Estimada 03/03/2023 · 93 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes personales y listados de llamamientos de la Bolsa de Empleo del Ayuntamiento de Sevilla

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Sevilla su expediente personal, su historial en la Bolsa de Empleo de peones y los listados de llamamientos para categorías compatibles con su incapacidad profesional. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es la entidad obligada quien debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
3 La denegación de acceso solo es posible mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, carga de la prueba que recae sobre la Administración.
4 La imposibilidad de ofrecer la información debe ser debidamente motivada, no bastando con una mera manifestación de imposibilidad sin argumentos jurídicos o técnicos.
5 El acceso a listados de llamamientos que contengan datos personales es procedente siempre que se realice la previa disociación de los datos para impedir la identificación de las personas afectadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 124/2023, de 3 de marzo Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 643/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Primero.- Que el exponente es integrante de la Bolsa de Empleo de personal laboral, categoría de Peón, ocupando el núm. [nnnnn] de dicha Bolsa. “Segundo.- Que estando contratado como Peón, el dicente fue declarado en situación de IPT con fecha 31-5-2013. “El exponente puso en conocimiento d la Corporación dicha circunstancia, a los efectos de que se llevasen a cabo en su favor los oportunos llamamientos para la ocupación de los puestos de trabajo de ayudante portero o ayudante de vigilancia e información compatibles con la incapacidad profesional reconocida, llamamientos que, a falta de una bolsa de empleo temporal en dichas categorías, se llevan a cabo mediante ofertas a los integrantes de la Bolsa de Peón. “Tercero.- Que no obstante lo anterior, y desde 2017, el exponente no ha sido llamado a ocupar ningún puesto de las categorías de ayudante portero y ayudante de Vigilancia de Información [sic], constando Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. al exponente que tales contrataciones se vienen produciendo de forma regular, y que tales llamamientos se hacen igualmente en favor de otros integrantes de la bolsa que, como el actor, tienen reconocida una IPT para la profesión de Peón. “Cuarto.- Que en consecuencia, dada su condición de interesado, por medio del presente escrito, y al amparo de las previsiones de los arts. 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015 y en la Ley Autonómica 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, pasa a solicitar acceso y vista en la siguiente documentación: “1.- expediente personal del dicente como empleado municipal. “2.- expediente personal del exponente en la Bolsa de Empleo de peones del Ayuntamiento de Sevilla, incluido el historial de llamamientos hasta el día de hoy. “3.- listados de llamamientos efectuados a integrantes de la Bolsa de Peones desde 1-1-2014 y hasta la fecha actual para contratos en las categorías de Ayudante Portero y Ayudante de Vigilancia e Información. “Por lo expuesto, solicita que tenga por presentado este escrito, y hechas las manifestaciones que en el mismo se vierten, y en su virtud acceda a la vista interesada, a la mayor brevedad posible y con expedición en su caso de las copias de documentos que se solicitasen en el propio acto de vista”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de diciembre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo la entidad reclamada recibe solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de enero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta información relacionada con la solicitud inicial. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de mayo de 2022 y la reclamación fue presentada el 30 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con su solicitud, la persona reclamante pretendía acceder a determinada información acerca de su expediente personal así como de las Bolsas de Trabajo en la entidad reclamada. En concreto, solicitaba: “1.- expediente personal del dicente como empleado municipal. “2.- expediente personal del exponente en la Bolsa de Empleo de peones del Ayuntamiento de Sevilla, incluido el historial de llamamientos hasta el día de hoy. “3.- listados de llamamientos efectuados a integrantes de la Bolsa de Peones desde 1-1-2014 y hasta la fecha actual para contratos en las categorías de Ayudante Portero y Ayudante de Vigilancia e Información”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. 2. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Y así habríamos de proceder en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto, transmitir directamente a la persona reclamante la información que puso en nuestro conocimiento durante la tramitación de esta reclamación. 