Desestimada 09/03/2023 · 28 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre sanciones por tala de árbol e identificación de responsables administrativos

Una persona solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Andalucía información sobre comprobaciones y sanciones por la tala de un árbol, así como la identificación de responsables por dejación de funciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por ser la solicitud repetitiva y no constituir información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de las causas de inadmisión legales.
2 Se considera una solicitud manifiestamente repetitiva cuando concurren criterios subjetivo (mismo solicitante), objetivo (petición idéntica), cronológico (tiempo insuficiente para actualizar datos) y la existencia de una respuesta previa expresa.
3 La solicitud de información sobre el inicio de procedimientos sancionadores fue desestimada por ser repetitiva, ya que el solicitante había sido informado de la inexistencia de tales actuaciones solo dos días antes.
4 La identificación de órganos que hayan incurrido en 'dejación de funciones' no constituye información pública, ya que requeriría que la Administración realizara un juicio de valor, una investigación y un análisis jurídico previo.
5 El objeto de la ley de transparencia se limita al acceso a documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad, no extendiéndose a la creación de nueva información mediante actividades de investigación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 152/2023, de 9 de marzo 2023 Artículos: 2 LTPA; 12 y 18.1. e) LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 75/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@): “A la vista de la Resolución adoptada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de esta Consejería (EXPEDIENTE:[nnnnn]-PID@) en la que se afirma que no consta solicitud ni, por tanto, resolución de autorización para la corta del árbol mencionado, se desconoce si la adquisición del árbol se ha hecho legalmente o no, y tampoco su origen, indicando al solicitante que, para aclararlo, debería elevar consulta al Ayuntamiento en cuestión. En consecuencia, se desea saber: 1º.- Por qué esta Consejería no ha remitido al Ayuntamiento de Villamanrique, de oficio, la solicitud presentada como dispone el art. 19.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, a fin de esclarecer los hechos expuestos y, en su caso, depurar las responsabilidades pertinentes. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2º.- Por qué esta Consejería no ha iniciado procedimiento sancionador contra el responsable de la corta del referido árbol pese a conocer por quien suscribe (notitia criminis), desde el 12 de diciembre de 2022, la existencia de un pino de gran porte engalanado para la Navidad en plena plaza de la localidad y talado presuntamente de forma clandestina. 3º.- Cómo se explica que ningún agente medioambiental haya realizado pesquisa alguna o formulado denuncia por los hechos descritos pese a que algunos de estos empleados públicos son vecinos de la localidad y conocedores de la existencia del referido árbol (y de otro en la barriada Juan XXIII). 4º.- Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. 5º.- Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”. 2. Ese mismo día, la persona reclamante presenta escrito en el formulario de reclamación con alegaciones en referencia a la reclamación 72/2022. Por error de este Consejo, este escrito se considera como una nueva reclamación a la que se numera como 75/2022, informando de ello a la persona reclamante y solicitando a la entidad reclamada la copia del expediente y escrito de alegaciones. 3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Segundo.- Con fecha 26 de enero de 2023 se ha remitido notificación al solicitante de la Resolución del expediente generado por la solicitud de información pública mencionada anteriormente (EXPTE [nnnnn]- PID@), tanto a través de correo electrónico como por correo postal, estando pendiente la recepción del acuse de recibo por parte del interesado. Tercero.- Asimismo, desde la Delegación Territorial de Sevilla de esta Consejería se ha realizado consulta mediante llamada telefónica a la alcaldesa de la localidad afectada. Y con fecha 30 de enero de 2023 se ha dado traslado al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa del expediente generado por la solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, a través del Sistema de Intercambio Registral, de lo que se ha enviado comunicación al solicitante por vía electrónica el 31 de enero de 2023. Por tanto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Único.- En cuanto al punto 1º de la información solicitada, procede la inadmisión por aplicación del artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. En tal sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo 3/2016, considera que “una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”. Y, por otra parte, el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que “no esté justificada con la finalidad de la ley”. En base a lo regulado en dicho precepto, se considera que lo solicitado en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º del apartado 3 del formulario no se corresponde con el objeto de la definición de información pública contenida en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: “A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La persona reclamante presenta el día 9 de febrero de 2023 reclamación frente a la Resolución de 7 de febrero de 2023 (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@), indicando lo siguiente: “La Consejería de Sostenibilidad inadmite la solicitud presentada al considerarla manifiestamente repetitiva y abusiva, obvia la Resolución adjunta que la remisión al Ayuntamiento de Villamanrique no fue consignada en la misma sino adoptada y notificada con posterioridad a la formulación de la solicitud de 27/01/2023; y, sin perjuicio de la inadmisible dejación de funciones en que parece incurrir al dejar de perseguir la posible infracción medioambiental denunciada, la presente reclamación se circunscribe exclusivamente a la existencia de alguna comprobación referida a los hechos expuestos (apartado 4º de la solicitud) y a la identificación de los titulares de los órganos y unidades administrativas competentes para comprobar los hechos expuestos, identificar a los autores y depurar las responsabilidades (apartado 5º de la solicitud).” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de febrero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “5ª El reclamante ha formulado dos escritos de solicitud respecto a la misma cuestión, “Tala de árbol con fines navideños”, y también dos reclamaciones referidas al mismo asunto. Además, en fechas muy próximas en el tiempo. Por lo que, como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos de este informe, se considera que resulta de aplicación el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desarrollado por el anteriormente mencionado Criterio 3/2016, de 14 de julio de 2016, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 6ª En consecuencia, por parte de esta Dirección se estima que se han llevado a cabo todas las actuaciones pertinentes exigidas por la normativa de aplicación. Y, además, se vuelve a poner de manifiesto lo ya expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la información pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de febrero de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: 1º.- Por qué esta Consejería no ha remitido al Ayuntamiento de Villamanrique, de oficio, la solicitud presentada como dispone el art. 19.1 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, a fin de esclarecer los hechos expuestos y, en su caso, depurar las responsabilidades pertinentes. 2º.- Por qué esta Consejería no ha iniciado procedimiento sancionador contra el responsable de la corta del referido árbol pese a conocer por quien suscribe (notitia criminis), desde el 12 de diciembre de 2022, la existencia de un pino de gran porte engalanado para la Navidad en plena plaza de la localidad y talado presuntamente de forma clandestina. 3º.- Cómo se explica que ningún agente medioambiental haya realizado pesquisa alguna o formulado denuncia por los hechos descritos pese a que algunos de estos empleados públicos son vecinos de la localidad y conocedores de la existencia del referido árbol (y de otro en la barriada Juan XXIII). 4º.- Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. 5º.- Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada inadmitió la reclamación por repetitiva en lo que corresponde a la primera petición, y por abusiva en lo que corresponde al resto de peticiones, por entender que lo solicitado no tenía la consideración de información pública. La reclamación limita el objeto de la controversia a las peticiones 4 y 5, por lo que estas serán el objeto de esta resolución. 2. Respecto a la primera de las peticiones (“Indique si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado procedimiento sancionador como dispone el art. 68.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre”), debemos indicar que la falta de respuesta a la solicitud de 12 de diciembre de 2022 fue objeto de reclamación ante este Consejo (reclamación 72/2022). Y entre la documentación remitida por la entidad reclamada, consta la respuesta fechada el día 25 de enero de 2023, comunicada por correo electrónico el día 25 de enero de 2023 si bien no hay constancia de la recepción hasta el día 27 de enero de 2023 al presentar la persona reclamante escrito en el que manifestaba su recepción (la notificación postal se hizo el día 3 de febrero de 2023). La respuesta fechada el 25 de enero de 2023 informaba de la inexistencia de procedimiento o actuaciones derivadas con los hechos denunciados (“En segundo lugar, tampoco existe constancia de ningún tipo de comunicación, denuncia, ni aviso sobre presunta ilegalidad en la adquisición de dicho árbol, por lo que no se ha ordenado el cese de actividad alguna respecto al asunto referido. Y, en base a dicho motivo, no se ha iniciado expediente sancionador, ni adoptado medida provisional sobre dicho árbol”). Sin embargo, la persona reclamante presenta una nueva solicitud el día 27 de enero de 2023 solicitando conocer “ si tras la formulación de la anterior solicitud con fecha 12 de diciembre de 2022, esta Consejería ha realizado alguna comprobación referida a los hechos expuestos y, en su caso, iniciado procedimiento sancionador”. La entidad reclamada inadmitió esta petición por entenderla abusiva al no estar lo solicitado incluido en el objeto de la Ley. Este Consejo no comparte este motivo de inadmisión, ya que según la definición de información pública antes transcrita, resulta que lo solicitado encaja plenamente en el concepto de información pública, ya que se trata de documentos o contenidos que obran en poder de la entidad reclamada. Sin embargo, si bien no fue el motivo alegado, lo cierto es que la solicitud era repetitiva, ya que solo dos días antes se le había informado de la inexistencia de la información. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016): “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa” Y en este caso, concurren todos los requisitos exigidos por nuestra doctrina para considerar la solicitud como repetitiva, ya que fue presentada por la misma persona, ante la misma entidad, sin que transcurriera un tiempo prudencial que justificara una respuesta diferente, y ya se había comunicado una respuesta a la anterior petición. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 3. Respecto a la petición (“Identifique a los titulares de los órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones, en la que se sigue incurriendo, a efectos de exigir que se depure la responsabilidad, de todo orden, a que hubiere lugar”). La entidad reclamada inadmitió esta petición por entenderla abusiva al no estar lo solicitado incluido en el objeto de la Ley. Este Consejo entiende que la entidad reclamada, si entendía que lo solicitado no tenía la consideración de información pública, debería haber inadmitido la solicitud invocando el artículo 2 a) LTPA, ya que la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1 e) LTAIBG) parece reservada para las solicitudes de información pública que, por determinadas circunstancias, sean abusivas. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que efectivamente lo solicitado no tiene encaje en el concepto de información pública antes descrito. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública (“... órganos y unidades administrativas que han podido incurrir en la manifiesta dejación de funciones”). La entidad reclamada debería investigar qué órganos o unidades han incurrido en una presunta dejación de funciones alegada exclusivamente por la persona reclamante, para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos puedan calificarse como de “dejación de funciones”. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Procede por tanto desestimar este extremo de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.