El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque los Planes de Evacuación, Autoprotección y Seguridad de 2021 y 2022 firmados por un técnico concreto. El solicitante alegó que la información estaba digitalizada y era fácil de localizar. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por ser una solicitud abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo requiere que la entidad acredite con datos objetivos una carga administrativa manifiestamente irrazonable que paralice la gestión del servicio público.
2
Se consideró acreditada la carga excesiva al aportar el Ayuntamiento el número exacto de expedientes a analizar (176 en total) y las limitaciones técnicas de su software, que no permite búsquedas automatizadas de documentos internos.
3
Es requisito indispensable que la Administración agote la vía de la colaboración solicitando al interesado que acote su petición antes de inadmitirla por abusiva.
4
El solicitante no solo rechazó acotar la petición tras el requerimiento municipal, sino que intentó ampliar el intervalo temporal de la solicitud original, lo cual es improcedente según la doctrina del Consejo.
5
La existencia de una resolución previa favorable sobre el mismo objeto no impide la actual inadmisión, ya que en este caso el Ayuntamiento sí aportó las referencias cuantitativas y técnicas que anteriormente omitió.
Texto completo
RESOLUCIÓN 149/2023, de 9 de marzo
Artículos: 18.1. e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 548/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de
2021 y 2022 hasta el día de hoy inclusive, presuntamente redactados y firmados por el presunto "técnico" y o
presunto "Jefe de [se cita la unidad]" que según diversos documentos aportados por esta misma
administración, responde a [nombre y apellidos de tercera persona], firmando precisamente como técnico
y o detallando ser "Jefe de unidad del [se cita la unidad] del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio
de mis funciones conferidas". Adjuntados copia original de la documentación que nos aportó esta misma
administración pública atendiendo a lo exigido en la Resolución n.º 607/2021, dictada en el procedimiento de
reclamación n.º 366/2020 por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como
evidencia de que esta administración sí puede perfectamente facilitarnos la información pública que
solicitamos. Incluso tomando de ejemplo dichos documentos, podrá facilitarnos la documentación en el
mismo formato, por lo que solicitamos también que se indique claramente número de expediente, nombre
del evento, tipo de documento y su fecha de firma de absolutamente todos los Planes que hemos solicitado.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada requiere el 22 de septiembre de 2022 la subsanación de la solicitud en los siguientes
términos, en lo que ahora interesa:
“Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton, con RGE n.º 2022-E-RE-6.544 de
fecha 12/09/2.022, en la que solicita: [se transcribe la solicitud]
Visto que, dada la amplitud de la información solicitada, referida a la totalidad de los “planes de Evacuación,
Autoprotección y Emergencia o Seguridad” correspondientes a las anualidades completas de 2.021 y 2.022, no
es posible atender la petición de información sin que se vean afectados la eficacia y normal funcionamiento
de los servicios públicos.
Visto lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, sobre subsanación de la solicitud así como lo dispuesto en el artículo
68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre subsanación y mejora de la solicitud.
Visto lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
relativo relativo al deber de colaboración.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Requerir al solicitante de información para que concrete o acote su petición de información en un
plazo de diez días a contar a partir del siguiente a la notificación del presente Decreto, con indicación de que
si no lo hiciere, su solicitud de información podría ser inadmitida por resultar abusiva.
SEGUNDO.- Declarar la suspensión del plazo para dictar resolución en los términos establecidos en el art 19.2
de la LTAIB”
3. La persona reclamante responde al requerimiento el día 23 de septiembre de 2022 en los siguientes
términos, en lo que ahora interesa:
“En esta ocasión, no conocemos exactamente el nombre de todos los eventos y o actividades celebrados y o
organizados en el municipio de San Roque, donde exista un Plan de Seguridad, Plan de Autoprotección, Plan
de Emergencias y o de Seguridad redactado y o firmado por [nombre y apellidos]. Si los conociéramos ya lo
habríamos indicado en nuestra solicitud. Nosotros como colectivo y vecinos de San Roque no tenemos acceso
al sistema informático que usa el Ayuntamiento para poder conocer exactamente el nombre de todos estos
eventos y o actividades, de facilitarnos la Administración Pública el acceso, nosotros mismos localizaríamos
fácilmente la información que hemos solicitado, ya que dicho programa informático de gestión "GESTIONA",
100% seguro que tiene herramientas de búsqueda donde escribir palabras como "AUTOPROTECCIÓN,
EMERGENCIAS, SEGURIDAD, EVACUACIÓN o [nombre y apellidos]", dando como resultado de búsqueda
absolutamente todos los documentos de 2021 y 2022, ya que absolutamente todos estos documentos están
digitalizados y firmados digitalmente. A menos claro, que el programa informático de GESTIONA que usa el
Ayuntamiento de San Roque sea diferente al de tantos y tantos Ayuntamientos de España
https://espublicogestiona.com/productos-yservicios/ plataforma-gestiona/gestor-de-expedientes/
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tras Resolución 607/2021 del Consejo de Transparencia, esta misma Administración Pública, nos entregó los
Planes de Seguridad, Planes de Autoprotección, Planes de Evacuación y Planes de Seguridad firmados por
esta misma persona "[nombre y apellidos]", correspondientes a los años 2018-2019-2020, verificando
nosotros que todos, absolutamente todos, están digitalizados, por lo que 100% seguro, los de 2021 y 2022
también lo están. Además, en aquella ocasión, evidentemente tampoco afectamos la eficacia y normal
funcionamiento de los servicios públicos.
