El Grupo Municipal Socialista-PSOE de Güejar Sierra solicitó al Ayuntamiento información sobre la solicitud de informes técnicos y la instrucción de un expediente por incumplimiento contractual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la información fue facilitada en sesiones del Pleno y que el informe técnico aún no ha sido emitido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de concejales basadas en normativa de régimen local, aplicando preferentemente dicha normativa y supletoriamente la Ley de Transparencia según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Comisión de Gobierno los antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función según el artículo 77 de la LRBRL.
3
Se determina que la información sobre la solicitud de informes técnicos fue adecuadamente facilitada al grupo reclamante durante las sesiones del Pleno municipal.
4
La solicitud de información sobre la instrucción del expediente se considera respondida negativamente debido a que el informe técnico previo, necesario para iniciar dicho proceso, aún no ha sido emitido por la arquitecta municipal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 137/2023, de 6 de marzo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA-PSOE GÜEJAR SIERRA (en adelante,
la persona reclamante), representada por XXX, contra Ayuntamiento de Güejar Sierra (Granada) (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 504/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y Del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de diciembre de 2020 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
"Que el el Pleno ordinario de 26 de junio de 2020, el Grupo Municipal Socialista presentó una moción
RELATIVA ARRENDAMIENTO DE LA ANTIGUA ESTACION DE MAITENA. «El 25 de noviembre del 2002 por
procedimiento negociado sin publicidad se adjudicó y formalizó contrato de arrendamiento de la
antigua Estación de Maitena entre el Ayuntamiento y D. [nombre y apellidos de tercera persona]. Dado
el tiempo transcurrido, sin que se haya cumplido el contrato, es por lo que el Grupo Municipal del
Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, propone al Pleno de la Corporación Municipal adopte el
siguiente acuerdo: 1.Se proceda a instruir expediente de resolución por incumplimiento del contrato de
arrendamiento celebrado entre el Ayuntamiento de Güéjar Sierra y D. [nombre y apellidos de tercera
persona] en fecha 25 de noviembre de 2002 de la antigua Estación de Maitena, debiéndose incorporar
al expediente informe de la Policía Local sobre el estado y actividades que se ejercen en dicho inmueble,
así como las licencias solicitadas y concedidas, sin perjuicio de los demás informes técnicos y jurídicos
que resulten procedentes, entre ellos el de valoración de los daños causados por el incumplimiento del
referidos contrato. 2.Instruido el expediente, dentro del plazo legalmente establecido, se acuerde su
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elevación al Pleno de la Corporación para la adopción de la resolución que resulte pertinente. El Grupo
Popular presentó una enmienda a nuestra moción. Esta enmienda fue aprobada por 5 votos a favor de
los miembros presentes del Grupo Popular, 3 votos en contra de los componentes del Grupo Socialista a
excepción de 1 Abstención del Concejal Socialista D. [nombre y apellidos de tercera persona].
"Solicita
"A la vista de lo acordado en el Pleno de 26 de junio de 2020, relativa a nuestra moción y a la enmienda
que presentó el Grupo Popular y que fue aprobada por los cinco votos a favor de los miembros
presentes del Grupo Popular: - Que previa la apertura del expediente por posible incumplimiento
contractual se soliciten los informes técnicos a fin de determinar si por parte del arrendatario se han
vulnerado alguna de las cláusulas del contrato. - Que, una vez emitidos los informes técnicos, se
proceda a instruir el expediente que corresponda. El Grupo Municipal Socialista le solicita información
sobre la solicitud de los informes técnicos pertinentes para comprobar si ha habido incumplimiento del
contrato por parte del arrendatario; y si ya han sido emitidos dichos informes, se nos informe si se ha
iniciado la instrucción del expediente por el posible incumplimiento del contrato, tal como nuestro
Grupo proponía en su moción".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de 11 de octubre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de octubre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en
lo que ahora interesa:
"CUARTO: Mientras se celebraban estos Plenos, resulta que con fecha 7-02-2022, LA CONCEJALA DE
URBANISMO Y TENIENTE DE ALCALDE remite con REGISTRO DE SALIDA [nnnnn] a la ARQUITECTA MUNICIPAL
(DOC...), en donde se REITERA LA PETICIÓN DE DICHO INFORME, en el siguiente sentido:
“ Visto que con fecha 9 de septiembre de 2020, por el Alcalde se le solicitó la emisión de un informe técnico en
relación al contrato de Arrendamiento de la Antigua Estación de Maitena, a fin de determinar si por parte del
arrendatario se ha producido incumplimientos de las obligaciones en él establecidas, en cuanto a las obras
que debía realizar en la Antigua Estación de Maitena.
