El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura copia de expedientes derivados de sus denuncias y constancia de sus traslados. La entidad inadmitió la solicitud alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el procedimiento y remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG es improcedente cuando el órgano conoce la entidad competente, debiendo aplicarse el artículo 19.1 LTAIBG que obliga a remitir la solicitud al sujeto adecuado.
2
El Consejo establece que la reclamación frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG y la Ley 39/2015.
3
La satisfacción del derecho de acceso exige que, aunque la información solicitada no exista, la Administración emita una resolución expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5
El Consejo carece de competencias sancionadoras directas para determinar responsabilidades por la pérdida de documentos, aunque puede instar la incoación de procedimientos disciplinarios según el artículo 57.2 LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2023, de 3 de marzo
Artículos: 33 LTPA; 18,1.d), 19.1 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 585/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
información en los siguientes términos:
“XXX
Es por ello, que ahora solicito copia de todos los expedientes o actuaciones que se incoaran por mis
denuncias o, en el caso contrario, lo que pretendo es la constatación de que no se incoara ninguna
actuación.
También solicito que se me entregue copia de todos los resguardos de traslados de documentación que
se realizara a otras personas afectadas en mis denuncias, esto es, a los que yo denunciaba en mis
escritos, puesto que era palpable y visible por mi que de todas las denuncias que presenté, le daban
copia al jefe de servicio de contratación [apellidos] y a la jefa de departamento de contratación XXX, que
eran las dos personas más denunciadas en mis escritos, y sin embargo, no tengo conocimiento que se
incoara procedimiento alguno sobre esas denuncias.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Denuncia de 12 de febrero de 2015; Denuncia de 21 de mayo de 2015. Denuncia de 22 de mayo de
2015, Denuncia de 3 de junio de 2015, Denuncia de 10 de junio de 2015, Denuncia de 15 de junio de
2015, 2º denuncia de 15 de junio de 2015, Denuncia de 1 de julio de 2015, Denuncia de 9 de julio de
2015, Denuncia de 14 de julio de 2015, Denuncia de 16 de julio de 2015, Denuncia de 5 de agosto de
2015, Denuncia de 12 de agosto de 2015, Denuncia de 14 de agosto de 2015, Denuncia de 25 de agosto
de 2015, Denuncia de 4 de septiembre de 2015, Denuncia de 8 de septiembre de 2015, Denuncia de 10
de septiembre de 2015, Denuncia de 11 de septiembre de 2015, Denuncia de 16 de septiembre de 2015,
Denuncia de 17 de septiembre de 2015, Denuncia de 22 de septiembre de 2015, Denuncia de 1 de
octubre de 2015, Denuncia de 6 de octubre de 2015, Denuncia de 8 de octubre de 2015, Denuncia de 13
de octubre de 2015. Denuncia de 14 de octubre de 2015. Denuncia de 21 de octubre de 2015. Denuncia
de 6 de noviembre de 2015. Denuncia de 4 de marzo de 2016 Denuncia de 10 de marzo de 2016.
Denuncia de 14 de marzo de 2016. Denuncia de 26 de abril de 2016 Denuncia de 27 de julio de 2016.
Denuncia de 7 de septiembre de 2016. Denuncia de 19 de septiembre de 2016. Denuncia de 28 de
septiembre de 2016. Denuncia de 2 de diciembre de 2016. Denuncia de 22 de diciembre de 2016.
Denuncia de 31 de enero de 2017. Denuncia de 2 de marzo de 2017. Denuncia de 8 de junio de 2017.
Denuncia de 4 de agosto de 2017. Denuncia de 1 de septiembre de 2017. Denuncia de 19 de septiembre
de 2017. Denuncia de 21 de septiembre de 2017. Denuncia de 3 de octubre de 2017. Denuncia de 22 de
octubre de 2017.
La documentación que presenté en su día y la que por otro lado solicito, como digo, puede estar en el
servicio de personal de la SGT o en viceconsejería, donde a veces también duplicaba los envíos.”
2. La entidad reclamada contestó la solicitud de información, con resolución de la Secretaria General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de 28/10/2022 (expediente: EXP-[nnnnn]-
PID@), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Único. Inadmitir la presente solicitud de información y el archivo de la misma, de conformidad con el
artículo 18.1.d) de la citada Ley de Transparencia. En efecto, este centro directivo entiende que se trata de una
solicitud cuyo conocimiento compete a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul atendiendo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho 2º y 3º precedentes. ”
Sobre la reclamación presentada.