La persona responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque está usando excusas para
obstaculizarnos acceder a la información pública que solicitamos, máxime cuando en el Decreto 2.022-2786,
en un Informe firmado por esta misma Secretaria General, detalla "a la pretensión de si la tercera persona ha
cobrado por la elaboración o firma de los mencionados Planes, se informa que no ha recibido ninguna
retribución o gratificación específica por ello.” Una información que contradice a lo indicado en un Informe de
Intervención que forma parte de la Cuenta General 2020 "trabajadores que superan en materia de
gratificaciones, son el caso de varios trabajadores, así como el caso del empleado con el puesto de Jefe de
Unidad de mantenimiento de Instalaciones deportivas que adjunta varios informes firmados a su vez por la
Secretaria General, en este caso, en concepto de Planes de Autoprotección de eventos".
Hacemos hincapié, en que nosotros no afectamos la eficacia y normal funcionamiento de los servicios
públicos, que somos nosotros precisamente quienes estamos cansados de que esta Administración Pública
del Ayuntamiento de San Roque constantemente nos bloquee nuestro derecho constitucional de acceso a la
información pública, realizándonos silencios administrativos que constantemente tenemos que reclamar al
Consejo de Transparencia. Así en Resolución SIP número 5/2022 del Consejo de Transparencia, figuran 6
silencios administrativos realizados por el Ayuntamiento de San Roque a nuestras solicitudes de acceso a
información pública. ¿Qué culpa tenemos nosotros de que esta administración no trabaje como sí trabajan
otras administraciones públicas que sí nos entreguen la Información Pública solicitada en tiempo y forma?”
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 31 de octubre a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 18 de enero de 2023, el Ayuntamiento de San Roque presenta las siguientes alegaciones:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia,
se comprueba que Defensa Ciudadana Activa, presentó instancia general a través de la sede electrónica
municipal, con Registro General de entrada nº n.º 2.022-E-RE-6.544 de fecha 12/09/2.022, en la que solicitaba:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
[se transcribe petición].
“SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información
y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la
incoación del expediente nº 10.190/2.022 de solicitud de derecho de acceso a la información pública.
“TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha dictado Decreto de
Alcaldía n.º 2.023-0157 de fecha 13/01/2.023 habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con
expresión de los recursos que podrían interponerse, como así consta en el expediente administrativo.
“CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a
la información n.º 10.190/2.022.”
3. El Decreto 2.023/0157 de fecha 13 de enero de 2023 al que aluden las anteriores alegaciones ( y contenido
en el expediente administrativo), se expresa en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton, con RGE n.º 2022-E-RE-6.544 de
fecha 12/09/2.022, en la que solicita:
[se transcribe petición].
”Visto el Decreto n.º 2.022-4.908 de fecha 19/09/2.022, debidamente notificado al solicitante de información,
en el que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre subsanación de la solicitud así como lo dispuesto en
el artículo 68 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, sobre subsanación y mejora de la solicitud, se acordó lo
siguiente:
“ PRIMERO.- Requerir al solicitante de información para que concrete o acote su petición de información en un
plazo de diez días a contar a partir del siguiente a la notificación del presente Decreto, con indicación de que
si no lo hiciere, su solicitud de información podría ser inadmitida por resultar abusiva. SEGUNDO.- Declarar la
suspensión del plazo para dictar resolución en los términos establecidos en el art 19.2 de la LTAIBG.
TERCERO.- Notificar al solicitante de información el presente acuerdo , con expresión de los recursos que
procedan.”
“Visto el escrito recibido por el solicitante de información con RGE n.º 2022-E-RE- 6872 de fecha 23/09/2022.
“Vista la Reclamación interpuesta por el solicitante de información ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos n.º 548/2022 por denegación de información pública.
