Estimada 09/03/2023 · 124 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre contratos municipales y resolución sobre la legalidad de la tasa de expedición de copias

Se solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta acceso a 25 documentos sobre contratos de concesión y obras. El Ayuntamiento condicionó la entrega al pago de una tasa por el soporte (CD). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información gratuitamente mediante soportes electrónicos alternativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la Administración.
2 La gratuidad es el principio rector del acceso a la información, permitiéndose exacciones solo por la expedición de copias o transposición de formato.
3 La exigencia de una tasa fiscal por la entrega de un CD no es procedente si el solicitante no eligió expresamente dicho soporte y existen alternativas electrónicas gratuitas (como la nube).
4 La Administración debe justificar la inexistencia de medios técnicos alternativos antes de imponer el pago de una tasa por el soporte físico.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 150/2023, de 9 de marzo Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por xxx (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 580/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “-Del Contrato de Concesión Administrativa de uso privativo en parcela SG.2-SC+RE, calificada como Sistema General de Interés Público y Social, lo siguiente: 1º.- Informe del Secretario del Ayuntamiento, sobre los Sistema Generales, del 15/11/2000. 2º.- El CERTIFICADO emitido por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento del 13/05/2003 sobre la Titularidad de la parcela SG.2-SC+RE a Parque Castilleja S.L. 3º.- La Modificación Puntual del Plan Parcial y Plan Parcial Modificado en el Sector Único del Programa de Actuación Urbanística de El Valero que se aprueba definitivamente en el Pleno extraordinario del 23/06/2004 así como su publicación y remisión al Consejo consultivo de Andalucía. 4º.- El informe del Consejo Consultivo del 3/06/2004 a la Modificación puntual anterior. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 5º.- El Proyecto Básico del Centro de Ocio redactado en febrero de 2004 y presentado al Ayuntamiento para obtención de Licencia Municipal de Obras. 6º.- El informe preceptivo de Supervisión del Proyecto Básico del Centro de Ocio. 7º.- El informe técnico del 14 de mayo de 2004 de la Oficina municipal. 8º.- La aprobación del Proyecto Técnico por el Órgano de Contratación, por la Alcalde como Presidenta del Pleno con autorización del mismo. 9º.- La Licencia Municipal de Obras concedida por el Ayuntamiento el 25 de mayo de 2004 a Parque Castilleja para la Ejecución del Edifico para centro de Ocio. 10º.- El Proyecto Modificado Básico Modificado y de ejecución para Centro de Ocio, visado el día 2 de agosto por el colegio y presentado al Ayuntamiento el 1 de septiembre, y la solicitud de nueva Licencia de Obra. 11º.- El informe de Supervisión de Proyecto Modificado y de Ejecución para Centro de Ocio. 12º.- El acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras con Licencia. 13º.- El acta de paralización de las obras que menciona el Arquitecto municipal en sus informes. 14º.- Escrito del Concesionario al Ayuntamiento del Concesionario sobre las dificultades económico- financiera que le hayan impedido iniciar o ejecutar las obras del centro de Ocio y que diera lugar a la propuesta de realizar un Estudio Económico-financiero. 15º.- Relación de documentos remitidos al técnico redactor del estudio económico-financiero como prueba pericial… y demás reseñas. 16º.- El Informe del Arquitecto municipal a la Propuesta de cumplimiento del Contrato al Pleno del 17º.- El Estudio económico-financiero redactado por técnico competente de reconocida solvencia sobre El contrato de Concesión. 18º.- El escrito de alegaciones a la aplicación de penalidades por la Concesionaria del 03/07/2014 con registro de entrada nº 4804 y sus 5 documentos Anexo. - Del contrato de Ejecución de las Obras de Aparcamiento Subterráneo y Urbanización de Áreas Libres en el Sistema General SG.1-AL; SG.3-AL; SG.4-AL y SG.5-CO del Sector el Valero, redactado en junio de 2004, y promovido por el Ayuntamiento por un importe de 5.472.641,31 €. Lo documentos: 19º.- EL contrato de redacción del Proyecto Técnico mencionado, si existiera. 20º.- El informe de Supervisión del Proyecto mencionado anteriormente. O informe técnico. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 21º.