A la vista de la Resolución, la persona reclamante en su reclamación expone:
“El día 30 de marzo de 2022 presenté una solicitud de transparencia de una serie de expedientes que me
afectan a mí y en el que yo soy el solicitante, siendo el centro directivo afectado la antigua Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Una persona que se identificó como funcionario de la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura
y Medio Ambiente, me llamó por teléfono y me requirió para que le mandase toda la documentación posible
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
para identificar los procedimientos que se hubiesen incoado. También me comunicó que pedirían una
ampliación de plazo y que me lo notificarían, aunque esto no lo he visto hasta hace poco.
Una vez enviada la documentación que me solicitaron, estuve esperando respuesta pero fue en vano. No hace
mucho yo fui el que llamé a la Consejería y el funcionario me explicó que seguían estando en ello y que en
breve me contestarían dándome la documentación si era posible, aunque también me percaté que el plazo
para resolver tendría que estar expirado con mucho.
Como no me dió buena espina la contestación del funcionario, es por ello que he vuelto a solicitar lo mismo
de nuevo por transparencia. La segunda solicitud es idéntica en lo solicitado a la de 30 de marzo.
Mi sorpresa, aunque debí imaginármelo, es que a esta segunda solicitud de fecha 20 de octubre, en plazo
muy breve me han respondido desestimándome la solicitud.
La solicitud consiste en, resumidamente, dos aspectos:
1.- tener constancia a una serie de denuncias que yo interpuse, la respuesta que hubo a ello, esto es, si se
incoo algún tipo de procedimiento o respuesta a ellas, y en caso de que no, que se me certifiqué que fue así.
2.- tener constancia que esas denuncias se trasladasen a las personas a las que afectaban o hubiera algún
trámite de audiencia a las mismas. Quiero saber las medidas de confidencialidad que se tomaron en su caso
para proteger la información contenida en ellas. Si no queda constancia de nada, que se me certifique.
La respuesta que me da la secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura la [apellidos]se escabulle
de estas peticiones y me escatima la información que he solicitado.
De una forma que yo entiendo que es intencional, dicta una resolución que no satisface mi solicitud y que
trata de zafarse de su responsabilidad.
En primer lugar, manifiesta que la solicitud no va dirigida al órgano competente, y que ella ya no lo es, por el
reciente cambio en el organigrama de la Junta de Andalucía, aduciendo que ahora es la Consejería de
Sostenibilidad y Medio Ambiente.
A esto lo que tengo que alegar, es que cuando realicé la solicitud en fecha 20 de octubre y aún hoy (creo), la
interfaz del registro electrónico de la Junta de Andalucía no recoge todavía la opción de la Consejería de
Sostenibilidad, siendo la única a la que puedes dirigirte la de Agricultura. Además, que si se considera
incompetente, ello no obsta para que lo redirija a la unidad de transparencia que considere la competente,
eso es un traslado interno a la que está obligada.
Actualmente, no hay forma de dirigir una solicitud por medios electrónicos a la Consejería de Sostenibilidad, y
además la obligación de la administración es hacer el traslado interno de la solicitud ella misma.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En segundo lugar, en un momento del texto de la resolución se dice que “no teniéndose constancia de que se
hubiera incoado expediente o actuación alguna con ocasión de las denuncias formuladas por el solicitante en
su escrito”.
Yo entiendo que está diciendo que no hay constancia de ninguna actuación que se hiciera a partir de mis
denuncias, pero no me queda claro, porque no me lo certifica que es lo que se pretendía. Yo pretendo una
constancia formal para que pueda interponer las acciones que me correspondan. Además, tampoco habla
nada de la segunda parte que son los traslados de documentación, si hubo trámite de alegaciones a las
personas concernidas y/o las medidas para salvaguardar la confidencialidad de las mismas que se tomaron.
Es por ello, que solicito que el Consejo de Transparencia se manifieste en el sentido de que obligue a la unidad
de transparencia de la Consejería de Agricultura a certificarme que en mi primera solicitud de marzo de 2022
ellos constataron que no había constancia de nada en ninguno de los dos aspectos, de forma formal, con una
resolución que sea en ese sentido.
O en su caso, que se dirijan a la Consejería de Sostenibilidad y que les obliguen a contestarme ella, ya que es
imposible hacerlo por registro electrónico en estos momentos y la Consejería de Agricultura no traslada
internamente la solicitud.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 10 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de noviembre de 2022, la entidad reclamada presenta documentación relativa a la Reclamación,
acompañando el expediente tramitado.
