Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul información sobre la legalidad de la tala de un pino navideño y la identidad de los agentes medioambientales actuantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los números de identificación de los agentes, pero inadmitiendo la solicitud de calificación jurídica de los hechos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado ni motive su petición.
2
No es admisible solicitar a través de la vía de transparencia que la Administración realice una calificación jurídica de unos hechos, ya que esto no constituye 'información pública' (documentos o contenidos preexistentes).
3
La identidad del personal al servicio de sujetos obligados es accesible, pero en el caso de Agentes de Medio Ambiente prevalece la protección de sus datos personales para evitar riesgos a su integridad física y moral.
4
Para conciliar el derecho de acceso y la seguridad de los agentes, la información debe facilitarse únicamente mediante su número de identificación individual (NIA).
5
No procede la remisión de la solicitud a otro órgano (Ayuntamiento) cuando la información solicitada depende exclusivamente de la entidad interpelada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2023, de 9 de marzo
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12, 15, 19.1 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 72/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@):
“En la Plaza de España de Villamanrique de la Condesa el Ayuntamiento ha instalado un pino
procedente de la tala de un monte público con motivo de las fiestas navideñas, como tradicionalmente
viene haciendo. Se desea saber:
1º. Si el referido Ayuntamiento ha podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o
arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales.
2º.- Si esta Consejería ha concedido al referido Ayuntamiento la autorización de tala prevista en los arts.
9, 10 y 31 de la misma Ley o, por el contrario, se trata de una tala exenta de autorización.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3º.- Si algún agente medioambiental ha ordenado, en su caso, el cese de la actividad y lo ha comunicado
a esta Consejería a los efectos previstos en el art. 7.3 de la citada Ley.
4º.- Si la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería ha iniciado procedimiento sancionador o
adoptado alguna medida provisional conforme al art. 68 de la citada Ley para el caso de que la tala del
pino no hubiera sido conforme a la normativa vigente.
5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos
semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 12 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. La persona reclamante presenta ante el Consejo un escrito el 27 de enero de 2023 en el que indica lo
siguiente:
“Tras presentar la reclamación -casualmente horas después- la Consejería destinataria traslada
extemporánea y parcialmente la información solicitada relativa a la tala de árbol para su destino como
adorno navideño en una plaza pública de Villamanrique de la Condesa. Habida cuenta que la respuesta de
la Consejería, incurriendo en una manifiesta dejación de funciones, no remite al Ayuntamiento de
Villamanrique la consulta sobre la corta del referido árbol como dispone el art. 19 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, ni facilita la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en la referida
localidad, pese a que esta información se integra en la estructura organizativa de la Administración, sus
nombramientos debieron publicarse en el boletín oficial correspondiente y no se alcanza qué afectación a
sus datos protegidos causaría la divulgación de sus identidades, procedería continuar la tramitación de la
reclamación presentada circunscrita a los aspectos indicados.”
El escrito se acompaña de la copia de la Resolución de 25 de enero de 2023 del EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@.
3. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de febrero de 2023
con el siguiente contenido (si bien se había enviado como adjunta a un correo electrónico remitido a la
persona reclamante el día 25 de enero de 2023,) en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Segundo.- Efectuadas las consultas oportunas, desde el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural
de la Delegación Territorial de Sevilla de esta Consejería se ha dado traslado de la siguiente información:
En primer lugar, en la Delegación Territorial de Sevilla no consta solicitud ni, por tanto, resolución de
autorización para la corta del árbol mencionado. De modo que se desconoce si la adquisición del árbol se ha
hecho legalmente o no, y tampoco su origen. Por lo que se considera que, para aclararlo, se debería elevar
consulta al Ayuntamiento en cuestión.
En segundo lugar, tampoco existe constancia de ningún tipo de comunicación, denuncia, ni aviso sobre
presunta ilegalidad en la adquisición de dicho árbol, por lo que no se ha ordenado el cese de actividad
alguna respecto al asunto referido. Y, en base a dicho motivo, no se ha iniciado expediente sancionador, ni
adoptado medida provisional sobre dicho árbol.
