Inadmitida 08/03/2023 · 17 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones administrativas en lugar de acceso a información pública

Una persona solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de Andalucía la depuración de responsabilidades, la paralización de un proceso de vacantes y la aclaración de la intención de cesar a personal interino. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La solicitud del reclamante no busca acceder a documentos o contenidos preexistentes, sino que requiere que la Administración realice una actuación específica de investigación y depuración de responsabilidades.
4 La pretensión del interesado queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no versar sobre la obtención de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 142/2023, de 8 de marzo Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 137/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de febrero de 2023 ante la entidad reclamada, una queja ante la entidad reclamada, utilizado el formulario del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, con el siguiente contenido: “Llevo mas de 15 años ocupando un puesto con nombramiento de interinidad en la Junta de Andalucía de forma ininterrumpida, dicho puesto, según RPT del centro de trabajo oficina SAE Sevilla Centro, es un puesto "a extinguir" que en jerga de función pública desaparecería conmigo y por ello no salía a disposición en procesos ordinarios ni extraordinarios, por lo que nadie que aprobara las oposiciones con plaza o promocionara lo podía seleccionar porque no estaba a disposición. Para sorpresa mía el pasado lunes 05-02-23 salió en boja la lista de vacantes de las últimas oposiciones para el cuerpo C1- 1000 en las que se encontraba mi numero de plaza, y como han sacado el mismo numero de plazas que de aprobados no hay lugar a dudas que mi plaza en menos de dos meses se verá ocupada cesando yo al unísono. Con dicha exposición de motivos se vislumbra un malintencionado proceder de la Junta de Andalucía de deshacerse de los funcionarios interinos mas antiguos sin darles la opción de estabilizar en su puesto de trabajo como ocurre con otros colectivos de trabajadores en el mismo y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. distinto centro de trabajo, ocasionando una discriminación directa de acceso a la función pública y por ende incumpliendo descaradamente la ley de estabilización estatal y paralelamente el imperativo europeo de reducir la temporalidad de la administración pública española. Por todo ello ruego por favor se depuren las responsabilidades pertinentes y paralicen el proceso solicitud de vacantes hasta que aclaren la verdadera y oculta intención que tiene la Función Pública Andaluza que conlleva a una discriminación directa y vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley.” La queja se presenta por triplicado dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y al Servicio Andaluz de Empleo. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “OCUPO UN PUESTO DE INTERINO FUNCIONARIO C1-1000 DESDE 14-01-2008 EN UNA PLAZA QUE DESDE CASI AL PRINCIPIO DE OCUPAR LA MISMA, LA PROPIA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN PÚBLICA ADSCRITA A LA CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION LOCAL Y FUNCÓN PÚBLICA, DECIDIÓ RENOMBRAR COMO A EXTINGUIR EN LA PROPIA RPT DEL CENTRO DE TRABAJO. "A EXTINGUIR" ES UNA PROPIEDAD QUE TRANSFIERE A UN PUESTO DE TRABAJO QUE IMPLICA QUE DICHA PLAZA, POR DECISION UNILATERAL, QUE LA MISMA NO SALE NI EN CONCURSO, PROMOCIÓN INTERNA NI EN LIBRES Y DESAPARECE O SE AMORTIZA SOLO CONMIGO. ESTANDO ASÍ MAS DE TRES LUSTROS DE BUENAS A PRIMERAS EN LA ÚLTIMA LISTA DE VACANTES C1-1000 PUBLICADA EN BOJA EL PASADO 06-02-23, SACA ESTA PLAZA JUNTO A OTRAS CON LAS MISMAS CARATERÍSTICAS DE A EXTINGUIR DE FORMA ARBITRARIA Y CON MAL INTENCIÓN DE CESAR A FUNCIONARIOS EN ALGUNOS CASOS CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO, EN MI CASO MAS DE 15 AÑOS. CON DICHA DECISÓN, MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA Y EN CONTRA DE LA DIVERSA NORMATIVA DE ESTABILIZACIÓN DE OBLIGADO CUMPLIEMIENTO. CONTRA DICHA RESOLUCÍÓN PRESENTO RECLAMACIÓN ANTE DIVERSOS ORGANOS COMPETENTES EL PASADO 09-02-2023; PASADO UN TIEMPO PRUDENCIAL SIN QUE A FECHA DE HOY NO SE HAYAN PUESTO EN CONTACTO CONMIGO POR NIGUNA VÍA, SE DENOTA LA FALTA DE TRANSPARENCIA E INTERÉS OCULTO DE DESHACERSE DE FUNCIONARIOS INTERINOS SOLO POR EL MERO HECHO DE SERLOS ATENTANDO ADEMÁS A UNA DISCRIMINACIÓN DIRECTA MANIFIESTA CON PERSONAL LABORAL AFECTADO Y EN LAS MISMAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD. CON LA PRESENTE SOLICITO QUE DE FORMA EXPRESA MANIFIESTEN EL INTERÉS E INTECIÓN REAL DE CESAR A MAS DE UN MILLAR DE PERSONAS DE DIVERSOS CUERPOS A LAS PUERTAS DE UN SUPUESTO PROCESO DE ESTABILIZACIÓN QUE DE FORMA EXPRESA FUE PUBLICADO EN BOJA POR RESOLUCIÓN EL PASADO 30-12-22. DICHO PERSONAL LABORAL HAN PODIDO ACCEDER AL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN EN SU PUESTO DE TRABAJO SIN QUE TEMAN SER CESADOS EN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. NINGÚN MOMENTO Y CON ESTA SITUACIÓN VUELVO A REFERIR LA DISCRIMINACIÓN DIRECTA Y MANIFIESTA ENTRE PERSONAL PUBLICO.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “se depuren las responsabilidades pertinentes y paralicen el proceso solicitud de vacantes hasta que aclaren la verdadera y oculta intención que tiene la Función Pública Andaluza que conlleva a una discriminación directa y vulneración de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley.” En la reclamación se solicita expresamente que “ SOLICITO QUE DE FORMA EXPRESA MANIFIESTEN EL INTERÉS E INTECIÓN REAL DE CESAR A MAS DE UN MILLAR DE PERSONAS DE DIVERSOS CUERPOS…”. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (depuración de responsabilidades e investigación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.