3. Con fecha 16 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Consejo, escrito de alegaciones del
reclamante, manifestando, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“1.- llevo instando la documentación de la Consejería de Agricultura- Sostenibilidad desde marzo de
2022.
2.- se iniciaron cinco procedimientos. En concreto, el expediente:
EXP-[nnnnn]-PID@ (actuaciones de mis denuncias), el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ (expediente de
evaluación riesgos psicosociales), el expediente EXP-[nnnnn]-PID@ (seguimiento del servicio de PRL), EXP-
[nnnnn]-PID@ (órdenes de gastos de desplazamiento) y EXP-[nnnnn]-PID@ (autorizaciones de defensa del
Gabinete Jurídico.(…)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3.- en el expediente EXP-[nnnnn]-PID@, solicitado el 30 de marzo de 2022, me llamó por teléfono un
miembro de la unidad de transparencia manifestándome que no encontraba ninguna de las más de 42
denuncias que presenté entre 2015-2019. Me pidió que le mandara los justificantes de la presentación
de las 42 denuncias y nunca supe más.
Con el tiempo, me dí cuenta que no iban a contestarme nada y estaban dejando transcurrir el tiempo, y
presenté una segunda solicitud el día 20 de octubre replicando la de 30 de marzo, que dio lugar al
expediente EXP-[nnnnn]-PID@. Me contestan en plazo record, el 31 de octubre, y ATENCIÓN, los motivos
son que la Consejería de Agricultura se entiende incompetente para darme el acceso, manifestando que
he de hacer la solicitud a la de Sostenibilidad. Recordemos que la desfusión de Consejerías se produce
por un decreto del presidente publicando en agosto de 2022. Además, en el
RESUELVE nada se dice, pero en los antecedentes de hecho me manifiestan la siguiente coletilla: “no
teniéndose constancia de que se hubiera incoado expediente o actuación alguna con ocasión de las
denuncias formuladas por el solicitante en su escrito”.
Lo recurro al Consejo de Transparencia el día 7 de noviembre de 2022, alegando que por lo reciente de
la desfusión en el operativo de la sede electrónica no se podía marcar la Consejería de Sostenibilidad,
que además si no se estiman competentes han de trasladarlo internamente a la Consejería competente,
que la primera vez que lo solicité eran la misma Consejería, y que además en el antecedente de hecho
parece manifestar algo pero de esta forma sibilina mezclado no se puede entender claramente que no
hay ningún tipo de documentación existente.”
4. Con fecha 31 de enero de 2023 se remite copia de dichas alegaciones a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y de acuerdo con lo previsto en el artículo
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estime pertinentes, habiendo transcurrido el citado plazo sin que
hasta la fecha se haya recibido alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo veinte días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28/10/2022, la persona reclamante acusó recibo el
día 03/11/2022, y la reclamación fue presentada el 07/11/2022, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante efectuó solicitud en los términos recogidos en el antecedente tercero de esta
resolución. Y dicha solicitud incluye distintas peticiones, la primera de las cuales está relacionada con lo
expresado en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de la Resolución recaída el 28 de octubre de
2022:
“Segundo. Esta solicitud es idéntica a otra anterior presentada con fecha 30/03/2022 por la misma persona
en la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y que generó el expediente
EXP-[nnnnn]-PID@.
A la vista de que el contenido de la información requerida pertenecía al área de medio ambiente y ante las
dificultades encontradas tras la fusión de ambas Consejerías, se acordó una ampliación de plazo para
resolver el derecho de acceso, no teniéndose constancia de que se hubiera incoado expediente o actuación
alguna con ocasión de las denuncias formuladas por el solicitante en su escrito.
Tercero. Dicha persona solicitante, habiéndole caducado el plazo para interponer reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, vuelve a pedir la misma información en el
presente expediente”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En relación con la primera petición: “que obligue a la unidad de transparencia de la Consejería de Agricultura a
certificar que en base a mi primera solicitud de marzo de 2022 ellos constataron que no había constancia de nada
de ninguno de los dos aspectos, de forma formal, con una resolución que sea en ese sentido, (...) ”, debemos
entender que el reclamante está solicitando que se dé respuesta, mediante resolución expresa, a su solicitud
de información de marzo de 2022 en el sentido de que no se tiene “...constancia de la documentación” que
pide, según se expresa en el Antecedente de Hecho segundo reproducido de la Resolución recaída en el EXP-
[nnnnn]-PID@.
