Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de Andalucía la depuración de responsabilidades, la paralización de un proceso de vacantes y la aclaración de la intención de cesar a personal interino. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La solicitud del reclamante no busca acceder a documentos o contenidos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación específica de investigación y depuración de responsabilidades.
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La pretensión del interesado queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no versar sobre la obtención de información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2023, de 8 de marzo
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 137/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, una queja ante la
entidad reclamada, utilizado el formulario del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de
Andalucía, con el siguiente contenido:
“Llevo mas de 15 años ocupando un puesto con nombramiento de interinidad en la Junta de Andalucía
de forma ininterrumpida, dicho puesto, según RPT del centro de trabajo oficina SAE Sevilla Centro, es un
puesto "a extinguir" que en jerga de función pública desaparecería conmigo y por ello no salía a
disposición en procesos ordinarios ni extraordinarios, por lo que nadie que aprobara las oposiciones
con plaza o promocionara lo podía seleccionar porque no estaba a disposición. Para sorpresa mía el
pasado lunes 05-02-23 salió en boja la lista de vacantes de las últimas oposiciones para el cuerpo C1-
1000 en las que se encontraba mi numero de plaza, y como han sacado el mismo numero de plazas
que de aprobados no hay lugar a dudas que mi plaza en menos de dos meses se verá ocupada cesando
yo al unísono. Con dicha exposición de motivos se vislumbra un malintencionado proceder de la Junta
de Andalucía de deshacerse de los funcionarios interinos mas antiguos sin darles la opción de
estabilizar en su puesto de trabajo como ocurre con otros colectivos de trabajadores en el mismo y
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distinto centro de trabajo, ocasionando una discriminación directa de acceso a la función pública y por
ende incumpliendo descaradamente la ley de estabilización estatal y paralelamente el imperativo
europeo de reducir la temporalidad de la administración pública
española.
Por todo ello ruego por favor se depuren las responsabilidades pertinentes y paralicen el proceso
solicitud de vacantes hasta que aclaren la verdadera y oculta intención que tiene la Función Pública
Andaluza que conlleva a una discriminación directa y vulneración de los derechos fundamentales de
igualdad ante la ley.”
La queja se presenta por triplicado dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo,
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y al Servicio Andaluz de Empleo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
“OCUPO UN PUESTO DE INTERINO FUNCIONARIO C1-1000 DESDE 14-01-2008 EN UNA PLAZA QUE DESDE CASI
AL PRINCIPIO DE OCUPAR LA MISMA, LA PROPIA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN
PÚBLICA ADSCRITA A LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION LOCAL Y FUNCÓN PÚBLICA, DECIDIÓ
RENOMBRAR COMO A EXTINGUIR EN LA PROPIA RPT DEL CENTRO DE TRABAJO. "A EXTINGUIR" ES UNA
PROPIEDAD QUE TRANSFIERE A UN PUESTO DE TRABAJO QUE IMPLICA QUE DICHA PLAZA, POR DECISION
UNILATERAL, QUE LA MISMA NO SALE NI EN CONCURSO, PROMOCIÓN INTERNA NI EN LIBRES Y DESAPARECE O
SE AMORTIZA SOLO CONMIGO. ESTANDO ASÍ MAS DE TRES LUSTROS DE BUENAS A PRIMERAS EN LA ÚLTIMA
LISTA DE VACANTES C1-1000 PUBLICADA EN BOJA EL PASADO 06-02-23, SACA ESTA PLAZA JUNTO A OTRAS CON
LAS MISMAS CARATERÍSTICAS DE A EXTINGUIR DE FORMA ARBITRARIA Y CON MAL INTENCIÓN DE CESAR A
FUNCIONARIOS EN ALGUNOS CASOS CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO, EN MI CASO MAS DE 15 AÑOS. CON
DICHA DECISÓN, MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA Y EN CONTRA DE LA DIVERSA NORMATIVA DE ESTABILIZACIÓN
DE OBLIGADO CUMPLIEMIENTO. CONTRA DICHA RESOLUCÍÓN PRESENTO RECLAMACIÓN ANTE DIVERSOS
ORGANOS COMPETENTES EL PASADO 09-02-2023; PASADO UN TIEMPO PRUDENCIAL SIN QUE A FECHA DE
HOY NO SE HAYAN PUESTO EN CONTACTO CONMIGO POR NIGUNA VÍA, SE DENOTA LA FALTA DE
TRANSPARENCIA E INTERÉS OCULTO DE DESHACERSE DE FUNCIONARIOS INTERINOS SOLO POR EL MERO
HECHO DE SERLOS ATENTANDO ADEMÁS A UNA DISCRIMINACIÓN DIRECTA MANIFIESTA CON PERSONAL
LABORAL AFECTADO Y EN LAS MISMAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD. CON LA PRESENTE SOLICITO QUE DE
FORMA EXPRESA MANIFIESTEN EL INTERÉS E INTECIÓN REAL DE CESAR A MAS DE UN MILLAR DE PERSONAS DE
DIVERSOS CUERPOS A LAS PUERTAS DE UN SUPUESTO PROCESO DE ESTABILIZACIÓN QUE DE FORMA EXPRESA
FUE PUBLICADO EN BOJA POR RESOLUCIÓN EL PASADO 30-12-22. DICHO PERSONAL LABORAL HAN PODIDO
ACCEDER AL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN EN SU PUESTO DE TRABAJO SIN QUE TEMAN SER CESADOS EN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
NINGÚN MOMENTO Y CON ESTA SITUACIÓN VUELVO A REFERIR LA DISCRIMINACIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA
ENTRE PERSONAL PUBLICO.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
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Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“se depuren las responsabilidades pertinentes y paralicen el proceso solicitud de vacantes hasta que
aclaren la verdadera y oculta intención que tiene la Función Pública Andaluza que conlleva a una
discriminación directa y vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley.”
En la reclamación se solicita expresamente que “ SOLICITO QUE DE FORMA EXPRESA MANIFIESTEN EL INTERÉS E
INTECIÓN REAL DE CESAR A MAS DE UN MILLAR DE PERSONAS DE DIVERSOS CUERPOS…”.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
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Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (depuración de responsabilidades e investigación). Se nos plantea, pues, una
cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.