Una persona solicitó al Ayuntamiento de Camas información sobre el justiprecio y el pago de una expropiación forzosa. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
Se considera que el propósito de la petición fue satisfecho al emitirse un informe urbanístico que detallaba el importe del justiprecio y la situación del pago.
4
El procedimiento concluye por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2023, de 9 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Camas (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 670/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. Según la documentación aportada por la persona reclamante, ésta presentó el 8 de septiembre de
2022 a través de medios electrónicos ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Información sobre el expte de expropiación forzosa n.º [nnnnn] para el Proyecto de reparcelación de las
Unidades de Ejecución 1 y 3 Plan Parcial SUP-1. El Muro de Defensa, en relación con la fina registral de
mi propiedad n.º [nnnnn]. En concreto: 1º Valoración del justiprecio asignado. 2º Si el justiprecio fijado
ha sido abonado. 3º En el supuesto de haberse abonado, se me informe del importe pagado, fecha del
pago y persona a quien se le ha pagado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Mediante oficio de fecha 29 de diciembre de 2022, se requirió a la persona reclamante la acreditación de la
representación, todo ello de conformidad al artículo 5.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Con fecha 10 de
enero, se aporta la documentación requerida.
2. El 7 de febrero el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. En idéntica fecha dicha solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
3. El 14 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante mediante informe
urbanístico de 3 de enero de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Por lo expuesto, SE CONCLUYE:
“PRIMERO. El justiprecio de la finca registral [nnnnn] incluida en el Proyecto de Expropiación por tasación
conjunta del ASGE-1 como Parcela [nnnnn], C/ [nnnnn] (Expte. [nnnnn]), fue fijado por la Comisión Provincial
de Valoraciones en la sesión celebrada el día 21 de abril de 2008 (Expte [nnnnn]) y asciende a la cantidad de
6.787,32 €.
“SEGUNDO. Hasta la fecha no se ha efectuado el pago o depósito del justiprecio ni se ha procedido en modo
alguno a la ocupación de la finca registral [nnnnn], habiéndose mantenido la situación posesoria de la finca
objeto de expropiación inalterada hasta el momento.
“TERCERO. Según lo expuesto en el Punto Cuarto del Informe, los medios de financiación disponibles para la
adquisición de los terrenos incluidos en el Sistema General ASGE-1 de los propietarios no adheridos a las
Juntas de Compensación de la UE-1 y UE-2 El Muro, entre los que se incluyen los propietarios de la finca
registral [nnnnn], son:
“- En la UE-1 la Junta de Compensación dispone de la Manzana M-15B de 1.387,95m2t más un importe de
12.598,39 €.
“- En la UE-2, será Chival Promociones Inmobiliarias S.L. quien deba financiar la adquisición del suelo, al
haber titularizado las unidades de aprovechamiento correspondientes a los propietarios de terrenos que no
se adhirieron al sistema, conforme al derecho de los mismos.”
4. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, consta la remisión de la notificación a la
persona recurrente el 9 de febrero de 2023, según se infiere de la fecha consignada en la captura de pantalla
del documento localizador de envíos suministrado por la Oficina Virtual de Correos y Telégrafos, S.A.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
5. Se hace constar que de conformidad con la documentación remitida por el Consistorio, el informe del
Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 3 de enero de 2023, se emite en virtud de las
solicitudes registros de entrada 2021-E-RC-11984 de fecha 15 de diciembre de 2021, 2021-E-RC-12158 de
fecha 21 de diciembre de 2021 y 2022-E-RC-10499 de fecha 28 de octubre de 2022, en relación a la finca
registral de Camas número 10.634 incluida en el Expediente de Expropiación número 178/2004. No consta la
petición de información realizada el 8 de septiembre a través de medios electrónicos, sin embargo dichas
peticiones guardan identidad sustancial con la formulada en septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración Local andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 16 de diciembre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.