, entendiendo que en la misma no concurren las condiciones para considerar información pública lo
solicitado, dado que no se refiere a una información o documento en poder de la Administración como
establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que más bien pide una acción por parte de
esta.
No obstante, se le informa que, en su caso, la Resolución que acuerde someter a información pública el
proyecto de norma que se menciona será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
e informará del enlace por el que se accedería a la documentación correspondiente.
El día 22/11/2022 se comunica la Resolución al interesado a través de la aplicación PID@ para la gestión del
derecho de acceso.
Segundo. En relación con la misma materia sobre el que se interesa en la solicitud SOL-[nnnnn]-PID@, objeto
de la reclamación, el interesado ha promovido también las siguientes solicitudes de acceso que enumeramos
a continuación, así como las resoluciones de las mismas:
➢ Con fecha 29/06/2022 el interesado presentó la siguiente solicitud de información pública, SOL-[nnnnn]-
PID@, que dio lugar al EXP- [nnnnn]-PID@:
“En la mesa sectorial de sanidad de fecha 5 de Marzo de 2018 se aprobó la creación de la categoría de
Técnicos Superior de integración social y ocupacional. ¿ En qué estado se encuentra la publicación de la
orden que regula la categoría?. ¿Que tramites se han realizado para ejecutar lo aprobado en dicha mesa?”
En la Resolución de dicho expediente, de fecha 22 de agosto, se daba acceso a la información, y se informaba
textualmente:
“El proyecto de Orden a que se refiere ha sido sometido a la consulta pública previa establecida en el artículo
133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”.
El día 22/11/2022 se comunica la Resolución al interesado a través de la aplicación PID@ para la gestión del
derecho de acceso. El 27 de agosto el interesado acusa recibo del correo remitido.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Con anterioridad a la Resolución del expediente, el interesado presentó reclamación ante ese Consejo por
ausencia de respuesta dentro del plazo establecido, que dio lugar a la Reclamación 377/2022 de ese Consejo
y a su Resolución 786/2022.
➢ Con fecha 22/11/2022, posterior a la solicitud objeto de reclamación, el interesado presenta la siguiente
solicitud de información pública, SOL- [nnnnn]-PID@, que dio lugar al EXP-[nnnnn]-PID@:
“En Resolución de Transparencia de expediente EXP-[nnnnn]- PID@ el Servicio Andaluz de Salud me informó
de que el proyecto de la creación de la categoría de Técnico en Integración Social y Ocupacional había sido
sometida a información pública. Solicito BOJA en el que se publicó el sometimiento de información pública de
la creación de dicha categoría.”
En la Resolución de dicho expediente, de fecha 22/12/2022, se daba acceso a la información, y se informaba
textualmente:
“La consulta pública previa establecida en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no es objeto de publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Se publica en el Punto de Acceso para la participación en el
procedimiento de elaboración de los proyectos normativos, establecido por el Acuerdo de 27 de diciembre de
2016, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la participación pública en el
procedimiento de elaboración normativa a través del portal de la Junta de Andalucía.
Las consultas públicas previas que se han publicado son accesibles en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/servicios/participacion/normativa/consulta-previa.html on”
El día 21/12/2022 se comunica la Resolución al interesado a través de la aplicación PID@ para la gestión del
derecho de acceso.
➢ Con fecha 21/12/2022 el interesado presentó la siguiente solicitud de información pública, SOL-[nnnnn]-
PID@, que dio lugar al EXP- [nnnnn]-PID@:
“¿En qué fecha se publicó en el punto de acceso para la participación en el procedimiento de elaboración de
los proyectos normativos el proyecto para la creación de la categoría de Técnico en Integración Social y
Ocupacional en el Servicio Andaluz de Salud?,
Solicito también copia de lo publicado en dicho punto de acceso.”
En la Resolución del expediente, de fecha 6 de febrero de 2023, se daba acceso a la información, y se
informaba textualmente:
“La información solicitada es objeto de Publicidad Activa a través del Punto de Acceso para la participación
en el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos, establecido por el Acuerdo de 27 de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan medidas para habilitar la participación
pública en el procedimiento de elaboración normativa a través del portal de la Junta de Andalucía.
Las consultas públicas previas que se han publicado son accesibles en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/servicios/participacion/normativa/consulta- previa.html
Para una localización más rápida, el interesado puede aplicar los diferentes filtros de búsqueda que se
ofrecen. En concreto, la información solicitada se encuentra en el siguiente enlace:
https://juntadeandalucia.es/servicios/participacion/normativa/consultaprevia/detalle/229420.html”
El día 06/02/2023 se comunica la Resolución al interesado a través de la aplicación PID@ para la gestión del
derecho de acceso.
Tercero. Se adjunta el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ completo, objeto de la Reclamación, así como las
resoluciones de los demás expedientes a los que se hace referencia en este Informe:
• Solicitud SOL-[nnnnn]-PID@ presentada en Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía que da lugar al
EXP- [nnnnn]-PID@
• Resolución EXP-[nnnnn]-PID@ y Registro de Salida de la misma
• Correo electrónico de envío de la Resolución al solicitante
• Resolución del expediente EXP-[nnnnn]-PID@ y Registro de Salida de la misma
• Acuse de recibo por el interesado de la Resolución del EXP- [nnnnn]-PID@
• Resolución del expediente EXP-[nnnnn]-PID@ y Registro de Salida de la misma
Correo electrónico de envío de la Resolución del expediente EXP- [nnnnn]-PID@ al interesado
• Resolución del expediente EXP-[nnnnn]-PID@ y Registro de Salida de la misma
• Correo electrónico de envío de la Resolución del expediente EXP- [nnnnn]-PID@ al interesado
Entendemos que, si bien no siempre ha sido posible resolver las solicitudes dentro del plazo ordinario
establecido, estas han sido atendidas aportando al interesado la información solicitada y conforme a la
regulación en materia de Transparencia Pública.”
Entre la documentación remitida, consta la Resolución de 18 de noviembre de 2022 por la que se inadmite la
petición, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia pública, viene definida en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, en los
siguientes términos: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el contenido de la solicitud, no concurren estas condiciones.
La solicitud no se refiere a una información o documento en poder de la Administración, más bien pide una
acción por parte de esta.
Por otra parte, se informa que, en su caso, la Resolución que acuerde someter a información pública el
proyecto de norma que se menciona será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
e informará del enlace por el que se accedería a la documentación correspondiente
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa dependiente de la Administración
de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 16 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Solicito publicación en BOJA en la que se somete a información pública el proyecto el que se crea la categoría
de Técnico Superior en Integración Social y Ocupacional en el Servicio Andaluz de Salud.”
La entidad reclamada inadmitió la solicitud por entender que lo solicitado no tenía la consideración de
información pública. Además, le informa de que cuando se resuelva la apertura del trámite de
información pública, este se publicará en en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Este Consejo considera que la redacción de la solicitud puede ser interpretada tanto en el sentido de
solicitar la publicación del trámite, como en el de solicitar el acuerdo o resolución de apertura del trámite
publicado en el Boletín. Sea una u otra opción, lo cierto es que la entidad reclamada respondió en ambos
sentidos de acuerdo con la normativa de transparencia.
Y este Consejo comparte las dos respuestas ofrecidas a ambas interpretaciones. Si se optara por la
primera, efectivamente procedería la inadmisión al no ser lo solicitado información pública, al solicitarse
que la entidad reclamada adoptara una determinada decisión (apertura de un trámite administrativo). Y si
se optara por la segunda, la entidad ha informado de la inexistencia de la información.
Procedería por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 18 de noviembre de 2022,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la
información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.