El Grupo Municipal del PP solicitó al Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba expedientes de contratos laborales, obras de rehabilitación y un contrato de alquiler. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones de concejales basadas en la normativa de régimen local, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que establece que dicho régimen específico no excluye la vía de reclamación de la Ley de Transparencia.
2
Se determina que la normativa de régimen local tiene aplicación preferente sobre la Ley de Transparencia, siendo esta última de aplicación supletoria.
3
El plazo máximo de resolución para solicitudes de miembros de corporaciones locales es de cinco días naturales según el artículo 77 de la LRBRL.
4
La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la producción de silencio administrativo positivo, lo que implica que cualquier resolución posterior solo podría ser confirmatoria de la estimación.
5
Se declara la terminación del procedimiento al acreditarse que el Ayuntamiento facilitó el acceso a la documentación solicitada mediante citaciones y comparecencias durante la instrucción del caso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 143/2023, de 8 de marzo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Asunto: Reclamación interpuesta por el GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR EN EL
AYUNTAMIENTO, representado por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de
Villafranca de Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 590/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha de 3 de noviembre de 2022 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la
queja [nnnnn], presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 1 de marzo de 2022.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de
información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa,
este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el
artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación
ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30/10/2020 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“ Copia del expediente de los contratos laborales de los trabajadores [nombre y apellidos] y [nombre y
apellidos]”.
Mediante escrito presentado el 30/11/2020 se requería respuesta de manera urgente, entre otros, al escrito
Igualmente mediante escrito formulado el 15/01/2021, el grupo municipal reclamante solicitó, en relación con
el expediente de los contratos de [nombre y apellidos] y [nombre y apellidos], informe del Secretario
Interventor el Ayuntamiento sobre la situación y el procedimiento que se ha seguido con dichos contratos
desde su inicio hasta la fecha.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 13/12/2021, el portavoz del Grupo Municipal reclamante, según
borrador del acta de la sesión aportado, solicita que se responda a los escritos pendientes, el más lejano de
30/10/2020, sobre dos expedientes de contratos de dos trabajadores de este Ayuntamiento.
2. El grupo municipal reclamante mediante escrito de 09/07/2021, registrado el día 13/07/202, en relación con
la obra de reforma del Ayuntamiento solicitó:
“Informe Informe del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de la situación y el
procedimiento de legalidad de dicho contrato de obra con respecto a las penalidades por la demora
anteriormente indicada”.
3. El grupo municipal reclamante mediante escrito registrado el 30/07/2021, en relación con el contrato de
alquiler con la empresa Ataúdes Europa, solicita
“ Informe del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de la situación y el procedimiento
de legalidad del contrato realizado.
De igual manera, solicitamos informe de la deuda existente a día de hoy y del procedimiento para saldar esta
deuda de la empresa con nuestro Ayuntamiento”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14/11/2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
2. El 28/11/2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta
documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“ (…) PRIMERO. Con fecha 15 de Junio de 2022 tiene entrada en este Ayuntamiento (registro nº [nnnnn]),
escrito presentado por el Defensor del Pueblo Andaluz comunicando que, con fecha de 15 de marzo y 5 de
mayo de 2022, se nos remitió informe en relación con la queja (nº [nnnnn]) presentada ante su institución por
[nombre y apellidos] . (DOCUMENTO 1)
SEGUNDO. Que de ambas comunicaciones no se tuvo conocimiento, ya que el correo electrónico para
notificaciones era erróneo. La comunicación de dicho error fue notificada con fecha de 22 septiembre de
2022. (DOCUMENTO 2 y 3)
TERCERO. Que el motivo de la citada queja, es la falta de resolución expresa a la solicitud de información y
copia de varios expedientes presentados ante el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba, con fecha de
Registro de entrada 30 de Octubre y 30 de Noviembre de 2020, y 15 de Enero y 30 de Julio de 2021.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
CUARTO. Que revisada la documentación que consta en este Ayuntamiento sobre las solicitudes de los
registros de entrada citados, resulta lo siguiente:
● Registros de entrada electrónico de 30 de Octubre de 2020:
1 - N.º[nnnnn]- Solicitud “COPIA DEL EXPEDIENTE DE LOS CONTRATOS DE [nombre y apellidos] Y DE [nombre y
apellidos]”(Documento 4):
✔ Comunicación de citación para consulta de expedientes solicitados (Documento 5).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 6).
• El Concejal, [nombre y apellidos] anota en el citado acuse de recibo, la falta de informe solicitado del
Secretario-interventor sobre el asunto.
✔ Comunicación de citación para ver informe solicitado. (Documento 7).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 8).