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 11/01/2.023 que literalmente establece:
“ (…)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“PRIMERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, define la información pública como “... los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En estos
mismos términos se define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“SEGUNDO.- A su vez, el artículo 18 de la Ley 19/2.013, de de 9 de diciembre, establece las causas de
inadmisión de las solicitudes del derecho de acceso a la información pública, disponiendo en su apartado e)
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información que sean
“manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.” (el subrayado es un añadido nuestro).
“TERCERO. - El criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, relativo a las
causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas, dispone respecto a las solicitudes
de información abusivas que hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta cláusula de inadmisión:
y que son las siguientes:
“'A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho.
“B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.'.
“Así dispone el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que una información podrá considerarse abusiva
“Cuando de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar al información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con la una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.”[subrayado añadido por el Ayuntamiento].
“CUARTO.- Así, en el caso concreto, el solicitante de información pide [se transcribe petición].
“Ya el Consejo de Transparencia, se ha referido en numerosas ocasiones “al carácter abusivo de una solicitud
para servir de fundamento a la inadmisión, entendiendo que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes
que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada e
impropia de la LTPA” (Resoluciones 358/19, FJ 5%, 85/2018, FJ 4ª y 133/2018 FJ 5º). Y dando un paso más, a
partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar
como abusivas las “peticiones de información que, dado su volumen excesivo o la extrema dificultad que
conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el
punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º) ( Resolución
607/2021).”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Entiende esta Unidad de Transparencia que la contestación a la solicitud de información presentada conlleva
una irrazonable carga de trabajo por los siguientes motivos:
“Primeramente, debido a la gran cantidad de expedientes relativos a la celebración de eventos que se
celebran en este municipio durante el plazo solicitado correspondiente al 2021 y 2022.
“Así en un examen preliminar realizado por el Departamento de Patrimonio sobre la cantidad de expedientes
relativos a la celebración de eventos, que requieren de la incorporación de un Plan de Evacuación,
Autoprotección o Emergencia, se nos comunica son 73 los expedientes dedicados a eventos que, en principio
requerirían la incorporación del referido Plan en el año 2.021 y 103 los expedientes dedicados a eventos que
requieren en principio, la incorporación de dicho Plan en el año 2.022. Tan solo este examen preliminar
necesario para cuantificar y discriminar dentro de los expedientes totales tramitados por el Departamento de
Patrimonio, el número de expedientes relativo a eventos que deben incluir este plan, para justificar el carácter
abusivo de la solicitud con datos objetivos, ya ha supuesto una carga de trabajo adicional y excesiva.
“No debe olvidarse que se acordó mediante Decreto de Alcaldía requerir al solicitante de información para la
subsanación y mejora de su solicitud, a los efectos de que pudiera concretar o acotar la misma, con la
advertencia de que en caso contrario su solicitud podría ser inadmitida como abusiva. Este Decreto le fue
debidamente notificado y obra en el expediente administrativo. En su respuesta el solicitante se ratifica en su
solicitud, no concretando ni acotando la misma, ni en cuanto al tipo de eventos, ni en su aspecto temporal.
[en negrita y subrayado].
“Manifiesta el solicitante de información en el escrito remitido para la subsanación o concreción de su
solicitud que “… no tiene acceso al sistema informático que usa el Ayuntamiento para poder conocer
exactamente el nombre de todos estos eventos y actividades, de facilitarnos la Administración Pública el
acceso, nosotros localizaríamos fácilmente la información que hemos solicitado …. ya que dicho programa
informático seguro que tiene herramientas de búsqueda donde escribir palabras como “Autoprotección,
Emergencias, Seguridad, Evacuación o [se identifica a un tercero]” dando como resultado la búsqueda
absolutamente de todos los documentos de 2021 y 2022...” Esta afirmación o pretensión del solicitante, sobre
el acceso electrónico generalizado y directo, sin previa autorización, a todos los expedientes de un
Departamento Municipal, no tiene acomodo ni en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que regula los derechos de los interesados en los
expedientes administrativos) ni tampoco en la legislación de transparencia.
