Una persona solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Andalucía información sobre comprobaciones y sanciones por la tala de un árbol, así como la identificación de responsables por dejación de funciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ser la solicitud repetitiva y no constituir información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión legales.
2
Se considera una solicitud manifiestamente repetitiva cuando concurren criterios subjetivo (mismo solicitante), objetivo (petición idéntica), cronológico (tiempo insuficiente para actualizar datos) y la existencia de una respuesta previa expresa.
3
La solicitud de información sobre el inicio de procedimientos sancionadores fue desestimada por ser repetitiva, ya que el solicitante había sido informado de la inexistencia de tales actuaciones solo dos días antes.
4
La identificación de órganos que hayan incurrido en 'dejación de funciones' no constituye información pública, ya que requeriría que la Administración realizara un juicio de valor, una investigación y un análisis jurídico previo.
5
El objeto de la ley de transparencia se limita al acceso a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad, no extendiéndose a la creación de nueva información mediante actividades de investigación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2023, de 9 de marzo 2023
Artículos: 2 LTPA; 12 y 18.1. e) LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 75/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@):
“A la vista de la Resolución adoptada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de esta
Consejería (EXPEDIENTE:[nnnnn]-PID@) en la que se afirma que no consta solicitud ni, por tanto,
resolución de autorización para la corta del árbol mencionado, se desconoce si la adquisición del árbol
se ha hecho legalmente o no, y tampoco su origen, indicando al solicitante que, para aclararlo, debería
elevar consulta al Ayuntamiento en cuestión.
En consecuencia, se desea saber:
1º.- Por qué esta Consejería no ha remitido al Ayuntamiento de Villamanrique, de oficio, la solicitud
presentada como dispone el art. 19.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, a fin de esclarecer los hechos
expuestos y, en su caso, depurar las responsabilidades pertinentes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2º.- Por qué esta Consejería no ha iniciado procedimiento sancionador contra el responsable de la corta
del referido árbol pese a conocer por quien suscribe (notitia criminis), desde el 12 de diciembre de 2022,
la existencia de un pino de gran porte engalanado para la Navidad en plena plaza de la localidad y
talado presuntamente de forma clandestina.
3º.- Cómo se explica que ningún agente medioambiental haya realizado pesquisa alguna o formulado
denuncia por los hechos descritos pese a que algunos de estos empleados públicos son vecinos de la
localidad y conocedores de la existencia del referido árbol (y de otro en la barriada Juan XXIII).
4º.- Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta
Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado
procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
5º.- Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la
manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la
responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”.
2. Ese mismo día, la persona reclamante presenta escrito en el formulario de reclamación con alegaciones en
referencia a la reclamación 72/2022. Por error de este Consejo, este escrito se considera como una nueva
reclamación a la que se numera como 75/2022, informando de ello a la persona reclamante y solicitando a la
entidad reclamada la copia del expediente y escrito de alegaciones.
3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
“Segundo.- Con fecha 26 de enero de 2023 se ha remitido notificación al solicitante de la Resolución del
expediente generado por la solicitud de información pública mencionada anteriormente (EXPTE [nnnnn]-
PID@), tanto a través de correo electrónico como por correo postal, estando pendiente la recepción del acuse
de recibo por parte del interesado.
Tercero.- Asimismo, desde la Delegación Territorial de Sevilla de esta Consejería se ha realizado consulta
mediante llamada telefónica a la alcaldesa de la localidad afectada. Y con fecha 30 de enero de 2023 se ha
dado traslado al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa del expediente generado por la solicitud de
información pública mencionada en el párrafo anterior, a través del Sistema de Intercambio Registral, de lo
que se ha enviado comunicación al solicitante por vía electrónica el 31 de enero de 2023.
Por tanto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(…)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único.- En cuanto al punto 1º de la información solicitada, procede la inadmisión por aplicación del artículo
18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”.
En tal sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo 3/2016, considera
que “una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose
admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real
o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”.
Y, por otra parte, el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, asocia el carácter abusivo de la
solicitud a la condición de que “no esté justificada con la finalidad de la ley”.
En base a lo regulado en dicho precepto, se considera que lo solicitado en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º del
apartado 3 del formulario no se corresponde con el objeto de la definición de información pública contenida
en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía:
“A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La persona reclamante presenta el día 9 de febrero de 2023 reclamación frente a la Resolución de 7 de
febrero de 2023 (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@), indicando lo siguiente:
“La Consejería de Sostenibilidad inadmite la solicitud presentada al considerarla manifiestamente
repetitiva y abusiva, obvia la Resolución adjunta que la remisión al Ayuntamiento de Villamanrique no
fue consignada en la misma sino adoptada y notificada con posterioridad a la formulación de la
solicitud de 27/01/2023; y, sin perjuicio de la inadmisible dejación de funciones en que parece incurrir al
dejar de perseguir la posible infracción medioambiental denunciada, la presente reclamación se
circunscribe exclusivamente a la existencia de alguna comprobación referida a los hechos expuestos
(apartado 4º de la solicitud) y a la identificación de los titulares de los órganos y unidades
administrativas competentes para comprobar los hechos expuestos, identificar a los autores y depurar
las responsabilidades (apartado 5º de la solicitud).”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 12 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de febrero de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“5ª El reclamante ha formulado dos escritos de solicitud respecto a la misma cuestión, “Tala de árbol con fines
navideños”, y también dos reclamaciones referidas al mismo asunto. Además, en fechas muy próximas en el
tiempo. Por lo que, como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos de este informe, se considera que
resulta de aplicación el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desarrollado por el
anteriormente mencionado Criterio 3/2016, de 14 de julio de 2016, de la Presidencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
6ª En consecuencia, por parte de esta Dirección se estima que se han llevado a cabo todas las actuaciones
pertinentes exigidas por la normativa de aplicación. Y, además, se vuelve a poner de manifiesto lo ya
expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la información
pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de febrero de 2023, y la reclamación fue
presentada el 9 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
1º.- Por qué esta Consejería no ha remitido al Ayuntamiento de Villamanrique, de oficio, la solicitud
presentada como dispone el art. 19.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, a fin de esclarecer los hechos
expuestos y, en su caso, depurar las responsabilidades pertinentes.
