Desestimada 03/03/2023 · 98 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre informes jurídicos y contratos de arrendamiento en el Ayuntamiento de Alquife

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alquife un informe jurídico, justificantes de gasto y contratos de cesión de una finca. El reclamante alegó falta de respuesta y documentación incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la entidad aportó el informe y justificó la inexistencia de los demás documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende únicamente los contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva del documento, siendo improcedente desestimar la reclamación por la inexistencia de documentos que no obran en poder del sujeto obligado.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
5 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 123/2023, de 3 de marzo Artículos: 2, 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 634/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “EXPONGO: “Que mediante el presente escrito vengo iniciar procedimiento de solicitud del interesado, en virtud del artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vinculación con el artículo 17 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a los siguientes “HECHOS: “PRIMERO.- Que habiendo solicitado, en fecha seis de agosto del año en curso [la solicitud tiene fecha 8 de junio de 2022], a este Ayuntamiento petición del contrato de arrendamiento suscrito entre el/los titular/es de la finca (sita en el municipio, en XXX, nº XXX y con referencia catastral XXX) donde se Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. instalan las atracciones de feria durante los festejos municipales (fiestas patronales), que ha dado lugar al asiento contable donde se registra el mismo en 2017. “Solicitando el contrato o prorroga de arrendamiento para los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2022. “SEGUNDO.- Que, en fecha dos de septiembre del año en curso, se da contestación,por parte de la Administración local a la cuestión solicitada, mediante la resolución número 568/2022 emitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resolviendo esta administración local inadmitir dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 apartado c) de la Ley de Transparencia. “TERCERO.- Que, en fecha diez de agosto del año en curso [fecha del informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento] se me remite vía electrónica Informe de Secretaria-Intervención, Expediente nº [nnnnn], donde se destaca parcialmente fragmentos del informe jurídico realizado por una empresa de reconocido prestigio en el ámbito de la administración local, mediante Providencia de Alcaldía. “CUARTO.- Que estando dentro del ámbito subjetivo este ente local y, por ende, al cumplimiento de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 105.b) de la Constitución española, por el presente escrito se realiza solicitud de acceso a registro público, que deberá de seguir los tramites dispuestos en el artículo 28 de la Ley de Transparencia [sic] de Andalucía y con deber de ser resuelta en el plazo establecido en el artículo 32 del mismo texto legal. “QUINTO.- Que, para el caso de que el acceso a la información pública solicitado por la presente solicitud fuese de aplicación alguno de los límites previstos al derecho que se ejercita y no afectado a la totalidad de la información, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el artículo 27 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se conceda el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. “Teniendo en cuenta que estas limitaciones están prevista para la personas físicas, en virtud de las leyes de transparencia y de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, excluyendo a las personas jurídicas y empresarios individuales, que tiene un régimen jurídico distinto para el caso que nos ocupa. “Por todo ello, y en su virtud, es por lo que “SOLICITO: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Que se tenga por presentado este escrito, sea admitido y, tras los trámites oportunos, se dicte resolución por la que sea aceptada la presente solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, siendo remitido por copia electrónica de la información pública que a continuación se enumera: “1) Copia del informe jurídico completo de empresa de reconocido prestigio en el ámbito de la administración local que sustenta y es transcrito parcialmente en el informe emitido por el secretario interventor de este ayuntamiento de Alquife dentro del expediente n.º [nnnnn], relativo a la instancia emitida por el que suscribe de fecha de firma 10 de agosto del año en curso. “2) Asimismo, se solicita copia de factura y/o justificante del gasto de dicho informe y se indique nº del asiento contable y fecha de dicho gasto, así como, en su caso, modificación presupuestaria que ha dado lugar dicho gasto. “3) Habida cuenta que la finca arrendada mediante contrato «verbal administrativo» de la finca con referencia catastral número [nnnnn], se destina a la colocación de atracciones de feria durante la fiestas municipales de este pueblo, es decir, es ocupado por terceras personas que desarrollan una actividad empresarial en el mismo, en su consecuencia se solicita copia del contrato o documento de cesión del bien arrendado por el ayuntamiento a las personas que ocupan el mismo, así mismo, en su caso, liquidación de tributo o contraprestación que se les cobra por ocupar el mismo, para el caso de que la cesión no sea gratuita. Todo ello referido a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, y 2022”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica: “EXPONGO: “Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, vengo a interponer RECLAMACIÓN potestativa y previa a su impugnación en vía contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta por haber pasado el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, en virtud de lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en vinculación con el artículo 20.4 del mismo texto legal. “Que la presente reclamación se basa en los siguientes, “HECHOS: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “PRIMERO. - Que el día 3 de octubre del presente año se presentó mediante el Registro General la solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Alquife, en