El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre las autorizaciones y tasas pagadas por un particular para usar el escudo municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a resolver la solicitud y facilitar los datos de recaudación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es calificada como una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la LTAIBG.
4
La información relativa a la recaudación de fondos públicos tiene un interés ciudadano relevante que prevalece sobre la afectación a la esfera personal de los implicados.
5
La entidad debe responder sobre la utilización de canales de terceros únicamente basándose en la información que obre en su poder, ya que dichos terceros no están sujetos a las obligaciones de transparencia.
6
Cualquier acceso a la información concedido debe respetar el principio de minimización del RGPD, anonimizando datos personales no relevantes como domicilios o teléfonos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 104/2023, de 3 de marzo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 653/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Teniendo constancia de la utilización del Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque por
"[nombre y apellido]", tanto en un canal de YouTube como en camisetas, sudaderas y carteles de eventos
sociales. Teniendo constancia de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Autorización para la
Utilización del Escudo Municipal en Placas, Patentes y otros distintivos.
Solicita
La copia de la solicitud presentada por [nombre y apellido] para la utilización del Escudo Municipal del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque en un canal de YouTube, en camisetas, en sudaderas y carteles de
eventos sociales. Copia de los Decretos de Autorización o de las Licencias Municipales desde el año 2013
hasta el día de hoy 2 de octubre de 2022, donde se detalle claramente la autorización a [nombre y
apellido] para usar el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todas y cada uno de
estos medios. De no existir Decreto o Licencia de autorización, rogamos que nos detallen claramente que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
[nombre y apellido] no tiene autorización para exponer en estos medios el Escudo Municipal del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque. Solicitamos conocer la fecha exacta desde que [nombre y apellido] ha
usado públicamente el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todos y cada uno de
los medios que hemos detallado y de los que aportados documentos adjuntos como pruebas resolutivas.
Solicitamos copia de todas las Tasas pagadas por [nombre y apellido] al Ayuntamiento de San Roque en
concepto del uso del Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, así como todos los
justificantes bancarios que demuestren haber efectuado el pago de esta tasa detallada en la
correspondiente Ordenanza Municipal. Solicitamos conocer si por el canal de YouTube "[nombre y
apellido]" donde es visible el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, algún colectivo y o
persona recibe ingresos económicos, ya que se observan además, diversos anuncios publicitarios
durante la visualización de los vídeos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2022el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 16 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 16 de febrero de 2023 la entidad reclamante remite copia del expediente y alegaciones, en las que se
indica lo siguiente:
“TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º [nnnnn] de fecha 11/01/2.023 por el que se
resolvió practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se procedió, de
acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente.
CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la
información n.º [nnnnn].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de noviembre, y la reclamación fue presentada
el 3 de diciembre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo
para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“La copia de la solicitud presentada por [nombre y apellido] para la utilización del Escudo Municipal del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque en un canal de YouTube, en camisetas, en sudaderas y carteles de
eventos sociales. Copia de los Decretos de Autorización o de las Licencias Municipales desde el año 2013
hasta el día de hoy 2 de octubre de 2022, donde se detalle claramente la autorización a [nombre y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
apellido] para usar el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todas y cada uno de
estos medios. De no existir Decreto o Licencia de autorización, rogamos que nos detallen claramente que
[nombre y apellido] no tiene autorización para exponer en estos medios el Escudo Municipal del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque. Solicitamos conocer la fecha exacta desde que [nombre y apellido] ha
usado públicamente el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todos y cada uno de
los medios que hemos detallado y de los que aportados documentos adjuntos como pruebas resolutivas.
Solicitamos copia de todas las Tasas pagadas por [nombre y apellido] al Ayuntamiento de San Roque en
concepto del uso del Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, así como todos los
justificantes bancarios que demuestren haber efectuado el pago de esta tasa detallada en la
correspondiente Ordenanza Municipal. Solicitamos conocer si por el canal de YouTube "[nombre y
apellido]" donde es visible el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, algún colectivo y o
persona recibe ingresos económicos, ya que se observan además, diversos anuncios publicitarios
durante la visualización de los vídeos.”
La entidad reclamada otorgó el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,
por entender que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses.
