Estimada parcialmente 09/03/2023 · 43 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre tala de árbol y datos de agentes medioambientales con resultado de estimación parcial

Se solicitó a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul información sobre la legalidad de la tala de un pino navideño y la identidad de los agentes medioambientales actuantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los números de identificación de los agentes, pero inadmitiendo la solicitud de calificación jurídica de los hechos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado ni motive su petición.
2 No es admisible solicitar a través de la vía de transparencia que la Administración realice una calificación jurídica de unos hechos, ya que esto no constituye 'información pública' (documentos o contenidos preexistentes).
3 La identidad del personal al servicio de sujetos obligados es accesible, pero en el caso de Agentes de Medio Ambiente prevalece la protección de sus datos personales para evitar riesgos a su integridad física y moral.
4 Para conciliar el derecho de acceso y la seguridad de los agentes, la información debe facilitarse únicamente mediante su número de identificación individual (NIA).
5 No procede la remisión de la solicitud a otro órgano (Ayuntamiento) cuando la información solicitada depende exclusivamente de la entidad interpelada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2023, de 9 de marzo Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12, 15, 19.1 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 72/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a (EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@): “En la Plaza de España de Villamanrique de la Condesa el Ayuntamiento ha instalado un pino procedente de la tala de un monte público con motivo de las fiestas navideñas, como tradicionalmente viene haciendo. Se desea saber: 1º. Si el referido Ayuntamiento ha podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales. 2º.- Si esta Consejería ha concedido al referido Ayuntamiento la autorización de tala prevista en los arts. 9, 10 y 31 de la misma Ley o, por el contrario, se trata de una tala exenta de autorización. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3º.- Si algún agente medioambiental ha ordenado, en su caso, el cese de la actividad y lo ha comunicado a esta Consejería a los efectos previstos en el art. 7.3 de la citada Ley. 4º.- Si la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería ha iniciado procedimiento sancionador o adoptado alguna medida provisional conforme al art. 68 de la citada Ley para el caso de que la tala del pino no hubiera sido conforme a la normativa vigente. 5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. La persona reclamante presenta ante el Consejo un escrito el 27 de enero de 2023 en el que indica lo siguiente: “Tras presentar la reclamación -casualmente horas después- la Consejería destinataria traslada extemporánea y parcialmente la información solicitada relativa a la tala de árbol para su destino como adorno navideño en una plaza pública de Villamanrique de la Condesa. Habida cuenta que la respuesta de la Consejería, incurriendo en una manifiesta dejación de funciones, no remite al Ayuntamiento de Villamanrique la consulta sobre la corta del referido árbol como dispone el art. 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni facilita la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en la referida localidad, pese a que esta información se integra en la estructura organizativa de la Administración, sus nombramientos debieron publicarse en el boletín oficial correspondiente y no se alcanza qué afectación a sus datos protegidos causaría la divulgación de sus identidades, procedería continuar la tramitación de la reclamación presentada circunscrita a los aspectos indicados.” El escrito se acompaña de la copia de la Resolución de 25 de enero de 2023 del EXPEDIENTE [nnnnn]-PID@. 3. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 2 de febrero de 2023 con el siguiente contenido (si bien se había enviado como adjunta a un correo electrónico remitido a la persona reclamante el día 25 de enero de 2023,) en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Segundo.- Efectuadas las consultas oportunas, desde el Departamento de Actuaciones en el Medio Natural de la Delegación Territorial de Sevilla de esta Consejería se ha dado traslado de la siguiente información: En primer lugar, en la Delegación Territorial de Sevilla no consta solicitud ni, por tanto, resolución de autorización para la corta del árbol mencionado. De modo que se desconoce si la adquisición del árbol se ha hecho legalmente o no, y tampoco su origen. Por lo que se considera que, para aclararlo, se debería elevar consulta al Ayuntamiento en cuestión. En segundo lugar, tampoco existe constancia de ningún tipo de comunicación, denuncia, ni aviso sobre presunta ilegalidad en la adquisición de dicho árbol, por lo que no se ha ordenado el cese de actividad alguna respecto al asunto referido. Y, en base a dicho motivo, no se ha iniciado expediente sancionador, ni adoptado medida provisional sobre dicho árbol. Por otro lado, la solicitud de comunicación de la identidad de los Agentes de Medio Ambiente que han prestado sus servicios en las últimas dos semanas se entiende que no procede atenderla en este caso. Según el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”, establece en su apartado 1 que “Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. En este caso, no se está tramitando ningún procedimiento. Se trata de una solicitud de información pública y, según el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, “se entiende por Información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, no se contempla a través de la Ley de Transparencia la obligación de facilitar la identificación que se solicita. No obstante, se