Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba datos sobre herbicidas usados en carreteras, puntos de aplicación y copias de contratos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información o requerirla a las adjudicatarias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
No es admisible denegar información alegando que el solicitante puede consultarla en la web si los documentos publicados (como el PPTP) no son concluyentes sobre los productos finalmente utilizados.
3
El órgano de contratación debe poseer la información sobre la ejecución del contrato o, en su defecto, tiene la obligación legal de requerirla a las empresas adjudicatarias según el art. 4.1 de la LTPA.
4
La remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público no exime de entregar la copia de los contratos si dicha documentación específica no figura efectivamente publicada en la web.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como mero transmisor de datos, sino que vela por que la administración obligada remita la información directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 134/2023, de 3 de marzo
Artículos: 4 y 24 LTPA; 12 y 22.3 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra la Diputación Provincial de Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 405/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2022, solicitud de acceso a la información
solicitando lo siguiente:
“Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a los años 2020, 2021 y
de 1 de enero de 2022 a 30 de abril de 2022:
"1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya
titularidad corresponde a esta Diputación Provincial u otras en las que las labores de mantenimiento
correspondan o hayan correspondido a esta Diputación.
"2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.).
"3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan realizado labores
de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos
fitosanitarios".
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de agosto de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de septiembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye variada documentación sobre distintas solicitudes de información, relacionadas con la información
solicitada (no siendo exactamente la misma solicitud de información ni se plantea por la misma entidad, ya
que la solicitud de información y reclamación es presentada por la entidad Ecologistas en Acción, no por
Ecologistas en Acción Córdoba o Ecologistas en Acción Montilla, que son las entidades solicitantes de
información en los otros supuestos).
Entre la abundante documentación remitida, consta un informe de la entidad reclamada, referido a las
distintas solicitudes indicadas con anterioridad, en el que se manifiesta en relación con la reclamación que nos
ocupa, en lo que ahora interesa, que:
"Al respecto, esta Diputación Provincial ya contestó a la “Asociación Ecologistas en Acción Montilla”, como ha
quedado indicado en el antecedente primero, que corresponde al adjudicatario la elección de la mezcla de
herbicidas, debiendo estar autorizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e
inscritos en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios para su utilización en Redes Viarias. Y añade que el
expediente del Contrato del Servicio de Control de Vegetación en las márgenes de la Red Provincial de
Carreteras de la Diputación Provincial de Córdoba, 2020/2023 está publicado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público con número de expediente 40/20, en el que consta un resumen de la
licitación.
"No obstante, se solicita informe al Servicio de Contratación y al Servicio de Carreteras, los cuales constan en
el expediente que se adjunta.
"El informe del Jefe del Servicio de Contratación, de fecha 8 de junio de 2022, señala:
«De acuerdo con la solicitud remitida por el Servicio de Planificación de Obras y Servicios Municipales de esta
Diputación, adjunto remito los contratos formalizados de cada uno de los lotes del contrato que consta en el
Asunto de referencia.
"No obstante, resulta ilustrativo señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el perfil del contratante de la Excma. Diputación de Córdoba,
elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la transparencia y el acceso público a los mismos, se encuentra alojado en la Plataforma de Contratación del
Sector Público y en él se incluyen todos los datos y documentos referentes a la actividad contractual de los
órganos de contratación de esta Administración y, en concreto, aquellos que se establecen en el mencionado
artículo 63.
"En consecuencia, cualquier persona interesada en la licitación relativa al servicio de control de vegetación en
las márgenes de la Red Provincial de Carreteras de la Diputación Provincial de Córdoba puede acceder, de
forma libre, a los documentos que integran la misma a través de la siguiente dirección web:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink
%3Adetalle_licitacion&idEvl=XvbGFiI9n2urz3GQd5r6SQ%3D%3D”
"Por su parte, el informe del Jefe del Servicio de Carreteras, de fecha 1 de septiembre de 2022, indica:
“Tal y como ya se había informado con anterioridad, y se indica en el P.P.T.P. que rige el contrato de
tratamiento de márgenes, corresponde al adjudicatario la elección de la mezcla de herbicidas, así como la
dotación de la misma, debiendo estar estos autorizados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente e inscritos en el registro oficial de productos fitosanitarios para su utilización en redes viaria,
encontrándose su trazabilidad en la plataforma RETO que gestiona el Ministerio. La selección de la mezcla y
su dotación se realiza en función de la tipología de especies herbáceas, la época del año de aplicación, así
como el tipo de terreno y concentración de estas especies.