Por otro lado, la solicitud de comunicación de la identidad de los Agentes de Medio Ambiente que han
prestado sus servicios en las últimas dos semanas se entiende que no procede atenderla en este caso. Según
el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativo a los “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”,
establece en su apartado 1 que “Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal
al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. En
este caso, no se está tramitando ningún procedimiento. Se trata de una solicitud de información pública y,
según el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “se entiende por
Información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, no se contempla a través de la Ley de Transparencia la
obligación de facilitar la identificación que se solicita. No obstante, se informa que los Agentes de Medio
Ambiente que prestan servicio en Villamanrique de la Condesa y otros municipios de la zona son los que se
reflejan en la relación de puestos de trabajo de esta Delegación Territorial, adscritos a la Unidad
Biogeográfica Metropolitana- Marisma Doñana, y cada uno dispone de un número de identificación de
Agente de Medio Ambiente (NIA; regulado en el artículo 5 de la Orden de 10 de marzo de 2011, por la que se
regula la acreditación, identificación y uniformidad de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía) para el caso de que se necesitara identificar de forma concreta a cada agente a través de su
número individualizado, que existe para asegurar su seguridad y evitar que sus datos los dispongan terceros
que no constan en un procedimiento.
En conclusión, se considera que con la información facilitada se da adecuada respuesta a las cuestiones
planteada”
Se adjunta igualmente copia del escrito de remisión de la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa y copia del correo electrónico por el que se informa al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Entre la documentación se incluye un informe en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“1ª En aplicación de los principios del artículo 6.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, se considera que
las reclamaciones objeto de este informe se deben unificar en un único procedimiento, ya que se refieren al
mismo expediente de información pública ([nnnnn]-PID@).
2ª Si bien es cierto que no se ha cumplido el plazo que establece el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, para dar respuesta a la solicitud del expediente [nnnnn]-PID@, en la resolución se ha contestado todo
lo que se ha estimado corresponde con el concepto de información pública recogido en el artículo 2 de la Ley
1/2014, de 24 de junio. Lo demás se entiende que son pretensiones que no procede solventar por el cauce de
la transparencia, y para las cuales el interesado tiene a su disposición otras vías.
3ª El reclamante afirma que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. En tal sentido, y como ya se ha señalado, del expediente se ha dado traslado al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a través del Sistema de Intercambio Registral, además de
haber contactado telefónicamente con el mismo. Y dichas actuaciones se han comunicado vía electrónica al
interesado.
4ª En este supuesto no se estima que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, por lo que se considera que no resulta de aplicación el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5ª El reclamante ha formulado dos escritos de solicitud respecto a la misma cuestión, “Tala de árbol con fines
navideños”, y también dos reclamaciones referidas al mismo asunto. Además, en fechas muy próximas en el
tiempo. Por lo que, como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos de este informe, se considera que
resulta de aplicación el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desarrollado por el
anteriormente mencionado Criterio 3/2016, de 14 de julio de 2016, de la Presidencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
6ª En consecuencia, por parte de esta Dirección se estima que se han llevado a cabo todas las actuaciones
pertinentes exigidas por la normativa de aplicación. Y, además, se vuelve a poner de manifiesto lo ya
expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la información
pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 25 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud inicial de información fue el siguiente, en relación con la instalación de un pino
navideño en la localidad de Villamanrique de la Condesa:
1º. Si el referido Ayuntamiento ha podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de
octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o
arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales.
2º.- Si esta Consejería ha concedido al referido Ayuntamiento la autorización de tala prevista en los arts.
9, 10 y 31 de la misma Ley o, por el contrario, se trata de una tala exenta de autorización.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3º.- Si algún agente medioambiental ha ordenado, en su caso, el cese de la actividad y lo ha comunicado
a esta Consejería a los efectos previstos en el art. 7.3 de la citada Ley.
4º.- Si la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería ha iniciado procedimiento sancionador o
adoptado alguna medida provisional conforme al art. 68 de la citada Ley para el caso de que la tala del
pino no hubiera sido conforme a la normativa vigente.
5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos
semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan.