“A su vez, las manifestaciones del solicitante sobre el funcionamiento del programa informático que utiliza el
Ayuntamiento de San Roque no están fundadas, y son solo suposiciones que no se corresponden con la
realidad administrativa y el funcionamiento del mismo. Los términos para realizar una búsqueda en los
expedientes administrativos, son su número, su tipo de procedimiento, su fecha de apertura y la descripción
de su objeto. La herramienta informática de la que se dispone, no es una base de datos, sino una aplicación
para la tramitación electrónica de los expedientes administrativos, que replica electrónicamente lo que era la
tramitación de los expedientes administrativos en papel. Por esto, precisamente, la búsqueda y discriminación
de los expedientes de eventos ya ha supuesto un trabajo adicional y excesivo. Tampoco es posible para el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Departamento de Patrimonio acotar la búsqueda de forma automática según el tipo de eventos, porque
todos los eventos cualquiera que sea su tipo se tramitan con el mismo tipo de expediente en nuestra
aplicación informática. El tipo de expediente se denomina “licencia de ocupación” y sirve, entre otros, para la
tramitación administrativa de la realización de actividades culturales y festejos. Tampoco debe suponerse que
por el hecho de que se soliciten los planes de un técnico que es Jefe de la Unidad de Instalaciones Deportivas,
la solicitud de información se restringe a dichos eventos, primeramente porque el solicitante no lo ha
especificado a pesar de que se le ha requerido la subsanación o concreción de su solicitud, y porque, de
hecho, los planes de este tipo pueden haber sido incorporados por dicho técnico, independientemente de la
actividad y aunque se trata de una actividad no deportiva, según se nos informa desde el Departamento de
Patrimonio.
“No existe tampoco un sistema de búsqueda automatizada de los documentos que puedan constar dentro de
un expediente administrativo. Para comprobar si un determinado documento consta, hay que entrar y buscar
dentro de cada uno de los expedientes administrativos. Por tanto sería necesario localizar los expedientes de
eventos, entrar en cada uno de ellos, buscar en cada uno de ellos la documentación solicitada revisando que
esté firmada por el técnico del que, en concreto, desea obtener la información el solicitante, recopilar y
sistematizar dicha información. El eventual envío de esta cuantiosa documentación (los planes son
documentos voluminosos y se solicitan de dos años), implicaría también problemas puesto que no sería
posible su remisión electrónicamente a través de nuestra Sede Electrónica, y habrían de enviarse grabados en
un soporte informático (CD, DVD). Igualmente ocurriría con la remisión al Consejo de Transparencia debido a
las limitaciones técnicas del Sistema de Interconexión de Registros, tanto en cantidad de documentos
remitidos a través del SIR como en el número de megas, lo que obligaría a multitud de envíos sucesivos o la
grabación en soporte informático y su remisión por correo.
“Además, la realización de la búsqueda de estos planes, implicaría la dedicación exclusiva de los dos
funcionarios que trabajan en el Departamento de Patrimonio durante varios días. En este sentido, debe
tenerse en cuenta por el Consejo de Transparencia el escrito remitido por la Unidad de Transparencia para
acreditar el cumplimiento de la Resolución estimatoria del Consejo n.º 607/2021 dictada en el procedimiento
de Reclamación n.º 366/2.020, en la que, en una solicitud de información realizada por el mismo solicitante,
con el mismo objeto, pero referida años distintos, se informó literalmente de lo siguiente:
“En relación a la Resolución n.º 607/2021 dictada en el procedimiento de reclamación nº 366/2020 e
interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, adjunto le remito documentación acreditativa del cumplimiento de la citada resolución [en
negrita y subrayado], en los términos establecidos en la misma.
“No obstante lo anterior, esta Unidad de Transparencia debe informar que para la recopilación de la
información solicitada, ha sido necesario dedicar los siguientes recursos humanos:
“- Desde el día 13/09/2.021, día en el que se recibió la Resolución 607/2.021, la dedicación a jornada completa
de uno de dos trabajadores con los que cuenta el Departamento de Patrimonio, a la localización de todos los
expedientes sobre eventos autorizados, y dentro de cada expediente localizado, a la revisión de los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentos del mismo y localización de los planes de emergencia y seguridad que, en su caso, estuvieran
firmados por el técnico en concreto al que se refiere la solicitud de información. Estos planes se han ido
copiando en otro expediente para poder proceder a su remisión al solicitante, divididos en tres carpetas
según los años solicitados ( 2018, 2019 y 2020).
“- Desde el día 15/09/2.021, se establece la incorporación al trabajo necesario para el cumplimiento de la
citada resolución, de la segunda trabajadora del Departamento de Patrimonio, también a jornada completa.
“- Ambos trabajadores finalizan su labor en fecha 22/09/2.021, las 9:00 horas.
“Nótese, que los dos trabajadores que integran dicho Departamento han realizado su trabajo a jornada
completa, de forma que el cumplimiento de esta Resolución ha supuesto una paralización de la tramitación
de los expedientes de este departamento, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
encomendado, como ya se había advertido desde la Unidad de Transparencia, en informe de Secretaría de
fecha 27/10/20.20 transcrito en el Decreto de inadmisión de la solicitud de información por abusiva y en el
escrito complementario de alegaciones de fecha 14/12/2.021, que obran en poder del Consejo.