"A continuación se indica algunos de los productos utilizados (algunos con su nombre comercial),
realizándose en algunos casos mezclas autorizadas de distintos componentes:
"ATILA. Número de registro: 17118
Composición: GLIFOSATO 36% (SAL ISOPROPILAMINA) [SL] P/V
Dosificación: 8l/ha
"SIROCO. Número de registro: 25831
Composición: Diflufenican 4% + GLIFOSATO 25% (SAL ISOPROPILAMINA) [SC] P/V
Dosificación: 1l/ha
"U-46 SP FLUID. Número de registro: 14594
Composición: MCPA 40% (SAL POTÁSICA) [SL] P/V
Dosificación : 2,74l/ha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En cuanto a los puntos de aplicación, se debe indicar que se realiza en las márgenes (dominio público viario)
de la red viaria provincial, excepto, de acuerdo con la autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, en los Espacios Naturales Protegidos de la Provincia,
Hábitats de Interés Comunitario, ni en el cruce de arroyos o ríos. No obstante, desde la Diputación de
Córdoba en general, y desde el Servicio de Carreteras en particular, existe una especial sensibilidad por los
espacios naturales y, además de las zonas anteriormente indicadas, se ha limitado el uso de productos
fitosanitarios y algunas zonas que, aunque no presentan ninguna protección ambiental, resultaban de interés
paisajístico y ambiental para la sociedad. De igual forma, siempre que se nos ha comunicado la existencia de
cultivos ecológicos en las líndes de la carretera, se ha limitado el uso de estos productos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) ) LTPA, al ser la entidad reclamada una una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 23 de agosto de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya
titularidad corresponde a esta Diputación Provincial u otras en las que las labores de mantenimiento
correspondan o hayan correspondido a esta Diputación.
"2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.).
"3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan realizado labores
de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos
fitosanitarios".
Entrando a conocer cada una de las cuestiones requeridas, y en relación con el apartado 1) relativo a las
cantidades y tipos de productos fitosanitarios utilizados, el informe emitido por la entidad reclamada
respecto a esta petición indica que “Esta Diputación Provincial, como consta en el antecedente primero, ya
contestó a la Asociación. La comunicación ya hacía mención a que el adjudicatario es el que determina la mezcla de
herbicidas ...” y después de reproducir diversos apartados del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
(P.P.T.P.) del Contrato del Servicio de Control de Vegetación en las márgenes de la Red Provincial de Carreteras
de la Diputación Provincial de Córdoba, 2020/2023, concluye que “en definitiva, a la vista del informe del Jefe del
Servicio de Carreteras, (…) al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato (…) toda la información
solicitada está publicada, cumpliendo la normativa contractual. Por lo que, “Ecologistas en Acción” pueden consultar
en la web los herbicidas utilizados y las zonas de aplicación de los mismos, ya que, cumpliendo entre otros con los
principios de publicidad, transparencia y buen gobierno, el documento está a disposición de la ciudadanía en la
Plataforma de Contratación del Sector Público”.
Este Consejo no puede estar de acuerdo con la alegación de que la Diputación Provincial ya contestó esta
cuestión (refiriéndose a la respuesta que dio el 14 de enero de 2022 a la “Asociación Ecologistas en Acción
Montilla”), por cuanto la solicitud de información a la que se refiere fue la realizada por la citada “Asociación
Ecologistas en Acción de Montilla” en fecha 23/11/2021, en la que se solicitaba "cuanta documentación obra a
disposición de esta Diputación referente a la solicitud previamente realizada para la realización del tratamiento
fitosanitario y, asimismo, aquella otra documentación que justifique que se han cumplido las necesarias
advertencias a que se refiere el art. 49.9 y art. 50.4 a) del Real Decreto 1311/2012 y la Directiva 2009/128/CE del
Parlamento Europeo”. Es decir, no es la misma solicitud de información, ni se trata de la misma entidad
solicitante, por ello, no puede considerarse en ningún caso contestado el requerimiento de información que
se examina en la presente reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otra parte, en el informe del Jefe del Servicio de Carreteras al que alude la reclamada se informa que
corresponde al adjudicatario la elección de la mezcla de herbicidas, que la selección de la mezcla y su dotación
se realiza en función de la tipología de especies herbáceas, la época del año de aplicación, el tipo de terreno y
concentración de estas especies, y se indican algunos de los productos utilizados. Se ha de indicar, no
obstante, que además de no constar la notificación a la persona solicitante del referido informe ni del Pliego
de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato de servicio (al que se hace referencia en el informe y que
se adjunta en la documentación remitida al Consejo), dicha documentación tampoco viene a dar cumplida
contestación a la información solicitada.
No puede admitirse la alegación de que la reclamante puede “… consultar en la web los herbicidas utilizados”
puesto que en el P.P.T.P publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el apartado 3.2 del
Capítulo III, se aconseja la utilización de una serie de productos herbicidas que se citan, pero no se obliga a
ello, ya que también se establece que la elección final de la mezcla de productos químicos herbicidas a utilizar
corresponde al adjudicatario. Por tanto, la información publicada en el P.P.T.P. no es concluyente respecto a
los productos herbicidas finalmente utilizados.
Tampoco es admisible alegar para no facilitar la información que "corresponde al adjudicatario la elección de la
mezcla de herbicidas, así como la dotación de la misma, debiendo estar estos autorizados por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente", puesto que el órgano de contratación debería tener la información
necesaria sobre la ejecución del contrato y sobre los productos herbicidas aplicados. Y en todo caso, en el
supuesto de que no obrara en su poder tal información, debe recordarse que el artículo 4.1 de la LTPA
dispone que las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en el artículo anterior que presten servicios
públicos o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento
por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades
locales en ejercicio de su autonomía. Esta obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del
sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación. Las
administraciones públicas andaluzas podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la
imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo
hubiera sido atendido.
