El Sindicato SPPMA Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera el listado de gratificaciones, productividades y dietas de su plantilla desde 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación debido a que el recurrente no acreditó la legitimación activa necesaria para actuar en nombre del sindicato.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía determinó que existe una discrepancia entre la entidad que presentó la solicitud original (Sindicato SPPME-A) y quien intentó subsanar la reclamación (miembro de la Junta de Personal).
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Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC, que faculta la solicitud de subsanación de requisitos cuando la solicitud de iniciación no reúne los preceptivos legales.
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La resolución establece que la persona reclamante carecía de legitimación activa para interponer el recurso, ya que no coincidía la identidad del solicitante inicial con la del reclamante actual.
Texto completo
RESOLUCIÓN 125/2023, de 3 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 33 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por SINDICATO SPPMA Andalucía (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 90/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2023, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) recibe Reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). La reclamación fue
presentada por la persona reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en la referida
fecha la remite a este Consejo.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presenta escrito fechado el 5 de diciembre de 2022, como adjunto a la
reclamación, y dirigido a la entidad reclamada, en el que solicitaba:
“...listado de retribuciones en cuanto a GRATIFICACIONES Y PRODUCTIVIDADES DIETAS desde Enero de
2015 hasta el mes de Diciembre del presente año de todos los componentes de la plantilla del
ayuntamiento de arcos de la frontera, y dirigida al sindicado SPPAMA-A.”
El escrito se encabeza con “El sindicato SPPME Arcos y con representación en la junta de personal, actuando
como representantes sindicales de los funcionarios del Ayuntamiento…”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se acredite su actuación como represente del
sindicado.
2. Con fecha de 17 de febrero de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante, con el siguiente contenido:
“[nombre y apellido del representante de la persona reclamante] con DNI [dni] y como secretario de la junta
de personal del Ayuntamiento de Arcos dela Frontera, quiere subsanar el erro en el escrito en el cual se pide
las gratificaciones y productividades y dietas de todo el ayuntamiento de arcos de la frontera desde 2015 al
2023, en el encabezamiento de dicho escrito se solicita como miembro del sindicato, es un error en el
encabezamiento es como miembro de Ia junta de personal del ayuntamiento de arcos, por lo que presento
Acta del nombramiento como junta de personal y secretario dela misma.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
El Consejo requirió la acreditación de la representación de la entidad reclamante, el sindicato SPPME-A, ya que
no se había adjuntado a la reclamación. En el escrito de subsanación, el representante afirma que presentó la
reclamación “...como miembro de Ia junta de personal del ayuntamiento de arcos”. Por tanto, existiría una
diferencia entre la persona que presentó la solicitud (el sindicato SPPME-A) y la reclamación (la Junta de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Personal del Ayuntamiento de Arcos). Por ello, la persona reclamante carecía de legitimación activa para
reclamar, pues no fue quien presentó la solicitud.
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa para reclamar.