Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía información sobre cursos de Diseño Universal de Aprendizaje (DUA) entre 2016 y 2021. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La entidad reclamada respondió proporcionando datos de seis anualidades, incluyendo códigos de Centros del Profesorado (CEP), fechas, horas y plazas.
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Se considera satisfecha la solicitud sobre la entidad impartidora mediante la indicación del CEP, al ser información fácilmente accesible en la web de la administración.
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El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 155/2023,de 9 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Desarrollo Educativo y Formación Profesional (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 622/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Solicito información sobre los cursos de formación para maestros de Educación Primaria (o docentes en
general que incluya a maestros de Educación Primaria) ofertados en el ámbito de la Junta de Andalucía
referentes a Diseño Universal de Aprendizaje (DUA), en los últimos 5 cursos académicos (2016-2017 a
2020-2021, ambos inclusive), con indicación del título del curso, persona/entidad que lo impartió,fecha
de realización, número de horas y número de plazas ofertadas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“No haber recibido respuesta en el plazo estipulado (20 días hábiles) ni notificación de ampliación del
plazo. Quisiera destacar que he realizado la misma solicitud a las restantes CCAA y al Ministerio de
Educación, habiendo recibido respuesta estimatoria y la información solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de noviembre el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de idéntica fecha a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de diciembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
“Con fecha 28 de noviembre del corriente se ha procedido a dar respuesta a la solicitud de información
pública, acompañando a este informe la citada resolución (Doc 2) junto con el archivo de los datos
facilitados (Doc 3), así como el correo electrónico de envío de los mismos (Doc 4).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a)LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 20 de noviembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó acceso a:
“Solicito información sobre los cursos de formación para maestros de Educación Primaria (o docentes en
general que incluya a maestros de Educación Primaria) ofertados en el ámbito de la Junta de Andalucía
referentes a Diseño Universal de Aprendizaje (DUA), en los últimos 5 cursos académicos (2016-2017 a
2020-2021, ambos inclusive), con indicación del título del curso, persona/entidad que lo impartió,fecha
de realización, número de horas y número de plazas ofertadas.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Dirección General de Tecnologías
Avanzadas y Transformación Educativa dependiente de la Consejería con competencias en materia de
educación, dictó Resolución de fecha 28 de noviembre por la que se concedía el acceso a la información
solicitada. Consta en el expediente administrativo el acuse de la notificación de dicha resolución —30 de
noviembre de 2022—.
La información solicitada versaba sobre los diferentes cursos de formación para maestros de educación
primaria de los últimos cinco años académicos, con indicación del título del curso, persona/entidad que lo
impartió, fecha de realización, número de horas y número de plazas ofertadas. Según se aprecia en la
información remitida a este órgano de control, se facilita información en relación a los cursos de
formación de las últimas seis anualidades (cursos 17-18 al 21-22), Código CEP, fecha de inicio y final del
curso, horas y el número de plazas.
La solicitud de información requería “ persona/entidad que lo impartió”, lo que se ha facilitado mediante la
columna “CEP” (Centro del Profesorado) en la tabla adjunta a la resolución de concesión. Si bien se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
indican las siglas de la provincia y un número (que debe corresponderse al número de centro, ya que en
algunas provincias hay más de uno), se trata de información que es fácilmente accesible en la página web
de la entidad reclamada con una simple búsqueda en un navegador.
Por otra parte, este Consejo ha podido comprobar que existe publicada información de algunos de los
cursos impartidos, y que esta publicación incluye información sobre las concretas personas que lo han
impartido. La información se encuentra en el apartado “Actividades formativas” de la pestaña
“Profesorado”, mediante un buscador.
Aunque hubiera sido deseable una mayor concreción en la respuesta y remitir a la persona reclamante a
este buscador, lo cierto es que la solicitud incluía información sobre la entidad o persona que impartió la
actividad. Y la entidad reclamada contestó la petición informando del Centro del Profesorado que las
había impartido. Por tanto, no podemos considerar que la entidad no haya respondido a la solicitud de
información.
Por tanto, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad
de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.