Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Fe (Granada) información sobre clubes deportivos colaboradores, convenios de uso de instalaciones, titulaciones del personal y gastos de campus de verano. El reclamante alegó que la información no era la requerida y que faltaba el expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerarse atendida.
Puntos clave de la argumentación
1
Los clubes deportivos no se incluyen en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de transparencia al no ejercer funciones públicas administrativas ni prestar servicios públicos delegados.
2
El Ayuntamiento actuó correctamente al solicitar información a los clubes deportivos para responder al ciudadano, suponiendo un esfuerzo razonable en la localización de la información.
3
No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante escritos de reclamación posteriores a la resolución inicial del órgano obligado.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar la corrección jurídica de la información facilitada ni enjuiciar la existencia de presuntas irregularidades administrativas en los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 130/2023, de 3 de marzo
Artículos: 2, 4, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Santa Fe (Granada) (en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública.
Reclamación: 597/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Que teniendo reiterado conocimiento de que múltiples actividades del Área de Deportes de ese
Ayuntamiento se realizan con la colaboración o a través de las entidades C.D. Santa Fe, Club Baloncesto
Santa Fe y Club de Gimnasia Rítmica de Santa Fe, siendo estas reiteradas en el tiempo durante la
denominada temporada deportiva o temporada de verano.
“Solicita
“Que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de Las Administraciones Publicas, Ley
39/2015, de 1 de octubre, Ley de Transparencia de Andalucía y Ley del Deporte de Andalucía. Se
notifique: 1º Si los denominados anteriormente clubs, cumplen con los requisitos, para tal consideración
por la Ley del Deporte de Andalucía, si así fuere se me remita cuanta documentación obre en ese
Ayuntamiento que así lo acredite. 2º Convenio, acuerdo o cesión para la realización de actividades y uso
de instalaciones deportivas de titularidad Municipal. 3º Si el personal que presta servicio en dichos clubs
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
en colaboración con el Ayuntamiento reúne las titulaciones requeridas por la Ley del Deporte de
Andalucía. 4º Bases o criterios de selección de dicho personal. 5º Gasto e ingresos correspondientes a los
Campus de Verano 2022, realizados por dichos clubs en colaboración con el Área de Deportes de ese
Ayuntamiento y numero de participantes en cada uno de ellos. 6º Bases o criterios para la selección del
personal del Área de Deportes (monitores-monitoras, entrenadores/entrenadoras) de las distintas
modalidades deportivas a realizar durante la temporada 2022/2023, por iniciativa propia del Área de
Deportes o a través de otras Entidades”.
2. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Habiendo presentado solicitud de Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos el día
14/08/2022, con numero de Registro [nnnnn].
“Solicita
“Se tenga en consideración el presente escrito como parte de la solicitud antes mencionada, como
corrección de errores de la misma y en el punto primero donde dice, «1º Si los denominados
anteriormente clubs, cumplen con los requisitos, para tal consideración por la Ley del Deporte de
Andalucía», se tuviera en consideración junto a lo especificado en dicha ley, lo recogido en el Decreto
41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía”.
3. La persona reclamante presentó el 6 de octubre de 2022 reiterando las peticiones.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 16 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 2 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información (expediente [nnnnn] para la entidad
reclamada). Se incluye la Resolución de Alcaldía [nnnnn], de 30 de noviembre, de la que consta recepción el 1
de diciembre de 2022, por la que se concede el acceso, así como “copia de la documentación facilitada al
interesado”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. El 12 de diciembre de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante manifestando su
disconformidad con la respuesta recibida, con el siguiente contenido:
“ (…) Con motivo del Expediente n.º: [nnnnn] y conforme al hecho de dar Notificación a los Interesados, se
resuelve la notificación de la Resolución de esa Alcaldía nº [nnnnn] de 30 de noviembre de 2022, cuyos
antecedentes son, los escritos presentados por el que suscribe con fecha 14/08/2022 números de registro nº
[nnnnn] y aportación de documentos (consideración de normativa) nº [nnnnn] y reiteración [nnnnn] en el que
solicita el acceso a la información púbica cuya relación se menciona el modelo solicitud nº [nnnnn], habiendo
habido dos reiteraciones cuyos números de registro anteriormente se relacionan.