informa que los Agentes de Medio Ambiente que prestan servicio en Villamanrique de la Condesa y otros municipios de la zona son los que se reflejan en la relación de puestos de trabajo de esta Delegación Territorial, adscritos a la Unidad Biogeográfica Metropolitana- Marisma Doñana, y cada uno dispone de un número de identificación de Agente de Medio Ambiente (NIA; regulado en el artículo 5 de la Orden de 10 de marzo de 2011, por la que se regula la acreditación, identificación y uniformidad de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía) para el caso de que se necesitara identificar de forma concreta a cada agente a través de su número individualizado, que existe para asegurar su seguridad y evitar que sus datos los dispongan terceros que no constan en un procedimiento. En conclusión, se considera que con la información facilitada se da adecuada respuesta a las cuestiones planteada” Se adjunta igualmente copia del escrito de remisión de la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y copia del correo electrónico por el que se informa al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Entre la documentación se incluye un informe en el que se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa: “1ª En aplicación de los principios del artículo 6.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, se considera que las reclamaciones objeto de este informe se deben unificar en un único procedimiento, ya que se refieren al mismo expediente de información pública ([nnnnn]-PID@). 2ª Si bien es cierto que no se ha cumplido el plazo que establece el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, para dar respuesta a la solicitud del expediente [nnnnn]-PID@, en la resolución se ha contestado todo lo que se ha estimado corresponde con el concepto de información pública recogido en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. Lo demás se entiende que son pretensiones que no procede solventar por el cauce de la transparencia, y para las cuales el interesado tiene a su disposición otras vías. 3ª El reclamante afirma que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En tal sentido, y como ya se ha señalado, del expediente se ha dado traslado al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa a través del Sistema de Intercambio Registral, además de haber contactado telefónicamente con el mismo. Y dichas actuaciones se han comunicado vía electrónica al interesado. 4ª En este supuesto no se estima que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, por lo que se considera que no resulta de aplicación el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5ª El reclamante ha formulado dos escritos de solicitud respecto a la misma cuestión, “Tala de árbol con fines navideños”, y también dos reclamaciones referidas al mismo asunto. Además, en fechas muy próximas en el tiempo. Por lo que, como se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos de este informe, se considera que resulta de aplicación el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desarrollado por el anteriormente mencionado Criterio 3/2016, de 14 de julio de 2016, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 6ª En consecuencia, por parte de esta Dirección se estima que se han llevado a cabo todas las actuaciones pertinentes exigidas por la normativa de aplicación. Y, además, se vuelve a poner de manifiesto lo ya expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la información pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 25 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud inicial de información fue el siguiente, en relación con la instalación de un pino navideño en la localidad de Villamanrique de la Condesa: 1º. Si el referido Ayuntamiento ha podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales. 2º.- Si esta Consejería ha concedido al referido Ayuntamiento la autorización de tala prevista en los arts. 9, 10 y 31 de la misma Ley o, por el contrario, se trata de una tala exenta de autorización. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3º.- Si algún agente medioambiental ha ordenado, en su caso, el cese de la actividad y lo ha comunicado a esta Consejería a los efectos previstos en el art. 7.3 de la citada Ley. 4º.- Si la Delegación Territorial en Sevilla de esta Consejería ha iniciado procedimiento sancionador o adoptado alguna medida provisional conforme al art. 68 de la citada Ley para el caso de que la tala del pino no hubiera sido conforme a la normativa vigente. 5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan. La entidad respondió a la petición indicando que no constaba denuncia ni se había iniciado actuación alguna en relación con los hechos incluidos en la solicitud. La entidad informó por tanto de la inexistencia de la información, respondiendo de este modo a las peticiones 2, 3 y 4. Respecto a estas, procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Respecto a la petición 5, la entidad deniega el acceso alegando la falta de condición de interesado en el procedimiento de la persona reclamante, y se indica que “ Por tanto, no se contempla a través de la Ley de Transparencia la obligación de facilitar la identificación que se solicita. No obstante, se informa que los Agentes de Medio Ambiente que prestan servicio en Villamanrique de la Condesa y otros municipios de la zona son los que se reflejan en la relación de puestos de trabajo de esta Delegación Territorial, adscritos a la Unidad Biogeográfica Metropolitana- Marisma Doñana, y cada uno dispone de un número de identificación de Agente de Medio Ambiente” Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida. Es ya reiterada nuestra doctrina sobre la falta de necesidad de acreditación de la condición de interesado para solicitar el acceso a determinada información. Conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tampoco puede este Consejo compartir la alegación