De hecho, el apartado 35.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió el contrato establece
que:
“El adjudicatario estará obligado a suministrar a la Diputación Provincial, previo requerimiento y en un plazo
de 15 días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquélla de las obligaciones previstas en la
Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
Se podrá acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una
vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. La multa, de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
100 a 1.000 euros, será reiterada por periodos de 15 días hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá
exceder del 5% del importe del contrato.”
En consecuencia, la entidad reclamada deberá entregar a la reclamante la información sobre las cantidades y
tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras de su competencia durante las
labores de mantenimiento, y si no dispusiera de dicha información en su poder, deberá requerirla a las
empresas adjudicatarias que hubieran llevado a cabo tales labores.
2. Por lo que se refiere a la información a la que se refiere el apartado 2) de la solicitud, puntos de aplicación de
estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.), entre la documentación remitida a este
Consejo se adjunta un "listado de las vías de la Red de Carreteras Provinciales y su longitud y la longitud de
tratamiento prevista, organiza por zonas. Así mismo, se incluye un mapa de las mismas". Al respecto se ha de
hacer la misma apreciación que en el párrafo anterior, es decir, no consta notificación a la persona solicitante
de información del referido listado.
Por tanto, la entidad reclamada deberá entregar a la reclamante la información que ha puesto a disposición
de este Consejo, así como cualquier otra información que obre en su poder o en poder de la empresa
adjudicataria del contrato que pudiera determinar con más concreción la situación de los puntos en los que
han sido aplicados los productos fitosanitarios.
3. En relación con la petición de las copias de los contratos suscritos por la Diputación con las empresas que
hayan realizado labores de mantenimiento de los viales y carreteras, en los que se permita el uso de
herbicidas u otros productos fitosanitarios, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación
pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse
a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de
obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles
revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias. “La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Pues bien, se adjunta entre la documentación remitida informe de 8 de junio de 2022, del Servicio de
Contratación de la Delegación de Hacienda y Gobierno Interior (que no consta que haya sido notificado a la
persona reclamante), en el que se indica, que "en consecuencia, cualquier persona interesada en la licitación
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
relativa al servicio de control de vegetación en las márgenes de la Red Provincial de Carreteras de la Diputación
Provincial de Córdoba puede acceder, de forma libre, a los documentos que integran la misma a través de la
siguiente dirección web:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=XvbGFiI9n2urz3GQd5r6SQ%3D
%3D
La entidad reclamada remite pues en el referido informe de 08/06/2022 a una dirección web (debe advertirse
que para ello es necesario escribir en la barra de direcciones del navegador la dirección web completa, porque
el link o enlace sólo conduce a la página de inicio de la Plataforma de Contratación del Sector Público) en la
que aparece diversa información sobre la tramitación del expediente de contratación del Servicio de Control
de Vegetación en las márgenes de la Red Provincial de Carreteras de la Diputación Provincial de Córdoba,
2020/2023. Esto es, la entidad utilizó la previsión contenida en el artículo 22.3 LTAIBG (si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella).
Sin embargo, no consta que entre la información publicada sobre el contrato aludido figure la documentación
que ha solicitado el reclamante (copia de los contratos suscritos), por lo que también en este extremo la
entidad reclamada deberá conceder a la reclamante el acceso a la documentación correspondiente.
Por lo tanto, la entidad reclamada deberá también poner a disposición de la persona reclamante la copia
de los contratos.
4. En definitiva, la entidad reclamada ha dado parcialmente respuesta a la información solicitada, según
consta en la documentación remitida a este Consejo, pero sucede que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre,
FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
Por otro lado, y según se ha indicado en los apartados anteriores, entre la documentación remitida a este
Consejo no se halla toda la información requerida por la reclamante. Pues bien, considerando que dicha
información se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la
persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
La información deberá concederse, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de
carácter personal que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información
solicitada.
5. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a la petición "1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las
carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación Provincial u otras en las que las labores de
mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Diputación”, poner a disposición de la entidad
reclamada la información que obre en su poder, o bien solicitarla a las adjudicatarias de los contratos, en
los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición "2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.)” poner a disposición de la entidad reclamada la información que obre en su poder,
o bien solicitarla a las adjudicatarias de los contratos, en los términos del apartado segundo de este
Fundamento Jurídico.
c) Respecto a la petición "3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan
realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros
productos fitosanitarios", poner a disposición de la entidad reclamada la información, en los términos del
apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de la siguiente información correspondiente a los
años 2020, 2021 y entre 1 de enero y 30 de abril de 2022:
“1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras de
titularidad de la Diputación Provincial de Córdoba u otras en las que las labores de mantenimiento
correspondan o hayan correspondido a esa Diputación.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos suscritos por esa Diputación con las empresas que hayan realizado labores de
mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos
fitosanitarios.”
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el apartado quinto del Fundamento
Jurídicos Cuarto y en el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.