base de los artículos 17 y siguientes de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se solicitaba: “[transcripción dela solicitud de información de fecha 3 de octubre de 2022]. “Se acompaña, como Documento Número Uno, copia de la Solicitud registrada en fecha 03/10/2022 con número de registro [nnnnn]. “SEGUNDO. – Que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. “En este sentido, debemos de traer a colación el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo título es; «nformación [sic] sobre contratos, convenios y subvenciones» desplegando a continuación: [se transcribe artículo 15 a) LTPA] “Sin que hasta fecha de la actual reclamación se haya procedido a dar cumplimiento a la disposiciones normativas de información de transparencia activa, sin soslayar que ya ha pasado largamente el plazo otorgado al ente local al que se dirige la solicitud de acceso a información pública para proceder a dar cumplimiento y haber publicado los contratos realizados. “En su consecuencia, ante esta falta de cumplimiento, tanto de la normativa de transparencia y sin que se haya dado contestación en plazo legalmente otorgado a la Administración solicitada, me veo en la necesidad de realizar la presente reclamación. (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta que “ya ha cumplido con todas las obligaciones pendientes, quedando por tanto, nada pendiente” y se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Consta en el expediente escrito de notificación a la persona reclamante del Secretario Interventor que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Segundo.- Que dicho informe jurídico se presenta adjunto a esta notificación para su revisión por parte del interesado. “Tercero.- Dicho informe jurídico es emitido por ESPUBLICO, empresa proveedora del sistema de gestión Gestiona, programa de reconocido prestigio en el ámbito local y expertos en este ámbito. Dicho informe no generó una factura y justificante de pago aparta de la cuota anual que este Ayuntamiento viene abonando en concepto de la prestación de servicio del programa de gestión GESTIONA. “Cuarto.- Respecto al contrato de cesión solicitado, a esta secretaría no le consta que exista ninguna contraprestación por la cesión, entendiendo que se realiza de manera gratuita. De igual modo, el contrato se presume verbal”. En dicho escrito de notificación consta anotación manuscrita firmada de la persona reclamante manifestando lo siguiente: “Firmo en concepto de recibí en el lugar y fecha indicado, faltando documentación respecto a la solicitud”. Se aporta asimismo el documento denominado “Consulta jurídica arrendamiento sin contrato” de fecha 30 de junio de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de octubre de 2022, y la reclamación fue presentada el 25 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La solicitud de información de la que trae causa la reclamación que ahora resolvemos tiene su antecedente en otra reclamación (Reclamación 354/2022) interpuesta por la persona reclamante, que finaliza con la En cumplimiento de esta Resolución 568/2022 la entidad reclamada notifica el 3 de septiembre de 2022 a la persona reclamante la Resolución de Alcaldía 2022/0073, de 2 de septiembre, constando asimismo la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante con fecha 8 de septiembre de 2022 del informe emitido por el Secretario Interventor el 10 de agosto de 2022, en el que se hace referencia al “informe jurídico completo de empresa de reconocido prestigio en el ámbito de la administración local que sustenta y es transcrito parcialmente en el informe emitido por el secretario interventor de este ayuntamiento…”, informe jurídico que es objeto de la solicitud de información ahora reclamada. Durante la tramitación de esta reclamación que ahora resolvemos la entidad reclamada ha comunicado y acreditado a este Consejo que ha entregado a la persona reclamante la “documentación solicitada así como diversa información” mediante escrito de fecha 30 de noviembre denominado “notificación al interesado”. No obstante, la persona reclamante hace constar en el recibí de este escrito de “notificación al interesado”, mediante nota manuscrita, que falta documentación respecto a la solicitud. Pues bien, analizadas las pretensiones incluidas en su solicitud de información de fecha 3 de octubre de 2022 este Consejo no puede estar de acuerdo con dicha apreciación, ya que por parte de la entidad reclamada se ha dado adecuada respuesta a todas las demandas incluidas en dicha solicitud. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En primer lugar, respecto a la “Copia del informe jurídico completo de empresa de reconocido prestigio en el ámbito de la administración local que sustenta y es transcrito parcialmente en el informe emitido por el secretario interventor de este ayuntamiento de Alquife”, consta como documento denominado “Consulta jurídica arrendamiento sin contrato” con fecha 30 de junio de 2022 que se facilita junto al escrito de “notificación al interesado”. Respecto a la “copia de factura y/o justificante del gasto de dicho informe y se indique nº del asiento contable y fecha de dicho gasto, así como, en su caso, modificación presupuestaria que ha dado lugar dicho gasto” se contesta por la entidad reclamada expresamente que dicho informe “no generó factura”. 3. En segundo lugar, respecto a la “copia del contrato o documento de cesión del bien arrendado por el ayuntamiento a las personas que ocupan el mismo, así mismo, en su caso, liquidación de tributo o contraprestación que se les cobra por ocupar el mismo, para el caso de que la cesión no sea gratuita”, responde la entidad reclamada que “no le consta que exista ninguna contraprestación por la cesión, entendiendo que se realiza de manera gratuita. De igual modo, el contrato se presume verbal”. Por tanto, salvo respecto al informe denominado “Consulta jurídica arrendamiento sin contrato” de fecha 30 de junio de 2022 y que se aporta al reclamante, respecto al resto de pretensiones, la entidad reclamada no pudo proporcionarle documentación porque no le consta, y así se lo ha comunicado al ahora reclamante. Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” De conformidad con la doctrina expuesta, no procede sino desestimar la reclamación objeto de esta resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.