relativa a que “Y, además, se vuelve a poner de manifiesto lo ya expresado en informes anteriores, en cuanto a que un ciudadano no debe utilizar la vía de la información pública para perseguir pretensiones que quedan fuera de su ámbito”. Y es que lo solicitado si está incluido en el ámbito objetivo de aplicación de la normativa de transparencia, como es el acceso a la identidad del personal al servicio de los sujetos obligados. La entidad reclamada deberá informar por tanto de “la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos semanas en el término de Villamanrique de la Condesa”, si bien se deberá informar únicamente mediante sus números de identificación de Agente de Medio Ambiente, por los mismos motivos que ya indicamos en anteriores resoluciones, como la Resolución 874/2021, y que entendemos que son aplicables a los Agentes de Medio Ambiente: “Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos ante un supuesto en que la información contiene datos personales, por lo que se nos plantea la controversia de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). La LTAIBG en su artículo 15, se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. El artículo 15.2 LTAIBG establece un segundo nivel de protección para los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Para estos datos, la norma establece una regla general de accesibilidad que cede en los supuestos que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por último, el artículo 15.3 LTAIBG establece una tercera categoría, para los datos que no se incluyan en las anteriores. En estos supuestos, el acceso o denegación se ponderará acorde a los intereses en juego. En este supuesto, parece que la información solicitada tiene encaje en el segundo de los supuestos previstos, lo cual supondría, como regla general, la concesión del acceso. Sin embargo, la especialidad del cuerpo funcionarial al que pertenecen las personas a identificar (policía local), hace que resulte de aplicación la excepción prevista en el artículo 15.2 LTAIBG. Así, este Consejo no puede obviar que que los miembros de la Policía Local desarrollan funciones en las que su integridad física y moral corren un mayor riesgo que la del resto de empleados públicos del Ayuntamiento. La identificación de los agentes supondría un mayor riesgo para su seguridad personal y familiar, por lo que este Consejo entiende que primaría la protección de sus datos personales, y por tanto de su identidad. Sin embargo, la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG permite conciliar el interés público en el acceso y la necesaria protección de la identidad de los agentes. Así, el Ayuntamiento podría satisfacer la petición mediante la comunicación del número de identificación de los agentes que se recoge en la placa-emblema del Cuerpo, visible en el uniforme, de modo que quedaría preservada su identidad, y a su vez el solicitante tendría una adecuada respuesta a su petición.” Dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por los Agentes de Medio Ambiente, este Consejo entiende que el acceso al número de identificación satisface todos los intereses en juego, ya que quedaría preservada la identidad de los Agentes, y por tanto su integridad física y moral, y por otro lado permitiría a la persona reclamante iniciar las actuaciones que estimara oportunas. 3. Respecto a la alegación presentada por la persona reclamante el día 27 de enero de 2023 relativa a la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, consta entre la documentación remitida el envío al Ayuntamiento el 30 de enero de 2023, así como un correo electrónico en el que se informa a la persona reclamante de este envío en igual fecha. Así, aunque posteriormente al envío de la respuesta, la entidad realizó el trámite exigido por el artículo 19.1 LTAIBG. Sin perjuicio de este hecho, este Consejo considera que, pese a las alegaciones de la persona reclamante, la entidad no tenía que enviar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, ya que no concurría el requisito exigido por el citado artículo 19.1, que establece que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En este caso, la información solicitada obraba en poder del órgano que recibió la solicitud, pues estaba referida a actuaciones o personal que dependían de dicha entidad. La entidad de hecho respondió informando de la inexistencia de parte de la información y denegando parcialmente otra. Por más que la información esté referida al Ayuntamiento, lo solicitado dependía exclusivamente de la entidad interpelada, por lo que no era necesario el envió de la solicitud al Ayuntamiento. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuestión distinta serían las actuaciones que la entidad reclamada pudiera iniciar o haber iniciado a partir del conocimiento de los hechos descritos en la solicitud, actuaciones que en todo caso no estarían sujetas al control de este organismo de control. Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 4. Igualmente, este Consejo debe aclarar que respecto a la primera petición (“Si el referido Ayuntamiento ha podido infringir lo dispuesto en el art. 7.2.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía, que prohíbe destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales”), concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que éste realice una específica actuación (la calificación jurídica de unos hechos). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “5º.- Facilite la identidad de los agentes medioambientales que han prestado servicios en las últimas dos semanas en el término de Villamanrique de la Condesa, a los efectos que procedan.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. La identificación se realizará informando del número de identificación de Agente de Medio Ambiente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto. Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.