Inadmitida 03/03/2023 · 84 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén por denegación de información pública

El reclamante solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Jaén acceso a información sobre expedientes disciplinarios y procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La entidad reclamada notificó las respuestas a las solicitudes de información, siendo la última de ellas en mayo de 2017.
3 La reclamación fue presentada el 9 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido ampliamente el plazo previsto para su interposición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 131/2023, de 3 de marzo Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 671/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Junto al escrito de reclamación, la persona reclamante aporta determinada documentación relativa a distintas actuaciones: denuncia presentada por la persona reclamante sobre presunta agresión a un alumno, expedientes disciplinarios contra la persona reclamante, procedimiento judicial iniciado mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto por la persona reclamante y denuncia de acoso laboral, no conteniendo todos los documentos aportados solicitudes de información pública. 2. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2015 (n.º 197), escrito dirigido a la dirección de un Instituto de Educación Secundaria dependiente de la entidad reclamada, solicitando acceso a determinada información relacionada con un expediente iniciado a instancias de una denuncia de la persona reclamante. La dirección del Instituto de Educación Secundaria dependiente de la entidad reclamada contesta a la solicitud de información de fecha 12 de junio de 2015 (n.º [nnnnn]) mediante escrito de fecha salida 12 de junio de 2015 (n.º [nnnnn]). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. La persona reclamante presentó el 15 de junio de 2015 (n.º [nnnnn]), escrito dirigido a la dirección del Instituto de Educación Secundaria dependiente de la entidad reclamada, solicitando acceso a determinada información relacionada con expedientes iniciados contra la persona reclamante. La persona reclamante presentó 15 de junio de 2015 (n.º [nnnnn]), escrito dirigido a la dirección del Instituto de Educación Secundaria dependiente de la entidad reclamada, solicitando la recusación de la persona instructora designada en procedimiento instruido contra la persona reclamante. La dirección del Instituto de Educación Secundaria dependiente de la entidad reclamada remite a la persona reclamante escrito de fecha salida 17 de junio de 2015 (n.º [nnnnn]) manifestando haber depositado determinada documentación en la sede de la entonces Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Jaén y haber dado respuesta a escritos de la persona reclamante de fecha 15 de junio de 2015 (n.º [nnnnn], [nnnnn] y [nnnnn]). 4. La entidad reclamada contestó a una solicitud presentada el 18 de junio de 2015 (que no consta en el expediente) mediante escrito de fecha salida 3 de septiembre de 2015 (n.º [nnnnn]). 5. La persona reclamante presentó el 23 de septiembre de 2015, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a determinada información relacionada con expedientes iniciados contra la persona reclamante. La persona reclamante presentó el 6 de abril de 2017, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a determinada información relacionada con expedientes disciplinarios iniciados contra la persona reclamante así como proceso judicial iniciado mediante recurso interpuesto por la persona reclamante. La entidad reclamada contestó a la solicitud de fecha 15 de junio de 2015 (n.º entrada [nnnnn]) así como al escrito de 6 de abril de 2017 (n.º entrada [nnnnn]) y a otros escritos que se mencionan pero que no constan, mediante escrito de fecha salida 30 de mayo de 2017 (n.º [nnnnn]). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar - tículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó las respuestas a las solicitudes presentadas, la última de ellas en mayo de 2017. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de diciembre de 2022 por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.