“Como ya se informó, no era posible la localización de los documentos de una forma automatizada, de
manera que ha sido necesario localizar todos los expedientes de eventos correspondientes a los años 2018,
2019 y 2020 y dentro de cada expediente se ha revisado la documentación incorporada y si el plan estaba
firmado por el técnico al que se refería la solicitud de información, labor que se ha realizado expediente a
expediente.
“Dado el volumen de la información solicitada, se ha incorporado un cuadrante, a modo de índice, indicando
los planes correspondientes a cada año para su remisión al tanto al reclamante como al Consejo de
Transparencia.
“Asimismo, el volumen de la información solicitada no hacía viable su remisión a través de sede electrónica al
solicitante, procediéndose a la grabación de la misma en un DVD que le ha sido entregado sirviéndose de un
notificador del Ayuntamiento del San Roque. Por este mismo motivo, tampoco es posible la remisión de esta
documentación al Consejo a través del Sistema Integrado de Registros (SIR) con lo que se ha procedido a su
remisión por correo certificado.”
“A la vista de lo anteriormente expuesto, formulo la siguiente:
“CONCLUSIÓN
“Esta Unidad de Transparencia, habida cuenta de que la solicitud de información, de ser atendida, requeriría
un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulta de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, entiende que
procede la inadmisión de la solicitud de información presentada por el [se identifica al recurrente], por la
causa establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIGB, al tratarse de una solicitud con carácter abusivo.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Por todo lo expuesto,
“ACUERDO:
“PRIMERO. - Inadmitir la solicitud de información con RGE nºnº 2022-E-RE 6.544 de fecha 12/09/2.022, del
Club Ciclista Los Dalton, por la causa establecida en el art. 18.1e) de la LTAIBG, de acuerdo con lo dispuesto en
el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto.
“SEGUNDO.- Notificar el presente Decreto al solicitante de información, con expresión de los recursos que
procedan.
“TERCERO.- Dar cuenta al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de la resolución
recaída en el presente procedimiento. (…)”
Consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación electrónica del Decreto 2.023/0157.
4. Con fecha 14 de enero de 2023, la persona reclamante presenta ampliación de la reclamación interpuesta.
La misma se expresa en los siguientes términos en lo que ahora interesa:
“Ampliación a la Reclamación interpuesta a este Consejo de Transparencia 548/2022. El Ayuntamiento de San
Roque y o persona responsable de su Registro General, intencionadamente continúan con su modus operandi
obstaculizándonos el acceso a la información pública que solicitamos. La Secretaria General del
Ayuntamiento de San Roque, (...), está valiéndose de su cargo, puesto y funciones como responsable del
Registro General de esta administración pública para obstaculizarnos el acceso a documentos que sí existen
en dicha administración pública y firmados PRECISAMENTE por [nombre y apellidos de tercera persona].
Reiteradamente nos pide que nosotros facilitemos la identificación "nombres" de todos los expedientes o
eventos sociales-deportivos donde figuraría un Plan de Seguridad, Plan de Autoprotección o Plan de
Evacuación, firmado por [nombre y apellidos de tercera persona] en el periodo que hemos indicado.
Siendo ciudadanos sin tener acceso al programa informático GESTIONA del Ayuntamiento de San Roque,
obviamente nos es imposible y como ya hemos indicado claramente en nuestra instancia, de disponer de
acceso completo a dicho programa, nosotros mismos localizaríamos todos y cada uno de esos Planes de
Evacuación, Planes de Seguridad o Planes de Autoprotección firmados por [nombre y apellidos de tercera
persona]. Esta Secretaria General con su Informe firmado el día 13 de enero de 2023 que forma parte del
expediente 10.190/2.022, pretende explicarnos como funciona el programa GESTIONA, aunque solo es una
excusa inútil, ya que quien escribe es funcionario del Estado y estoy familiarizado con diversos programas
usados por diversos ministerios de España y organismos públicos relacionado con la tramitación de
expedientes. Por si este Consejo de Transparencia necesita pruebas o evidencias de que el argumento
presentado por esta Secretaria General es absurdo, les adjunto un MANUAL DE FUNCIONAMIENTO DEL
PROGRAMA GESTIONA, e incluso les indico un enlace donde este mismo Consejo de Transparencia podría
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitar acceso a una demostración real del funcionamiento de dicho programa de gestión de Expedientes y
Documentos bastante utilizado en España por Ayuntamientos[se facilita dirección de página web] con los
que podrán comprobar que la búsqueda y localización de los Planes de Evacuación, Planes de Seguridad y
Planes de Autoprotección no es imposible, máxime cuando hemos detallado claramente que únicamente son
firmados por una persona concreta [nombre y apellidos de tercera persona], por lo que solo hay que
localizar los Expedientes en los que ha tenido acceso y participación dicho "técnico". Es más, adjuntamos
índice facilitado por este mismo Ayuntamiento de San Roque donde nos detallan claramente el número de
expediente, el nombre del evento, el tipo de documento y su fecha de todos los Planes de Seguridad, Planes de
Autoprotección y Planes de Evacuación firmados por este mismo "técnico", [nombre y apellidos de tercera
persona], de 2018 a 2020, siendo una prueba resolutiva de que esta misma administración pública sí puede
perfectamente buscar y localizar la información pública que hemos solicitado correspondiente a los años
2021 y 2022. Y hacemos hincapié en la Resolución 607/2021, de 08/09/2021 de este mismo Consejo de
Transparencia a nuestro favor, en respuesta a la reclamación presentada 366/2020, siendo precisamente lo
reclamado, el acceso a los Planes de Seguridad, Planes de Evacuación y Autoprotección firmados por este
mismo "técnico" [nombre y apellidos de tercera persona], y obstaculizándonos intencionadamente el
acceso a esta información pública, la misma Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque, [nombre y
apellidos de tercera persona].”
