El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque expedientes de autorización de quioscos en instalaciones deportivas y la identidad del responsable de su apertura. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a resolver la solicitud de expedientes y facilitar el nombre del responsable, pero inadmitiendo la petición de iniciar un proceso sancionador.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La información sobre la recaudación de fondos públicos tiene un interés ciudadano relevante que prevalece sobre la afectación a la esfera personal de los gestores.
4
Los datos identificativos de personas relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración son accesibles, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales protegidos.
5
La solicitud de inicio de un proceso sancionador es inadmisible por transparencia ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que requiere una actuación administrativa activa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 141/2023, de 8 de marzo
Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12, 15.2 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por CLUB CICLISTA LOS DALTON (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 660/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Nos acusaron falsamente de ocupación ilegítima de espacio de dominio público, al ubicar un
contenedor municipal en la zona de entrenamiento de los niños de nuestra escuela ciclista. Otorgado
dicho contenedor por el Concejal Delegado de Deportes. Expediente iniciado tras la petición realizada
por Don [nombre y apellidos], quien dice ser "Jefe de la Unidad de Mantenimiento de las instalaciones
deportivas de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque". Detallando que el contenedor
era peligroso porque su propio hijo se puso a escalarlo, finalizando el expediente con la retirada del
contenedor, perjudicando a nuestros niños ¡NO TIENEN NI BAÑOS DONDE HACER PIPI, NI FOCOS Y LE
QUITAN LO ÚNICO QUE TENÍAN, EL CONTENEDOR DONDE GUARDAR SU MATERIAL DE ENTRENAMIENTOS!
No entendemos como nos envía Informe [nombre y apellidos] indicando que los ambigú ubicados en
instalaciones deportivas municipales se encuentran cerrados, tras ser extinguido el contrato según
pliego de condiciones jurídico administrativo; ni entendemos que nos envíen el Decreto 5217 de 2021
indicándonos que "se ha incoado expediente para proceder a la licitación pública de estos quioscos o
ambigús", cuando los días 8 y 9 de octubre de 2022 han subido fotos en facebook como prueba
resolutiva de que los ambigú ubicados en las instalaciones deportivas municipales "Campo de Fútbol
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Manolo Mesa, Campo de Fútbol Alberto Umbría y Campo de Fútbol Hermanos Gª Mota" están siendo
utilizados para la venta de alimentos y bebidas. Lo insólito, es que aparece en las fotos "[nombre y
apellidos]", en el interior de esas instalaciones deportivas municipales, junto a los ambigú abiertos. ¡En
uno de ellos se le ve con una vaso con cerveza en la mano! En las diversas fotos, se aprecian latas de
cerveza de la marca Cruzcampo sobre varias de las mesas y barras, así como sirviendo alcohol desde
una botella desde uno de los ambigú abiertos.
Solicita
Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la autorización para el uso de
quioscos y o ambigú ubicados en el interior de las instalaciones deportivas municipales de "Campo de
Fútbol Manolo Mesa, Campo de Fútbol Alberto Umbría y Campo de Fútbol Hermanos Gª Mota", para la
venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas. Con todos los documentos existentes y que formen
parte del expediente o expedientes, como son: licitación pública, concesión administrativa, certificados,
pruebas, dictámenes, valoraciones, testimonios, alegaciones, informes técnicos, informes jurídicos y o
policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos, Licencias municipales. Incluyendo un índice numerado de
todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Solicitamos conocer
el puesto, cargo y nombre de la persona que ha autorizado la apertura de dichos ambigú sin existir aún
una concesión administrativa adjudicada para el uso de estos ambigú para la venta de alimentos y
bebidas. Solicitamos el inicio de una investigación y del inicio de un proceso sancionador contra la
persona responsable de las instalaciones deportivas municipales por dejadez de funciones y que ha
autorizado y o permitido la apertura de estos quioscos/ambigú para la venta de alimentos, bebidas y
bebidas alcohólicas; estas últimas prohibidas por LEY tanto su venta en instalaciones deportivas como
su entrada a instalaciones deportivas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
La reclamación se acompaña del Decreto de Alcaldía de 10 de noviembre de 2022 por el que se acuerda
“Conceder un plazo de quince días a los terceros afectados por la solicitud de información a contar desde el día
siguiente a la recepción de la notificación del presente Decreto para que pueda realizar las alegaciones que estime
oportunas”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
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En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
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3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la autorización para el uso de
quioscos y o ambigú ubicados en el interior de las instalaciones deportivas municipales de "Campo de
Fútbol Manolo Mesa, Campo de Fútbol Alberto Umbría y Campo de Fútbol Hermanos Gª Mota", para la
venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas. Con todos los documentos existentes y que formen
parte del expediente o expedientes, como son: licitación pública, concesión administrativa, certificados,
pruebas, dictámenes, valoraciones, testimonios, alegaciones, informes técnicos, informes jurídicos y o
policiales, acuerdos, notificaciones, Decretos, Licencias municipales. Incluyendo un índice numerado de
todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Solicitamos conocer
el puesto, cargo y nombre de la persona que ha autorizado la apertura de dichos ambigú sin existir aún
una concesión administrativa adjudicada para el uso de estos ambigú para la venta de alimentos y
bebidas. Solicitamos el inicio de una investigación y del inicio de un proceso sancionador contra la
persona responsable de las instalaciones deportivas municipales por dejadez de funciones y que ha
autorizado y o permitido la apertura de estos quioscos/ambigú para la venta de alimentos, bebidas y
bebidas alcohólicas; estas últimas prohibidas por LEY tanto su venta en instalaciones deportivas como
su entrada a instalaciones deportivas.”