- “El Plan Parcial del Valero aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión del día 29 de noviembre de 2002 y en su Proyecto de Obras Complementarias de urbanización respecto a los Sistemas generales de referencia” donde se dice corresponde al Ayuntamiento. Ello según el acta del Pleno del 31/10/2003 punto 3 de Aprobación del Proyecto Técnico y de Ejecución y del P.C.A.. 22º.- El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulador del Concurso, por procedimiento abierto, para adjudicar las Obras y su publicación pública. 23º.- El Informe de la Mesa de Contratación proponiendo la Adjudicación del Contrato al Órgano de contratación, al Pleno. Así como el Acta de dicho Pleno que es del día 22 de diciembre de 2003. 24º.- El Acuerdo de Resolución Parcial del contrato de obra del 20/12/2005, según acta del Pleno de 23/12/2005. 25º.- El Proyecto Técnico redactado de Obras Complementaria de Urbanización en Sistemas Generales SG.1-Al…; ya mencionado. Ver el expediente completo del Contrato de Obras Complementarias en Sistemas General varios del Valero expuesto. - De la Resolución 394/2022 del Consejo de Transparencia de Andalucía del 26/05/2022 que afectaba a la parcela SG.2-SC+RE del Contrato de Concesión Administrativa de uso privativo, calificada como Sistema General de Interés Público y Social, lo siguiente: 26º.- F. Jurídico 6º. 4 Escrito remitido a Parque Castilleja S. L. como tercera persona en la Resolución para efectuar alegaciones y las alegaciones presentadas. 27º.- En base al mismo Fundamento anterior. Escrito a Airesur usuario del terreno SG.1-AL y SG.2 citados para efectuar alegaciones y las que hayan presentados. 28º.- F.J. 7º la información y documentación reclamada objeto de la solicitud porque no ha entregado nada que sea concordante con lo pedido, sino otros documentos imprecisos. Las tres últimas peticiones son del cumplimiento de la Resolución 394/2022 del Consejo de Transparencia de Andalucía.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La persona reclamante presenta escrito dirigido al Consejo el día 26 de enero de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Presentado escrito al Ayuntamiento de Castilleja el día 27/09/2022 registrado con el n.º 13861 solicitando documentación, información y acceso a ver expedientes del Contrato de Concesión Administrativa formalizado el 10/10/2003 y otro Contrato de Obras en varias parcela entre ellas la SG.1-AL (que ya tuvo anteriormente una reclamación la 732/2021 y Resolución 394/2022 del 26 de mayo de 2022) sin respuesta ni Resolución efectué la Reclamación el 5/11/2022, recibiendo inicio del procedimiento 580/2022. Sobre la Resolución 394/2022, ese Organismo con fecha 12/07/2022 me comunicó que del Ayuntamiento habían recibido documentación pero no acompañaban acreditación de la notificación practicada, que volvieron a reclamar indicándome que en caso de recibir documentación, en su caso, le exprese mi disconformidad y así hice el 8 de julio de 2022 (se debieron cruzar) y les remití otro escrito el 20/10/2022, al recibir algún documentos siendo incompleta, confusa y disconforme con ella por no coincidir con lo solicitado. Como según la Resolución/nes los expedientes deben retrotraerse a la comunicación a terceros afectados, he solicitado al Ayuntamiento el 27/09/2022, documentos justificativos de la comunicación a terceros y otros que se mencionan en los entregados, relacionados en la reclamación 580/2022. Después de meses, anoche día 25/01/2023 recibo del Ayuntamiento dos documentos similares que adjunto uno sobre ésta reclamación (doc. 1) iniciada el 27 de septiembre y otra sobre otro expediente del Contrato de Concesión de aparcamiento en el Parque Verde, presentada reclamación el 16/01/2023 (doc. 2). Para su consideración, pues incumplen la Ley 39/2015 de procedimiento (art. 21.4 y 24.4) y la Ley de Transparencia al transcurrir el plazo para Resolver. Percibo contenido amenazante porque al ejercer el derecho Constitucional en procedimientos opacos y que tratan de ocultar y proteger en cuya documentación puede estar la respuesta. Ante la falta de publicidad activa y transparencia; no existen Resoluciones Municipales; le SOLICITO: 1.- Se adjunte a los Expedientes de Reclamación 732 y 580; y a la reclamación efectuada el 16/01/2023 y se observe su procedencia, reclamen al Ayuntamiento lo procedente que se deriven y adopte las medidas legales que haga cumplir el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta en base a la aplicación de la Ley de Transparencia Pública en Andalucía y las que afecten relacionada con éstos documentos.” 