5. Con fecha 31 de enero de 2023 se le concede trámite de audiencia a la entidad reclamada para que, en el
plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en relación con el escrito de alegaciones presentado por el
reclamante el día 14/01/2023.
6. Con fecha 17 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de San Roque presenta nueva alegaciones:
“Habiéndose recibido escrito con RGE n.º 2.023-E-RC-1.298 de fecha 03/02/2.023 del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, por el que se concede al Ilustre Ayuntamiento de San Roque, como
entidad reclamada, trámite de audiencia en relación con la disconformidad alegada por el reclamante en el
seno del procedimiento de la Reclamación n.º 548/2.022, promovida por el [se identifica a la persona
reclamante], se alega lo siguiente:
“PRIMERO.- En relación a la primera manifestación del reclamante relativa a la “ampliación de la
reclamación” entiende esta Secretaría General que, con carácter general, y de conformidad con la doctrina del
propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, las peticiones del reclamante deben
ceñirse al texto de la solicitud de información originaria y la resolución dictada por la Unidad de
Transparencia, sin que quepan ampliaciones de la solicitud ni de la propia reclamación en el seno del
procedimiento de reclamación. Entendemos, por tanto, que lo que ha querido manifestar el reclamante con
esta expresión es su disconformidad con resolución dictada por Ilustre Ayuntamiento de San Roque, y no, una
verdadera ampliación de la reclamación.
“SEGUNDO.- Los argumentos para considerar abusiva la solicitud de información planteada por el
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reclamante, aparecen expuestos en el informe jurídico transcrito en el decreto de resolución del
procedimiento, que obra en poder del Consejo.
“Así en el informe jurídico que sirve de fundamento a la inadmisión de la solicitud de información por
aplicación del art. 18.1.e), al considerar que dicha solicitud de información es abusiva, se parte de lo
dispuesto en el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, relativo a
las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas, que establece que una
información podrá considerarse abusiva 'Cuando de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar al información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con la
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.'
“Posteriormente, se argumenta el carácter abusivo de dicha solicitud de información en el fundamento
jurídico cuarto, para finalmente concluir que atender la referida solicitud de información requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulta de una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Entiende asimismo esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, que dicha resolución cumple con la
doctrina del Consejo sobre la acreditación del carácter abusivo de las solicitudes de información, puesto que
obra en el expediente decreto por el que se solicita del solicitante la subsanación o concreción de su solicitud,
bajo advertencia de que su solicitud de información podía considerarse abusiva, a la que el solicitante
respondió sin proceder a concretar su solicitud, ni siquiera en tiempo (teniendo en cuenta que se solicitan los
planes de dos años completos), y que en el informe se contiene una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
“En este sentido, debe añadirse en cuanto al personal que habría de localizar la información objeto de la
solicitud que actualmente uno de los dos empleados públicos con los que cuenta el Departamento de
Patrimonio, está dedicado a la actualización del Inventario Municipal puesto que, en cumplimiento de la
legislación, tendrá que darse cuenta del mismo en la sesión constitutiva de la nueva Corporación Municipal
que saldrá de las próximas elecciones locales, mientras que la otra funcionaria está llevando todo el peso de
la autorización de los eventos, resultando especialmente gravoso para el Departamento la carga irrazonable
de trabajo que supondría la contestación abusiva de la solicitud de información reclamada.