3. No obstante, tras examinar el escrito remitido por la entidad reclamada con el que se pretende dar respuesta a la solicitud, se advierte que no contempla algunos datos cuyo acceso se pidió en la misma. En primer lugar, la persona reclamante solicitaba acceso a su expediente personal como empleado municipal así como a su expediente personal en la Bolsa de Empleo de Peones del Ayuntamiento de Sevilla, incluido el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. historial de llamamientos. Respecto a estas pretensiones no se facilita el expediente personal de la persona reclamante como empleado municipal, cuando la propia persona reclamante hace referencia en su solicitud a una contratación temporal como peón que finalizó en mayo de 2013. Respecto a su expediente en la Bolsa de Empleo de Peones se informa del número que ocupa el reclamante en la Bolsa de Empleo de Peón ([nnnnn]) (circunstancia que ya es conocida por la persona reclamante pues así lo hace constar en el propio escrito de solicitud) y de dos renuncias a ofrecimientos realizados para la prestación de servicios como peón en expedientes de los años 2016 y 2019. No se indica, sin embargo, si se han realizado otros llamamientos que hubiera aceptado, ni tampoco se incluye entre la información el llamamiento por el que fue “contratado como Peón”, que finalizó en el año 2013. La anterior información constituye “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información y, en consecuencia, la entidad reclamada además de proporcionar al solicitante la información facilitada a este Consejo, deberá también darle acceso al expediente personal de la persona reclamante como empleado municipal así como a su expediente personal completo en la Bolsa de Empleo de Peones del Ayuntamiento de Sevilla. Y en la hipótesis de que no existiese alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 4. Respecto a la tercera pretensión, relativa a los “listados de llamamientos efectuados a integrantes de la Bolsa de Peones desde 1-1-2014 y hasta la fecha actual para contratos en las categorías de Ayudante Portero y Ayudante de Vigilancia e Información”, la entidad reclamada solo manifiesta la imposibilidad de ofrecer los citados listados pero sin alegar ninguna causa que motive dicha imposibilidad. Consultadas en la página web de la entidad reclamada (22 de febrero de 2022) las bolsas de trabajo constituidas, se comprueba que figura la Bolsa relativa a Peón, en la que se encuentra la persona reclamante (con el número [nnnnn]). Respecto a esta información la entidad reclamada no ha motivado la imposibilidad del Servicio de Recursos Humanos para ofrecer el listado de llamamientos ofrecidos en el período comprendido entre 01/01/2014 y 27/12/2022, ni tampoco ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información y, en consecuencia, la entidad reclamada deberá también dar acceso a la información correspondiente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. No obstante lo anterior, dado que esta información podría contener datos personales, el acceso a la información deberá efectuarse, conforme establece el artículo 15,4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, y así por ejemplo, el Ayuntamiento podría dar la información haciendo únicamente referencia al número que ocupaba en la Bolsa la persona a la que se le hizo el correspondiente llamamiento. 5. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información facilitada a este Consejo, así como aquella que no ha enviado referida al expediente personal de la persona reclamante como empleado municipal así como al expediente personal de la persona reclamante en la Bolsa de Empleo de Peones del Ayuntamiento de Sevilla, en los términos de los apartados segundo y tercero de este Fundamento Jurídico. b) Poner a disposición de la persona reclamante la información relativa a los “listados de llamamientos efectuados a integrantes de la Bolsa de Peones desde 1-1-2014 y hasta la fecha actual para contratos en las categorías de Ayudante Portero y Ayudante de Vigilancia e Información”, previa disociación de los datos de carácter personal, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación, en cuanto a: “1.- Expediente personal del dicente como empleado municipal. “2.- Expediente personal del exponente en la Bolsa de Empleo de peones del Ayuntamiento de Sevilla, incluido el historial de llamamientos hasta el día de hoy. “3.- Listados de llamamientos efectuados a integrantes de la Bolsa de Peones desde 1-1-2014 y hasta la fecha actual para contratos en las categorías de Ayudante Portero y Ayudante de Vigilancia e Información”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá realizar lo indicado en el apartado quinto del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.