La entidad reclamada otorgó el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG,
por entender que el acceso a la información podría afectar a sus derechos o intereses.
2. Respecto a la primera petición (“Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la
autorización para el uso de quioscos y o ambigú ubicados en el interior de las instalaciones deportivas
municipales …”) y pese a las indicaciones de la entidad reclamada, no consta a este Consejo que se haya
resuelto de manera expresa la solicitud de información tras la concesión de dicho trámite del artículo 19.3
LTAIBG ni tampoco si han presentado alegaciones las terceras personas cuyos derechos e intereses pudieran
resultar afectados.
Por tanto, procede estimar la reclamación por aplicación de la regla general de acceso antes indicada, e instar
a que la entidad reclamada, en el caso de que no lo hubiera hecho, finalice el procedimiento de resolución de
la solicitud de información mediante la oportuna resolución que tendrá en cuenta, en su caso, las alegaciones
formuladas por los terceros interesados.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
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manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona solicitante
deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de transparencia, entre las que se
incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en el artículo 14 LTAIBG; así como las
limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en cualquier caso podrían salvarse previa
anonimización de los datos personales que pudiera contener.
En este sentido, la entidad reclamada deberá tener en cuenta la naturaleza de la información solicitada, dada
la trascendencia para la transparencia de la información sobre la recaudación de fondos públicos (Sentencia
del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre):
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta
de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que conocer ese
destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés ciudadano relevante, por lo que también
es de interés la pregunta sobre la cantidad de personal que presta servicios en las oficinas
recaudadoras. El principal argumento de los recurrentes es que sería de interés solamente el coste
global de la encomiendo, pero no el desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se
proporciona información personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible
aceptar tal razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y
tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la
afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas
cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos
a una regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos
procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano”
3. En relación con la solicitud de “Solicitamos conocer el puesto, cargo y nombre de la persona que ha
autorizado la apertura de dichos ambigú sin existir aún una concesión administrativa adjudicada para el uso
de estos ambigú para la venta de alimentos y bebidas”, la entidad debió responder a esta solicitud sin
necesidad de realizar un trámite de alegaciones a terceras personas, ya que tratándose de un dato
persona meramente identificativo relacionado con la relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad de la propia organización. La entidad deberá facilitar esta información salvo que entienda que en el
caso concreta prevalezcan otros derechos constitucionales protegidos sobre el interés público (integridad
física o moral, seguridad pública, etc.) Si fuera este el caso, la entidad deberá conceder a estas personas un
trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG – si no lo ha hecho ya- , y en su
caso, denegar el acceso debidamente justificado.
Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
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4. Y en relación con la petición “ Solicitamos el inicio de una investigación y del inicio de un proceso
sancionador contra la persona responsable de las instalaciones deportivas municipales…”, concurre una
circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (apertura de una investigación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición “Copia íntegra del expediente o expedientes donde se detalle claramente la
autorización para el uso de quioscos y o ambigú ubicados en el interior de las instalaciones deportivas
municipales…”, resolver el procedimiento en los términos del apartado segundo de este Fundamento
Jurídico.
b) Respecto a la petición “Solicitamos conocer el puesto, cargo y nombre de la persona que ha autorizado la
apertura de dichos ambigú sin existir aún una concesión administrativa adjudicada para el uso de estos
ambigú para la venta de alimentos y bebidas”, poner a disposición de la persona reclamante la información
solicitada en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado
quinto, y en el Séptimo, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que corresponde a la petición incluida en el apartado cuarto del
Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.