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"Visto que hasta la fecha no se emitido informe alguno, y siendo el mismo necesario para determinar si ha
existido incumplimiento del contrato y, en su caso, para adoptar las actuaciones necesarias que
correspondan en defensa de los bienes municipales.
"Por la presente SE LE REITERA, como Arquitecta Municipal, la emisión del informe técnico en relación al
contrato de Arrendamiento de la Antigua Estación de Maitena, en concreto sobre las obligaciones en él
establecidas, y en caso de determinar incumplimientos por parte del arrendatario, su detalle y valoración, en
el plazo más breve posible.
"La Teniente Alcalde»
"QUINTO: Por parte de la Arquitecta Municipal atendiendo a dichos requerimientos, con fecha 20-09-2022,
ha presentado INSTANCIA por REGISTRO bajo el número [nnnnn] (DOC...), en el que informa de los motivos
del retraso en la realización del informe solicitado, en los siguientes términos:
(...)
"M. Por tanto, pongo en conocimiento del Sr. Alcalde de este municipio que el informe requerido bajo el
número de expediente [nnnnn], objeto de este escrito, se está realizando de acuerdo a los plazos que son
necesarios para la emisión del mismo y que en el momento que esté finalizado se dará traslado por el mismo
medio por el que me fue requerido".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
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siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas
por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al
que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entida-
des Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por si-
lencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 5 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública de las que trae causa la presente reclamación fue formulada por un
concejal en representación del Grupo Municipal al que pertenece, frente el Ayuntamiento reclamado, haciendo
referencia a lo acordado en el Pleno Municipal de 26 de junio de 2020.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia
núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del
Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada
Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso,
se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
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Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la
remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del
derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria(…)”.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener
del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
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Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar
la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de
que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Quinto.Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
"(...) información sobre la solicitud de los informes técnicos pertinentes para comprobar si ha habido
incumplimiento del contrato por parte del arrendatario; y si ya han sido emitidos dichos informes, se
nos informe si se ha iniciado la instrucción del expediente por el posible incumplimiento del contrato, tal
como nuestro Grupo proponía en su moción".".
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Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Respecto a la información sobre la solicitud de los informes técnicos pertinentes, la entidad reclamada alega
(y así lo ha podido constatar este Consejo examinando el Borrador del Acta de la Sesión Ordinaria del
Ayuntamiento en Pleno celebrada el 15 de enero de 2021, aportado por el grupo municipal reclamante)
que en la sesión plenaria de 15 de enero de 2021, a la pregunta formulada por el grupo municipal de
“¿Cómo va la instrucción del expediente en relación con el posible incumplimiento del contrato de
arrendamiento de los bienes municipales situados en la antigua Estación de Maitena?”, el Alcalde contestó
informando que “Respecto al posible incumplimiento del contrato de arrendamiento de Maitena, se le dio
traslado a los servicios técnicos para que hagan el informe al respecto”, en referencia al informe técnico
solicitado por el Alcalde el día 9 de septiembre de 2020 a la Arquitecta Municipal, en virtud de lo acordado
en el Pleno de la Corporación en la sesión celebrada el 26 de junio de 20202 y “ a fin de determinar si por
parte del arrendatario se han vulnerado alguna de las cláusulas del contrato y, en su caso, su determinación”
(consta en el expediente remitido a este Consejo copia de la Nota Interna mediante la que se solicitó
dicho informe).