3. A la vista de este escrito, el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 4. La entidad reclamada remite al Consejo cierta documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye escrito de alegaciones con el siguiente contenido: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “1.- La documentación correspondiente a la reclamación con Ref. 732/2021, que figura en el escrito del reclamante, le fue entregada al mismo en fecha 3 de agosto de 2022. Se adjunta documento de recepción por [nombre y apellidos], como Documento n.º 1. 2.- Este Ayuntamiento, dentro de las potestades reglamentaria y de autoorganización que le corresponden conforme al artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, aprobó el 1 de marzo de 2016, la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos y celebración de actos oficiales, publicada en el BOP nº 142 de 21 de junio de 2016 (Se adjunta como Documento n.º 2); Ordenanza que como instrumento de ordenación y reglamentación, resulta de obligado cumplimiento, tanto para el administrado como para la propia Administración. Este Ayuntamiento no niega la entrega de la documentación solicitada al reclamante, si bien ésta será entregada una vez se de cumplimiento a lo dispuesto en la citada Ordenanza. Actuación ésta que a su vez, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 6.g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, según el cual: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente al original” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 5 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante solicitó acceso a determinada información relacionada con varios proyectos. Concretamente sobre “Del Contrato de Concesión Administrativa de uso privativo en parcela SG.2-SC+RE, calificada como Sistema General de Interés Público y Social” y sobre “contrato de Ejecución de las Obras de Aparcamiento Subterráneo y Urbanización de Áreas Libres en el Sistema General SG.1-AL; SG.3-AL; SG.4-AL y SG.5-CO del Sector el Valero, redactado en junio de 2004, y promovido por el Ayuntamiento por un importe de 5.472.641,31 €”. Se incluían un total de 25 documentos. La solicitud incluía igualmente tres peticiones (26, 27 y 28) relacionadas con el cumplimiento de nuestra Resolución 394/2022 (reclamación 732/2021), peticiones que será objeto de estudio en la valoración del cumplimiento de dicha resolución. Por lo tanto, no será objeto de esta resolución. A la vista de la documentación obrante en el expediente, puede desprenderse que la entidad reclamada va a proceder a entregar la documentación solicitada previo pago de la tasa correspondiente (“Este Ayuntamiento no niega la entrega de la documentación solicitada al reclamante, si bien ésta será entregada una vez se de cumplimiento a lo dispuesto en la citada Ordenanza”). El debate se centra pues en valorar si procede o no la exigencia de una tasa para la puesta a disposición de la información solicitada. 2. Debemos partir de la regulación existente sobre la forma en que se regula la materialización del acceso a la información pública. A este respecto, dispone los siguiente el apartado primero del artículo 34 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que “...concedan el acceso tanto parcialmente como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” Una vez dicho lo anterior, a fin de resolver adecuadamente el presente caso, conviene asimismo tener presente que el marco normativo regulador de la transparencia en modo alguno excluye que la Administración a la que se pide la información pueda exigir alguna contraprestación económica al respecto. En efecto, la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica local que resulte aplicable”. Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Y el marco normativo regulador de esta concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Así, pues, según se desprende de estas disposiciones, los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación reguladora de la transparencia están habilitados para establecer tasas o precios públicos por la tarea de expedición de copias. En este caso, la entidad reclamada había aprobado la Ordenanza Fiscal de 8 de junio de 2016 que incluye como hecho imponible “Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las Autoridades Municipales”. Y en su artículo 6, se incluye como tasa la “Documentación en soporte informático”, concretamente la entrega de CD de varios tamaños y de disquetes. 