“TERCERO.- No existe ánimo de obstaculizar el acceso a la información del referido Club, puesto que la
solicitud de información, sin perjuicio de lo que pueda dictaminar ahora el Consejo, ya ha sido resuelta por el
Ilustre Ayuntamiento de San Roque, como órgano competente, en aplicación de la legislación de
transparencia, aunque no haya sido en el sentido deseado por el reclamante.
“En ningún caso puede colegirse de la aplicación de la causa de inadmisión relativa a las solicitudes de
información abusivas prevista en el art. 18.1.e) de la LTAIBG el ánimo de obstaculizar el acceso a la
información. Es el legislador el que previó dicha causa de inadmisión, como límite al derecho de acceso a la
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información pública.
“Así, en el caso de la solicitud de información similar aludida por el reclamante, también reclamada ante el
Consejo y en cuyo procedimiento se dictó resolución estimatoria, ha de decirse que, a pesar de que se tenía
constancia de que el cumplimiento conllevaría la paralización del normal funcionamiento del servicio, como
efectivamente así fue y así se manifestó al Consejo, dicha resolución no fue recurrida ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, sino que se procedió a su cumplimiento.
“CUARTO.- Por último, sí quiere esta Secretaria General manifestar en relación a las afirmaciones repetitivas
vertidas por reclamante en el motivo de la reclamación, que el mismo sigue con su modus operandi de
descalificar y verter falsas afirmaciones en sus escritos, siendo precisamente él quien, en su afán de bloquear
a la Administración y su gestión de atención a los ciudadanos, presenta continuas solicitudes de información
que evidencian que su fin no es obtener información pública, sino bloquear la gestión administrativa,
descalificando a la institución y la labor de los funcionarios y empleados públicos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d LTPA, al ser el sujeto reclamado una entidad que integra la Administración Local andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
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y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 26 de octubre. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
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limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información presentada versaba sobre el acceso a copias de todos los Planes de
Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad con fecha de 2021 y 2022 hasta el día de
hoy inclusive redactados y firmados por un determinado empleado del Ayuntamiento de San Roque.
Se trata de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en el concepto de “información
pública” definido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento reclamado ha alegado su pretendido carácter abusivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), determinando con ello la inadmisión de la petición de
información.
En el Informe de la Secretaria General del Ayuntamiento incorporado al Decreto de la Alcaldía con el que
el Ayuntamiento inadmitió la solicitud de información pública por aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBG,
se indicó al respecto que: “habida cuenta de que la solicitud de información, de ser atendida, requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resulta de
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, entiende que procede la inadmisión de la solicitud de
información presentada por [se identifica a la persona recurrente], por la causa establecida en el artículo 18.1.e)
de la LTAIGB, al tratarse de una solicitud con carácter abusivo ”.
Por tanto, hemos de detenernos en examinar la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1 e) LTAIBG:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
2. Entrando a analizar el pretendido carácter abusivo de la solicitud de información, este Consejo se ha
referido en numerosas ocasiones al carácter abusivo de una solicitud para servir de fundamento a la
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inadmisión, no sólo en las resoluciones que a continuación se citan, sino también a raíz de la consulta
planteada por una entidad local, que dio lugar a la Consulta 1/2022, 18 de enero 1.
A los efectos de interpretación de esta causa de inadmisión, hemos venido utilizado como criterio
hermenéutico el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) relativo a esta causa de inadmisión, para delimitar el alcance del concepto de solicitud de
información que tenga carácter repetitivo o abusivo. Distingue el CTBG entre ambos conceptos: por un
lado, la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y por otro, que es el caso que a juicio del
órgano reclamado ahora nos ocupa, la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no
justificado con la finalidad de esta Ley”, considerando abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando,
de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos”.
El criterio de este Consejo es que pueden tildarse de abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas
consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA”
(Resoluciones 358/19, FJ 5º, 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la
Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como
abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su
examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de
entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º).
Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva
dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los
supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes
requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en
cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para
afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de
la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado
examen de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que,
1https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-2022_sierra-yeguas.pdf
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la
institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la clarificación de estos supuestos, procede
ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
3. Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, el cometido de ser el órgano reclamado el que
acredite la irrazonable carga que supone la petición de información, el Ayuntamiento manifiesta que “Así
en un examen preliminar realizado por el Departamento de Patrimonio sobre la cantidad de expedientes relativos a
la celebración de eventos, que requieren de la incorporación de un Plan de Evacuación, Autoprotección o
Emergencia, se nos comunica son 73 los expedientes dedicados a eventos que, en principio requerirían la
incorporación del referido Plan en el año 2.021 y 103 los expedientes dedicados a eventos que requieren en principio,
la incorporación de dicho Plan en el año 2.022. Tan solo este examen preliminar necesario para cuantificar y
discriminar dentro de los expedientes totales tramitados por el Departamento de Patrimonio, el número de
expedientes relativo a eventos que deben incluir este plan, para justificar el carácter abusivo de la solicitud con datos
objetivos, ya ha supuesto una carga de trabajo adicional y excesiva.”;“La herramienta informática de la que se
dispone, no es una base de datos, sino una aplicación para la tramitación electrónica de los expedientes
administrativos, que replica electrónicamente lo que era la tramitación de los expedientes administrativos en papel.