Con posterioridad, como también consta en el expediente remitido, la Teniente Alcalde reitera a la
Arquitecta municipal la emisión de informe técnico en relación al contrato de Arrendamiento de la
Antigua Estación de Mairena. De esta reiteración tiene conocimiento el grupo municipal en la sesión
celebrada el día 30 de septiembre de 2022, como se expone en el siguiente apartado.
Por tanto, debe concluirse que respecto a la petición de información sobre la solicitud de los informes
técnicos pertinentes, la información correspondiente ha sido facilitada al grupo reclamante en las
sesiones del Pleno en las que se contestaron las preguntas realizadas al respecto.
2. Respecto a la petición de que “... si ya han sido emitidos dichos informes, se nos informe si se ha iniciado la
instrucción del expediente por el posible incumplimiento del contrato,..." la entidad reclamada ha remitido
informe y copia de las actuaciones realizadas al respecto. En concreto, entre la documentación remitida a
este Consejo consta Borrador de Acta firmada por la Secretaria y por el Alcalde el día 18/10/2022,
correspondiente a la sesión celebrada por el Pleno municipal el 30 de septiembre de 2022 (sesión en la
que se encuentra presente la representante del grupo municipal que solicita la información y presenta la
reclamación).
En dicha Acta se hace constar, en el punto 11 de Ruegos y Preguntas, que el Grupo Socialista realiza una
serie de preguntas sobre la intervención del Ayuntamiento en el expediente de la Estación de Maitena, y
entre otras, cuestiona por qué no habían realizado ya los servicios técnicos del Ayuntamiento los
informes que se acordaron realizar en el Pleno ordinario de 26 de junio de 2020, y que si ya estaban
realizados, que se les entregara copia de los mismos. Igualmente se recoge en el Acta que a la anterior
pregunta se contesta con el escrito registrado por la Arquitecta municipal el día 20/09/2022, trascrito
literalmente en el acta, y en el que la citada empleada, además de hacer referencia a la petición de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
informe que le había formulado la Teniente de Alcalde, justifica las razones que motivan la demora en la
elaboración del informe solicitado e indica expresamente que "pongo en conocimiento del Sr. Alcalde de
este municipio que el informe requerido bajo el número de expediente [nnnnn], objeto de este escrito, se está
realizando de acuerdo a los plazos que son necesarios para la emisión del mismo y que en el momento en que
esté finalizado se dará traslado por el mismo medio por el que me fue requerido".
Por tanto, la persona reclamante en el momento de presentación de la reclamación era conocedora de
los informes solicitados a los servicios técnicos del Ayuntamiento para comprobar el cumplimiento del
contrato por parte del arrendatario, y que no se había llegado a emitir el correspondiente informe.
3. En conclusión, este Consejo considera que la solicitud de información ha sido adecuadamente respondida
tras la información facilitada al grupo municipal en la sesión del Pleno celebrado el 15 de enero de 2021, así
como con puesta en conocimiento del citado grupo en el Pleno celebrado el 30 de septiembre de 2022 que "la
solicitud de los informes técnicos pertinentes para comprobar si ha habido incumplimiento del contrato por
parte del arrendatario" se ha realizado, pero que la emisión del mismo no se ha llevado a cabo por la
técnica municipal correspondiente. En relación con la petición de información relativa a " si ya han sido
emitidos dichos informes, se nos informe si se ha iniciado la instrucción del expediente por el posible
incumplimiento del contrato", se ha de indicar que dado que se la ha informado de que no se ha emitido el
correspondiente informe, no se puede facilitar la información requerida.
Procede, por tanto, desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.