“En el apartado segundo de dicha Resolución se da cuenta de la providencia de la Alcaldía solicitando informe
a Secretaria sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir, dictando ese mismo día, providencia a
las Áreas afectadas para la emisión de los respectivos informes.
“En el apartado cuarto de la Resolución en cuestión, se da cuenta del informe emitido por el Director del Área
de Deportes y Salud, acompañado de 15 anexos.
“Sobre este último apartado deseo hacer constar:
“A) En el punto Primero del informe emitido por el Técnico del Área de Deportes último párrafo se dice: “Tal y
como se expone en la solicitud, se recaba información de dichos clubes deportivos”: deseo dejar constancia
que en el modelo suscrito de Solicitud de Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos, con fecha
14/08/2022 número de registro nº [nnnnn] o posteriores se dice en el apartado Solicita , punto primero “se me
remita cuanta información obre en ese Ayuntamiento” y posteriores no se dice o expone que por mi parte que
se recabe información de dichos Clubs Deportivos.(por el echo[sic] de que se consideraba, que el Área de
Deportes y Salud ya dispondría de ella).
“B) La Solicitud de Acceso de Información Pública por los Ciudadanos va dirigida al Ayuntamiento de Santa Fe,
siendo a esta entidad a quien, como ciudadano de este Municipio se le requiere, conforme a la legislación
vigente el ejercicio de Transparencia, al que dicha Entidad está obligada y este ciudadano tiene derecho.
“C) En el punto Quinto, tal vez debido a un error por mi parte se me da cuenta de la aprobación de la plantilla
municipal con la inclusión de tres plazas de Monitor/a Deportivo. En el punto cuarto de mi solicitud se dice:
Bases o criterios de selección de ese personal, hechos referidos al personal que se hace referencia en el punto
tres de la misma.
“Así mismo he de hacer constar:
“1º No se ha facilitado el expediente [nnnnn], conforme al Artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2º Referente a los denominados Anexos IV, V y VI, no se ha considerado lo referido en el Articulo 48 en cuanto
requisitos y validez de los convenios, (en este caso denominados acuerdos) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público. Capítulo VI / Articulo 47.
“3º No se ha tiene en consideración lo descrito en los Artículos 85 y 85 bis, de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
“No considero necesario entrar a valorar la documentación facilitada, pues no se cumple el objeto de la
solicitud. Al carecer la misma de la convalidación adecuada, informes preceptivos que den validez a esta,
incumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la información preceptiva en la formulación del
expediente, que al parecer con la solicitud formulada se ha dado a lugar.
“Por último, considero necesario, que en la respuesta si la hubiera, se me hiciera constar si la firma de la
alcaldía y secretaria, avalan la documentación enviada o solo forman parte de la resolución y notificación de
la primera”.
Asimismo aporta copia del escrito dirigido el 9 de diciembre de 2022 por la persona reclamante al
Ayuntamiento trasladándole la disconformidad con la respuesta recibida.