2- N.º[nnnnn]- Solicitud “COPIA DE LOS PROYECTOS PFEA 2020”(Documento 9). CONTESTADO CON FECHA
ANTERIOR A LA QUEJA (05-11-2020):
✔ Comunicación de citación para consulta de expedientes solicitados (Documento 10).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 11).
● Registros de entrada electrónico de 30 de Noviembre de 2020:
3- N.º[nnnnn]- Solicitud “SE NOS RESPONDA DE MANERA URGENTE A LOS ESCRITO QUE REGISTRAMOS LOS
DÍAS: 20/07/20, 09/09/20 Y 30/10/20” (Documento 12):
➔ Registro de entrada electrónico N.º [nnnnn] de fecha 20 de Julio 2020 (Documento 13):
✔ En el momento de la solicitud de copias de las recomendaciones de las autoridades sanitarias del Gobierno
y de la Junta de Andalucía para el cierre de de las instalaciones deportivas, todo el país estaba en unos
momentos excepcionales y se acababa de salir del confinamiento, con el consiguiente exceso de trabajo
administrativo. Por ello, fueron numerosas las dificultades para poder contestar solicitudes que no eran
prioritarias en ese momento, más si cabe cuando lo que se nos solicitaba eran recomendaciones e
informaciones, tanto del Gobierno Central como de la Junta de Andalucía, que aparecían en múltiples medios
de comunicación, redes sociales y boletines oficiales, a las cuales tenía acceso cualquier persona, por lo que la
información solicitada era pública y de general conocimiento.
➔ Registro de entrada electrónico N.º[nnnnn] de fecha 09 de Septiembre de 2020 (Documento 14):
CONTESTADO CON FECHA ANTERIOR A LA QUEJA (11-02-2021):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
✔ Comunicación de citación para consulta de expedientes solicitados (Documento 15).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 16).
➔ Registro de entrada electrónico N.º[nnnnn] de fecha 30 de Octubre de 2020 (Documento 17): CONTESTADO
CON FECHA ANTERIOR A LA QUEJA (05-11-2020):
✔ Comunicación de citación para consulta de expedientes solicitados (Documento 18).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 19).
● Registro de entrada electrónico de 15 de Enero de 2021:
4- N.º[nnnnn]- Solicitud de “Informe del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de
Córdoba de la situación y el procedimiento que se ha seguido con dichos contratos ”(Documento 20):
✔ Comunicación de citación para ver informe solicitado. (Documento 7).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 8).
● Registro de entrada de 30 de Julio de 2021:
5- N.º [nnnnn]- Solicitud de “Informe del Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de la
situación y el procedimiento de legalidad del contrato realizado.
De igual manera, solicitamos informe de la deuda existente a día de hoy y del procedimiento para saldar esta
deuda de la empresa con nuestro ayuntamiento” (empresa: Ataúdes Europa) (Documento 21):
✔ Comunicación de citación para ver informe solicitado. (Documento 22).
✔ Acuse de recibo (Diligencia del Secretario Interventor de la no comparecencia del concejal citado
(Documento 23).
QUINTO. Con fecha 14 de noviembre de 2022 tiene entrada en este ayuntamiento (registro de entrada
electrónico n.º[nnnnn] ), escrito presentado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía comunicando que, ha considerado la queja n.º [nnnnn] presentada por [nombre y apellidos] ante el
Defensor del Pueblo, como una reclamación (N.º [nnnnn]) por denegación del acceso a la información pública.
SEXTA. Que dicha reclamación por denegación del acceso a la información pública (N.º [nnnnn]) tiene por
objeto: “Copia del expediente de los contratos laborales de los trabajadores [nombre y apellidos] y [nombre y
apellidos]. Copia del expediente completo de la obra de rehabilitación del Ayuntamiento de Villafranca de
Córdoba con las modificaciones de los informes técnicos con las penalidades establecidas. Información sobre
la situación en la tramitación de las cláusulas penales aplicadas en la preciada obra como consecuencia de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
demora en su ejecución. Informe sobre la situación, procedimiento y deuda de un contrato de arrendamiento
de nave con la empresa Ataúdes Europa que es deudora con nuestro Ayuntamiento.”
SÉPTIMO. Que revisada la documentación que consta en este Ayuntamiento y, para dar respuesta al objeto
de la citada reclamación, expongo que:
• Para la solicitud de “Copia del expediente de los contratos laborales de los trabajadores [nombre y apellidos]
y [nombre y apellidos]”, queda documentado el acceso a la información en el punto cuarto (N.º de registro de
entrada electrónico [nnnnn]) de este informe.