Respecto a lo indicado en el párrafo anterior hay que aclarar, con carácter previo, que la competencia para
dictar la resoluciones de acceso a la información pública no recae sobre las Unidades de Transparencia, sino
sobre las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos de la Consejería correspondiente
(artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia
de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales).
Aclarado lo anterior, y respecto a la primera petición realizada, hay que señalar que no consta que la solicitud
de información presentada en marzo de 2022 (EXP-[nnnnn]-PID@) haya sido objeto de resolución expresa por
parte de la entonces Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, debiendo
entenderse desestimada por transcurso del plazo máximo para responder (sin que pueda computarse a estos
efectos la prórroga del plazo acordada el 12 de mayo de 2022, pues en dicha fecha el plazo de resolución ya
estaba vencido). Por ello, este Consejo en modo alguno comparte lo indicado en el tercer antecedente de
hecho respecto a que al solicitante le había caducado el plazo para interponer reclamación en relación con la
solicitud de información formulada en marzo de 2022, ya que es criterio de este Consejo que la presentación
de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no está
sujeta a plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LTAIBG y de las previsiones normativas de los
artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre la interposición de los recursos de alzada y
reposición frente a las resoluciones presuntas.
Por tanto, entendiéndose desestimada por silencio la solicitud de información correspondiente al EXP-[nnnnn]-
PID@, la persona reclamante no tenía “caducado el plazo para interponer reclamación…” y podía hacerlo en
cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la LTPA, se produjo el acto
presunto.
Consecuentemente, habiendo pedido la persona reclamante que se resuelva expresamente sobre dicha
solicitud de información de marzo de 2022, y como quiera que no consta que haya recibido la información
solicitada ni ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior ya que, aunque la
información solicitada no existiese como podría deducirse del Antecedente de Hecho segundo ya referido, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exigiría que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, concurre una circunstancia que impide estimar la reclamación en este sentido por cuanto en el
momento de resolverse esta reclamación la Consejería competente para dar acceso a la información
requerida no es la Consejería frente a la que se dirige esta reclamación.
2. Respecto a la segunda petición: “que se dirijan a la Consejería de Sostenibilidad y que les obliguen a contestarme
(…) y la Consejería de Agricultura incumpliendo sus obligaciones no traslada internamente la solicitud.”
La presente reclamación se dirige contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de
Agricultura que inadmitió la solicitud de información con base en el artículo 18.1.d) y 18.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG),
que establecen lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.[…] 2. En el caso en que se inadmita
la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”.
Analizando los preceptos transcritos y la respuesta ofrecida por el órgano reclamado, resulta evidente que la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura no ofreció una solución correcta al inadmitir la
solicitud con base en lo previsto en el art. 18.1 d) y 18.2 de la LTAIBG.
En efecto, la LTAIBG establece unas reglas de tramitación para las vicisitudes que puedan presentarse cuando
los órganos a los que se dirijan las peticiones no dispongan de la información deseada. En concreto, para las
solicitudes de información dirigidas a un órgano en el que no obre la información, y éste desconozca el
competente, el artículo 18.1.d) transcrito permite la inadmisión. Y ello, además, con la obligación de emitir el
juicio que se requiere por vía del artículo 18.2 LTAIBG igualmente transcrito.
Sin embargo, no es ése el supuesto en que nos encontramos en el asunto analizado.
En efecto, en la resolución objeto de la reclamación, el órgano inadmite la solicitud y señala en concreto a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul como el
organismo al que el interesado ha de dirigirse.
Así pues, dado que conocía la Consejería a la que había de dirigirse, es claro que resultaba de aplicación lo
prevenido en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que “si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así
como comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días
desde la notificación de esta Resolución.
El órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo
31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución
expresa o presunta de la petición, el interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este
Consejo, si así lo estimara pertinente.
3. Finalmente también solicita el reclamante que “si entra dentro de las competencias del Consejo de
Transparencia, se depure u obligue a depurar, llegado el caso, qué ha pasado con el expediente de servicio de PRL de
la extinta Consejería de Medio Ambiente que me atañe, que se determine su destino o si ha sido destruido o
extraviado por alguien, y por último que se determine la persona responsable de este incumplimiento del deber de
custodia de documentos.” . No obstante, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del
contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador
o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente pero únicamente cuando los incumplimientos que
constante puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a realizar determinados trámites en relación con la solicitud de
información formulada, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado
artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto,
apartados primero y segundo, y remitir la solicitud de información a la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero. Inadmitir la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, por carecer de
competencias sancionadoras.