La entidad respondió a la petición indicando que no constaba denuncia ni se había iniciado actuación alguna
en relación con los hechos incluidos en la solicitud. La entidad informó por tanto de la inexistencia de la
información, respondiendo de este modo a las peticiones 2, 3 y 4. Respecto a estas, procede por tanto declarar
la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. Respecto a la petición 5, la entidad deniega el acceso alegando la falta de condición de interesado en el
procedimiento de la persona reclamante, y se indica que “ Por tanto, no se contempla a través de la Ley de
Transparencia la obligación de facilitar la identificación que se solicita. No obstante, se informa que los Agentes de
Medio Ambiente que prestan servicio en Villamanrique de la Condesa y otros municipios de la zona son los que se
reflejan en la relación de puestos de trabajo de esta Delegación Territorial, adscritos a la Unidad Biogeográfica
Metropolitana- Marisma Doñana, y cada uno dispone de un número de identificación de Agente de Medio
Ambiente”
Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida. Es ya reiterada nuestra doctrina sobre la falta de
necesidad de acreditación de la condición de interesado para solicitar el acceso a determinada información.
Conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un
derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a
“[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la
solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a
motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los
que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de
la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno
necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar
el derecho de acceso a la información.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tampoco puede este Consejo compartir la alegación relativa a que “Y, además, se vuelve a poner de
manifiesto lo ya expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la
información pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito”. Y es que lo solicitado si está
incluido en el ámbito objetivo de aplicación de la normativa de transparencia, como es el acceso a la identidad
del personal al servicio de los sujetos obligados.
La entidad reclamada deberá informar por tanto de “la identidad de los agentes medioambientales que han
prestado servicios en las últimas dos semanas en el término de Villamanrique de la Condesa”, si bien se deberá
informar únicamente mediante sus números de identificación de Agente de Medio Ambiente, por los mismos
motivos que ya indicamos en anteriores resoluciones, como la Resolución 874/2021, y que entendemos que
son aplicables a los Agentes de Medio Ambiente:
“Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información contiene datos
personales, por lo que se nos plantea la controversia de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la
protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas
controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley
Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD).
La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos
mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y
creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después
en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere
el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos),
ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos, la norma
establece una regla general de accesibilidad que cede en los supuestos que prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se incluyan en las
anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a los intereses en juego.
En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos,
lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad del cuerpo
funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que resulte de aplicación la
excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG.
Así, este Consejo no puede obviar que que los miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que
su integridad física y moral corren un mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento.
La identificación de los agentes supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que
este Consejo entiende que primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad.
Sin embargo, la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la
necesaria protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición
mediante la comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-emblema
del Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el solicitante
tendría una adecuada respuesta a su petición.”
Dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por los Agentes de Medio Ambiente, este Consejo entiende
que el acceso al número de identificación satisface todos los intereses en juego, ya que quedaría preservada la
identidad de los Agentes, y por tanto su integridad física y moral, y por otro lado permitiría a la persona
reclamante iniciar las actuaciones que estimara oportunas.
3. Respecto a la alegación presentada por la persona reclamante el día 27 de enero de 2023 relativa a la
aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, consta entre la documentación remitida el envío al Ayuntamiento el 30 de
enero de 2023, así como un correo electrónico en el que se informa a la persona reclamante de este envío en
igual fecha. Así, aunque posteriormente al envío de la respuesta, la entidad realizó el trámite exigido por el
artículo 19.1 LTAIBG.
Sin perjuicio de este hecho, este Consejo considera que, pese a las alegaciones de la persona reclamante, la
entidad no tenía que enviar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, ya que no concurría
el requisito exigido por el citado artículo 19.1, que establece que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. En este caso, la información solicitada obraba en poder del órgano que recibió la
solicitud, pues estaba referida a actuaciones o personal que dependían de dicha entidad. La entidad de hecho
respondió informando de la inexistencia de parte de la información y denegando parcialmente otra. Por más
que la información esté referida al Ayuntamiento, lo solicitado dependía exclusivamente de la entidad
interpelada, por lo que no era necesario el envió de la solicitud al Ayuntamiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuestión distinta serían las actuaciones que la entidad reclamada pudiera iniciar o haber iniciado a partir del
conocimiento de los hechos descritos en la solicitud, actuaciones que en todo caso no estarían sujetas al
control de este organismo de control.
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
4. Igualmente, este Consejo debe aclarar que respecto a la primera petición (“Si el referido Ayuntamiento ha
podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de
Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes
naturales”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del
asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que éste realice una
específica actuación (la calificación jurídica de unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con
toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos
semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La identificación se realizará informando
del número de identificación de Agente de Medio Ambiente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado tercero.
Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.