Pues bien, pese a las indicaciones de la entidad reclamada, no consta a este Consejo que se haya resuelto de
manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3 LTAIBG ni
tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran resultar
afectados.
Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, e instar
a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento de resolución de
la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones
formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se
incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
En este sentido, la entidad reclamada deberá tener en cuenta la naturaleza de la información solicitada, dada
la trascendencia para la transparencia de la información sobre la recaudación de fondos públicos (Sentencia
del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de
la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que conocer ese
destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés ciudadano relevante, por lo que también es
de interés la pregunta sobre la cantidad de personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El
principal argumento de los recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la
encomiendo, pero no el desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona
información personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste desagregado,
esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y tal interés
público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la
esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas cantidades,
esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una
regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos
procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano”
2. Este Consejo debe realizar una aclaración respecto a dos de las peticiones realizadas, concretamente
“Solicitamos conocer la fecha exacta desde que [nombre y apellido] ha usado públicamente el Escudo Municipal
del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todos y cada uno de los medios que hemos detallado y de los que
aportados documentos adjuntos como pruebas resolutivas;”y “Solicitamos conocer si por el canal de YouTube
"[nombre y apellido]" donde es visible el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, algún
colectivo y o persona recibe ingresos económicos, ya que se observan además, diversos anuncios publicitarios
durante la visualización de los vídeos”.
Respecto a estas dos solicitudes, la entidad deberá responder con la información que obre en su poder,
si es que existiera, ya que está referida a información sobre la utilización del escudo y sobre el uso de un
canal de Youtube de una tercera persona que no está sujeta a las obligaciones de transparencia, y que
por tanto no está obligada a suministrar información a la entidad reclamada.
3. Este Consejo debe precisar que respecto a la petición “Solicitamos copia de todas las Tasas pagadas por
[nombre y apellido] al Ayuntamiento de San Roque en concepto del uso del Escudo Municipal del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque, así como todos los justificantes bancarios que demuestren haber efectuado el
pago de esta tasa detallada en la correspondiente Ordenanza Municipal”, la entidad la deberá poner a
disposición de la persona solicitante, ya que al tratarse de información sobre la recaudación de fondos
públicos, este Consejo no entiende que el acceso a la misma pueda perjudicar derechos o intereses de
terceras personas. En este sentido, nos hemos pronunciado en la Resolución 260/2022.
4. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Solicitamos copia de todas las Tasas pagadas por [nombre y apellido] al Ayuntamiento de
San Roque en concepto del uso del Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, así como todos los
justificantes bancarios que demuestren haber efectuado el pago de esta tasa detallada en la correspondiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ordenanza Municipal”, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en los términos
del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto al resto de peticiones, resolver el procedimiento en los términos del apartado primero y segundo
de este Fundamento Jurídico.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no
fueran relevantes en relación con la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“La copia de la solicitud presentada por [nombre y apellido] para la utilización del Escudo Municipal del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque en un canal de YouTube, en camisetas, en sudaderas y carteles de
eventos sociales. Copia de los Decretos de Autorización o de las Licencias Municipales desde el año 2013
hasta el día de hoy 2 de octubre de 2022, donde se detalle claramente la autorización a [nombre y
apellido] para usar el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todas y cada uno de
estos medios. De no existir Decreto o Licencia de autorización, rogamos que nos detallen claramente que
[nombre y apellido] no tiene autorización para exponer en estos medios el Escudo Municipal del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque. Solicitamos conocer la fecha exacta desde que [nombre y apellido] ha
usado públicamente el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en todos y cada uno de
los medios que hemos detallado y de los que aportados documentos adjuntos como pruebas resolutivas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Solicitamos copia de todas las Tasas pagadas por [nombre y apellido] al Ayuntamiento de San Roque en
concepto del uso del Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, así como todos los
justificantes bancarios que demuestren haber efectuado el pago de esta tasa detallada en la
correspondiente Ordenanza Municipal. Solicitamos conocer si por el canal de YouTube "[nombre y
apellido]" donde es visible el Escudo Municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, algún colectivo y o
persona recibe ingresos económicos, ya que se observan además, diversos anuncios publicitarios
durante la visualización de los vídeos.”
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado
cuarto, y en el Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.