4. Con fecha 18 de enero de 2023 el Consejo da traslado del escrito de la persona reclamante a la entidad
reclamada concediéndole trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada 14 de agosto de 2022 y la reclamación fue
presentada el 12 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud de información inicial (posteriormente reiterada y corregida por la persona reclamante), se
incluían seis pretensiones relacionadas con tres clubes deportivos (Club Deportivo Santa Fe, Club Baloncesto
Santa Fe y Club Deportivo Gimnasia Rítmica Santa Fe), y con el Área de Deportes del Ayuntamiento. En
concreto, solicitaba:
“1º Si los denominados anteriormente clubs, cumplen con los requisitos, para tal consideración por la Ley del
Deporte de Andalucía, si así fuere se me remita cuanta documentación obre en ese Ayuntamiento que así lo
acredite. 2º Convenio, acuerdo o cesión para la realización de actividades y uso de instalaciones deportivas de
titularidad Municipal. 3º Si el personal que presta servicio en dichos clubs en colaboración con el
Ayuntamiento reúne las titulaciones requeridas por la Ley del Deporte de Andalucía. 4º Bases o criterios de
selección de dicho personal. 5º Gasto e ingresos correspondientes a los Campus de Verano 2022, realizados
por dichos clubs en colaboración con el Área de Deportes de ese Ayuntamiento y numero de participantes en
cada uno de ellos. 6º Bases o criterios para la selección del personal del Área de Deportes (monitores-
monitoras, entrenadores/entrenadoras) de las distintas modalidades deportivas a realizar durante la
temporada 2022/2023, por iniciativa propia del Área de Deportes o a través de otras Entidades”.
Aunque inicialmente la reclamación se interpone ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información,
durante la tramitación de dicha reclamación, se notifica a la persona reclamante la Resolución de la Alcaldía
(Decreto [nnnnn], de 30 de noviembre) concediendo el acceso, acompañada de documentos anexos con la
información requerida. Solo el último punto, relativo a los criterios de selección del personal del Área de
Deportes del Ayuntamiento, se responde en el texto de la propia Resolución, siendo el resto de cuestiones
respondidas con los anexos que contienen la documentación correspondiente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Pues bien, la persona reclamante ha manifestado a este Consejo (y a la propia entidad reclamada) su
disconformidad con la contestación recibida alegando que “no se cumple el objeto de la solicitud”.
2. En primer lugar, se refiere la persona reclamante a que la información remitida es la recabada a los clubes
deportivos cuando él solicitaba la información que “obre en ese Ayuntamiento”, alegando que no ha requerido
“que se recabe información de dichos Clubs Deportivos”. Insiste en que la solicitud se dirigió al Ayuntamiento y
que es a dicho Ayuntamiento al que se requiere la documentación y el que está obligado a facilitarla.
Y efectivamente la solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que le corresponde al Alcalde dictar la
resolución en materia de acceso a la información pública, como de hecho hizo. Los clubes deportivos se
definen en el artículo 54.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, (en adelante, Ley 5/2016)
como “asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del
deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y que
figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas”. La LTPA los incluye en su ámbito de aplicación
(artículo 3.1.h) únicamente en lo que corresponde a sus actividades sujetas a derecho administrativo,
circunstancia que no concurren en este supuesto ya que, a diferencia de las federaciones deportivas
andaluzas, no ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, como agentes
colaboradores de la Administración.
Por tanto, los clubes deportivos no se incluyen en el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de
transparencia a los efectos de esta solicitud.
Por su parte, el artículo 4 LTPA establece que:
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en el artículo anterior que presten servicios públicos
o ejerzan funciones delegadas de control u otro tipo de funciones administrativas estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de los plazos que puedan
establecer las entidades locales en ejercicio de su autonomía“
El artículo 4.2. y 4.3 extienden esta obligación a los adjudicatarios de contratos públicos y beneficiarios de
subvenciones, en determinadas circunstancias.
En este supuesto, y a la vista de los acuerdos de colaboración firmados entre el Ayuntamiento y los clubes
deportivos, no parecen concurrir los requisitos exigidos por el artículo. Y es que, tal y como se ha indicado, en
este supuesto los clubes no ejercen funciones delegadas de control u otras funciones administrativas o
prestan un servicio público. Y tampoco son adjudicatarias de contratos o beneficiarias de subvenciones, ya
que la relación entre ambas partes deriva de un acuerdo de colaboración entre ellas sin que se concedan
subvenciones a la vista de su contenido o se hayan suscrito contratos de gestión de servicios públicos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y pese a ello, la entidad reclamada, aún no obrando toda la información solicitada en su poder, la solicitó a los
clubes, lo que supuso un esfuerzo más que razonable en la localización de la información.