3. La solicitud presentada el día 27 de septiembre de 2022 no indicó una modalidad de acceso a la información, por lo que se debe entender que el acceso se solicitó por la vía electrónica, a la vista del artículo 22.1LTAIBG y 34 LTPA. La entidad reclamada fundamenta la exigencia de tasa en la necesidad de proporcionar un CD como soporte para la grabación de los archivos electrónicos que contienen la documentación solicitada, tal y como se recoge en la Ordenanza fiscal. Sin embargo, la modalidad de acceso elegida por la persona reclamante no fue la entrega de la información en un soporte CD, sino en formato electrónico, sin indicar el soporte. Sí es cierto que incluyó en la solicitud que optaba por las notificaciones postales, indicando que “no deseo comunicación telemática”, lo cual expresaba cual sería la forma de comunicación (artículo 17.2. c) LTAIBG), pero no indicaba nada respecto a la modalidad de acceso a la información (artículo 17.2. d) LTAIBG), por lo que resultaba de aplicación lo indicado en el citado artículo 22.1 LTAIBG. Debemos por tanto diferenciar varios conceptos. En primer lugar, el medio de comunicación elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este caso fue el postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante la ausencia de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG. Y en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información, de lo que tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica, aunque sí se incluyen algunas referencias en en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1 LTPA antes citado, indica que la información en formato electrónico “deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. La entidad reclamada eligió como soporte para facilitar la información solicitada el CD, por lo que exigió el previo pago de una tasa en cumplimiento de la Ordenanza. Sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, la persona reclamante no indicó un concreto soporte para a puesta a disposición de la información, sino que la entidad reclamada eligió el CD. Y resulta que existen otras formas para la puesta a disposición de información en formato electrónico diferentes al soporte elegido por el Ayuntamiento, como podría ser los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. servicios de alojamiento de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad de la información. Esta forma de acceso, que no exigen el pago previo de una tasa ya que no parece estar contenida en la Ordenanza, responde sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido en el artículo 6 g) LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública (artículos 6 a) y b) LTPA). Este soporte o medio electrónico permitiría el acceso a la información sin necesidad del abono de ninguna cantidad, lo cual, por más que esté previsto en la correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general, según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de gratuidad antes indicado. Espíritu que se repite respecto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa a la vista del artículo 5.5 LTAIBG y del Preámbulo de la LTPA (“La idea de partida es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito”). En esta interpretación debemos tener en cuenta que la realidad tecnológica excede de la existente en el año 2016 (en el que se aprueba la Ordenanza), en el que no existían la forma de puesta a disposición indicada o su uso estaba menos extendido. Debemos pues interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona haya solicitado expresamente alguno de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal correspondiente. En el caso de que no se haya optado por ningún soporte electrónico concreto, la entidad deberá facilitar la información en los soportes o de la forma posible que no exijan el previo pago de la tasa, salvo que acredite que no existen otras formas o no dispone de los medios técnicos que no estén incluidos en el hecho imponible de la tasa. En el supuesto en cuestión, la entidad reclamada no ha justificado que no existan otros soportes o servicios electrónicos para facilitar la información alternativas al CD, que permitan poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada sin necesidad de exigir el pago previo de una tasa. Éste se ha limitado a exigir el pago de la tasa como requisito previo a la entrega de la documentación. Hubiera sido deseable que la entidad hubiera ofrecido alguna alternativa al pago de la tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la información. Por ello, este Consejo entiende que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos en la Ordenanza fiscal. En caso de que la entidad no disponga de los soportes o servicios electrónicos alternativos, la entidad deberá justificarlo y podrá exigir el pago de la tasa por la entrega del CD con la información solicitada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.