2º.- Por qué esta Consejería no ha iniciado procedimiento sancionador contra el responsable de la corta
del referido árbol pese a conocer por quien suscribe (notitia criminis), desde el 12 de diciembre de 2022,
la existencia de un pino de gran porte engalanado para la Navidad en plena plaza de la localidad y
talado presuntamente de forma clandestina.
3º.- Cómo se explica que ningún agente medioambiental haya realizado pesquisa alguna o formulado
denuncia por los hechos descritos pese a que algunos de estos empleados públicos son vecinos de la
localidad y conocedores de la existencia del referido árbol (y de otro en la barriada Juan XXIII).
4º.- Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta
Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado
procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
5º.- Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la
manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la
responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada inadmitió la reclamación por repetitiva en lo que corresponde a la primera petición, y
por abusiva en lo que corresponde al resto de peticiones, por entender que lo solicitado no tenía la
consideración de información pública.
La reclamación limita el objeto de la controversia a las peticiones 4 y 5, por lo que estas serán el objeto de esta
resolución.
2. Respecto a la primera de las peticiones (“Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12
de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en
su caso, iniciado procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre”),
debemos indicar que la falta de respuesta a la solicitud de 12 de diciembre de 2022 fue objeto de
reclamación ante este Consejo (reclamación 72/2022). Y entre la documentación remitida por la entidad
reclamada, consta la respuesta fechada el día 25 de enero de 2023, comunicada por correo electrónico el
día 25 de enero de 2023 si bien no hay constancia de la recepción hasta el día 27 de enero de 2023 al
presentar la persona reclamante escrito en el que manifestaba su recepción (la notificación postal se hizo
el día 3 de febrero de 2023).
La respuesta fechada el 25 de enero de 2023 informaba de la inexistencia de procedimiento o
actuaciones derivadas con los hechos denunciados (“En segundo lugar, tampoco existe constancia de ningún
tipo de comunicación, denuncia, ni aviso sobre presunta ilegalidad en la adquisición de dicho árbol, por lo que no se
ha ordenado el cese de actividad alguna respecto al asunto referido. Y, en base a dicho motivo, no se ha iniciado
expediente sancionador, ni adoptado medida provisional sobre dicho árbol”). Sin embargo, la persona
reclamante presenta una nueva solicitud el día 27 de enero de 2023 solicitando conocer “ si tras la
formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna
comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado procedimiento sancionador”.
La entidad reclamada inadmitió esta petición por entenderla abusiva al no estar lo solicitado incluido en
el objeto de la Ley. Este Consejo no comparte este motivo de inadmisión, ya que según la definición de
información pública antes transcrita, resulta que lo solicitado encaja plenamente en el concepto de
información pública, ya que se trata de documentos o contenidos que obran en poder de la entidad
reclamada.
Sin embargo, si bien no fue el motivo alegado, lo cierto es que la solicitud era repetitiva, ya que solo dos
días antes se le había informado de la inexistencia de la información.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016):
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser
idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez
que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva
solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente
reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una
respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de
silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la
reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa”
Y en este caso, concurren todos los requisitos exigidos por nuestra doctrina para considerar la solicitud
como repetitiva, ya que fue presentada por la misma persona, ante la misma entidad, sin que
transcurriera un tiempo prudencial que justificara una respuesta diferente, y ya se había comunicado una
respuesta a la anterior petición.
Por lo tanto, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
3. Respecto a la petición (“Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido
incurrir en la manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la
responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”).
La entidad reclamada inadmitió esta petición por entenderla abusiva al no estar lo solicitado incluido en el
objeto de la Ley. Este Consejo entiende que la entidad reclamada, si entendía que lo solicitado no tenía la
consideración de información pública, debería haber inadmitido la solicitud invocando el artículo 2 a) LTPA, ya
que la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1 e) LTAIBG) parece reservada para las solicitudes de
información pública que, por determinadas circunstancias, sean abusivas.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene encaje en el
concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la
entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública
(“... órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad
reclamada debería investigar qué órganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de funciones
alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la información, lo que exigiría
una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse
como de “dejación de funciones”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está
incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada.
Procede por tanto desestimar este extremo de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.