Considera este Consejo por tanto que ha actuado correctamente el Ayuntamiento.
3. En segundo lugar, y en relación con esta alegación incluida en el escrito de 12 de diciembre de 2022 (“En el
punto Quinto, tal vez debido a un error por mi parte se me da cuenta de la aprobación de la plantilla municipal con
la inclusión de tres plazas de Monitor/a Deportivo. En el punto cuarto de mi solicitud se dice: Bases o criterios de
selección de ese personal, hechos referidos al personal que se hace referencia en el punto tres de la misma.”) este
Consejo no puede acogerla por lo que se indica a continuación.
Y es que entre la información remitida, se incluyen documentos que contienen información sobre el sistema
de selección de entrenadores y monitores por los clubes deportivos, y que estos han facilitado al
Ayuntamiento, además de la contenida en los propios acuerdos de colaboración. Con esta información se
daría respuesta a la cuarta petición.
Sin embargo, la respuesta ofrecida en el apartado quinto de la Resolución de la Alcaldía da respuesta a lo
solicitado en el apartado sexto de su petición, informándole tanto de los monitores existentes en la plantilla
del Ayuntamiento como de su sistema de selección.
4. En tercer lugar, alega la persona reclamante que no se le ha facilitado “el expediente [nnnnn], conforme al
Artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”.
El artículo 70 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece en sus dos primeros apartados:
“1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos
documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos,
así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá
constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada”.
El expediente [nnnnn] (en la numeración del Ayuntamiento) es el procedimiento de acceso a la información
pública que se inicia con la solicitud de fecha 14 de agosto de 2022 y que finalizó, en su caso, con la
notificación de la Resolución [nnnnn], de 30 de noviembre, concediendo el acceso. Si bien no consta en la
documentación remitida la existencia del expediente con el formato requerido y el “indice numerado de los
documentos que contenga”, la entidad reclamada ha remitido al reclamante los contenidos inicialmente
solicitados. En estas alegaciones posteriores a la recepción de la Resolución [nnnnn] el interesado incorpora
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
una nueva pretensión a las que se contenían en su solicitud de información de fecha 14 de agosto de 2022 (y
reiteraciones de 6 de septiembre y 6 de octubre de 2022), a saber, “el expediente [nnnnn], conforme al Artículo
70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en el escrito
de alegaciones posterior a la notificación de la respuesta. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum
tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho
petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando
el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016,
de 5 de julio, FJ 3º).
5. En cuarto lugar, entiende la persona reclamante que en los “denominados Anexos IV, V y VI”, no se ha
considerado lo referido en los artículos 47 y 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. Y que “No se ha tiene [sic] en consideración lo descrito en los Artículos 85 y 85 bis, de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”. Además, concluye alegando que la documentación
facilitada carece de “la convalidación adecuada, informes preceptivos que den validez a esta, incumplimiento de la
normativa vigente en cuanto a la información preceptiva en la formulación del expediente, que al parecer con la
solicitud formulada se ha dado a lugar”.
Los Anexos IV, V y VI son los acuerdos de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento reclamado y el Club
Deportivo Santa Fe, el Club Baloncesto Santa fe y el Club Gimnasia Rítmica Santa Fe, respectivamente y que se
aportan para dar respuesta a la segunda pretensión (“convenio, acuerdo o cesión para la realización de
actividades y uso de instalaciones deportivas de titularidad municipal”).
Los artículos citados por el ahora reclamante regulan en la Ley 40/2015 la definición y tipos de convenios así
como los requisitos de validez y eficacia de los convenios.
Por su parte, los artículos 85 y 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
regulan los servicios públicos locales y su gestión directa e indirecta.
Respecto a estos pretendidos incumplimientos de la normativa citada, debemos recordar nuestra consolidada
línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o
no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones
84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y
115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en
el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a
juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte
de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia”.
En conclusión, la respuesta facilitada por la entidad reclamada se ajusta a las pretensiones inicialmente
formuladas por lo que debemos desestimar esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.