• Para la solicitud de “Copia del expediente completo de la obra de rehabilitación del Ayuntamiento de
Villafranca de Córdoba con las modificaciones de los informes técnicos con las penalidades establecidas.
Información sobre la situación en la tramitación de las cláusulas penales aplicadas en la preciada obra como
consecuencia de la demora en su ejecución.”, se aporta la siguiente documentación:
✔ Comunicación de citación para ver informe solicitado. (Documento 24).
✔ Acuse de recibo de la comparecencia (Documento 25).
• Para la solicitud de “Información sobre la situación en la tramitación de las cláusulas penales aplicadas en
la preciada obra como consecuencia de la demora en su ejecución. Informe sobre la situación, procedimiento
y deuda de un contrato de arrendamiento de nave con la empresa Ataúdes Europa que es deudora con
nuestro Ayuntamiento”, queda documentado la puesta a disposición de acceso a la información y la no
comparecencia, en el punto cuarto (N.º de registro de entrada [nnnnn]) de este informe.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones formuladas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación proviene de la queja núm.
[nnnnn], presentada ante el Defensor del Pueblo Andaluz, por la ausencia de respuesta a distintas solicitudes
de información hechas al Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba por grupo municipal, invocando el
artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
Este Consejo ha venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones
expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando
las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de
la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos
en la citada Resolución:
“Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un
régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 LTAIBG.
Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora
por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales
tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o
tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se
amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.”
Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión
a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información
contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este
sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica:
“(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria(…)”.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud, y según la documentación aportada por el reclamante, en el año
2020 formuló una solicitud de información el 30/10/2020, que fue reiterada el 30/11/2020 y el
15/01/82021, así como en la sesión plenaria celebrada el 13/12/2021. En el año 2021, presentó el
13/07/2021 y el 30/07/2021 las dos solicitudes de información que se refieren en el Antecedente de
Hecho segundo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Respecto a tales solicitudes, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde su presentación, debe concluirse que la reclamación formulada el 1 de
marzo de 2022 ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la LRBRL y el
artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones
obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar
la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así
como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la
entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la
legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones
locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las solicitudes que están en el origen de la presente reclamación era obtener documentación
sobre expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba.
Con carácter previo hay que precisar que la presente reclamación examina la satisfacción del derecho de
información de los concejales reclamantes que se adjuntaban al escrito de queja ante el Defensor del Pueblo,
con independencia de otras que se citan tanto por el reclamante pero cuya copia de nos adjunta. Además,
respecto a los escritos dirigidos al Ayuntamiento el 30/11/2020 y el 15/01/2021, debe indicarse que son una
reiteración de la solicitud de información que fue formulada el 30/10/2020, por lo que al contenido de ésta
nos referiremos en la resolución de esta reclamación.
La documentación solicitada en el caso de esta queja se refiere a información sobre diversa documentación
relativa a la administración y gestión municipal y tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTPA, quien la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las
funciones que la normativa reguladora del régimen local reconoce a los municipios.
2. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la
información pública solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento
ha facilitado el acceso a la información solicitada respecto a las siguientes solicitudes:
• Respecto a la solicitud de “copia del expediente de los contratos laborales de los trabajadores [nombre y
apellidos] y [nombre y apellidos]“, queda documentado el acceso a la información por los acuses de
recibo de las comparecencias de 2 de octubre de 2022 (Doc 6) y de 21 de noviembre de 2022 (ésta
última para ver el informe del secretario interventor, (Doc 8).
• Respecto a la solicitud de “Copia del expediente completo de la obra de rehabilitación del Ayuntamiento de
Villafranca de Córdoba con las modificaciones de los informes técnicos con las penalidades establecidas.
Información sobre la situación en la tramitación de las cláusulas penales aplicadas en la preciada obra como
consecuencia de la demora en su ejecución”, queda documentado el acceso a la información por acuse
de recibo de la comparecencia de 21 de noviembre de 2022, (Doc 25).
• Finalmente respecto a la solicitud de Informe sobre la situación, procedimiento y deuda de un
contrato de arrendamiento de nave con la empresa Ataúdes Europa, queda documentado que el 4 de
octubre de 2022 se citó al reclamante el día 7 de octubre de 2022 para consultar la información (Doc.
22) así como la diligencia de no comparecencia para la citación del viernes 7 de octubre de 2022, (Doc.
23)
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
3. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que las solicitudes de información no obtuvieron
resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el
Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido
estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual,
"en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo
podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo",
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Fundamento
Jurídico Quinto.