Por esto, precisamente, la búsqueda y discriminación de los expedientes de eventos ya ha supuesto un trabajo
adicional y excesivo.“ o “Además, la realización de la búsqueda de estos planes, implicaría la dedicación exclusiva de
los dos funcionarios que trabajan en el Departamento de Patrimonio durante varios días”, remitiéndose a los datos
sobre las jornadas completas de trabajo que dos empleados públicos del Ayuntamiento hubieron de dedicar
para localizar y dar cumplimiento a la Resolución 607/2021, que estimó la reclamación formulada por la
misma reclamante e instó al Ayuntamiento a dar acceso a la información sobre todos los Planes de
Evacuación y Planes de Seguridad con fecha de 2018, 2019 y 2020 firmados por la misma persona
indicada en esta nueva solicitud. .
El Ayuntamiento ha aportado referencias cuantitativas del número de expedientes que deberían
analizarse (73 en 2021 y 103 en 2022), así como de las características técnicas de la base de datos que
impiden la localización de la información, ya que el Consistorio alega —además de lo mencionado en el
párrafo anterior —que: “Tampoco es posible para el Departamento de Patrimonio acotar la búsqueda de forma
automática según el tipo de eventos, porque todos los eventos cualquiera que sea su tipo se tramitan con el mismo
tipo de expediente en nuestra aplicación informática. El tipo de expediente se denomina “licencia de ocupación” y
sirve, entre otros, para la tramitación administrativa de la realización de actividades culturales y festejos. Tampoco
debe suponerse que por el hecho de que se soliciten los planes de un técnico que es Jefe de la Unidad de
Instalaciones Deportivas, la solicitud de información se restringe a dichos eventos, primeramente porque el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitante no lo ha especificado a pesar de que se le ha requerido la subsanación o concreción de su solicitud, y
porque, de hecho, los planes de este tipo pueden haber sido incorporados por dicho técnico, independientemente de
la actividad y aunque se trata de una actividad no deportiva, según se nos informa desde el Departamento de
Patrimonio.
“No existe tampoco un sistema de búsqueda automatizada de los documentos que puedan constar dentro de un
expediente administrativo. Para comprobar si un determinado documento consta, hay que entrar y buscar dentro de
cada uno de los expedientes administrativos. Por tanto sería necesario localizar los expedientes de eventos, entrar en
cada uno de ellos, buscar en cada uno de ellos la documentación solicitada revisando que esté firmada por el técnico
del que, en concreto, desea obtener la información el solicitante, recopilar y sistematizar dicha información.”
Acreditado el elevado volumen de información o la importante carga de trabajo que supondría la
localización de la información, este Consejo considera que queda acreditado el cumplimiento del primer
requisito exigido para la consideración de la solicitud como abusiva.
4. Respecto al segundo de los requisitos mencionados, este Consejo entiende que el Ayuntamiento ha
agotado la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos
razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante
con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
El Ayuntamiento ofreció al reclamante la posibilidad de concretar la petición, advirtiéndole de la posible
inadmisión de la solicitud como abusiva si se mantenía en similares términos. Así, consta en el
expediente administrativo el Decreto de fecha 19 de septiembre de 2022 mediante el cual el Consistorio
requiere al ahora reclamante para que concrete o acote su petición de información, indicándose que de
no hacerlo, su solicitud de información podrá ser inadmitida por resultar abusiva. Consta en el
expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación electrónica de la subsanación en fecha 22
de septiembre. El interesado contesta al requerimiento el 23 de septiembre, aseverando que todos los
planes a los que se refiere su solicitud, deben estar digitalizados: “Tras Resolución 607/2021 del Consejo de
Transparencia, esta misma Administración Pública, nos entregó los Planes de Seguridad, Planes de
Autoprotección, Planes de Evacuación y Planes de Seguridad firmados por esta misma persona "[nombre y
apellidos]", correspondientes a los años 2018-2019-2020, verificando nosotros que todos, absolutamente todos,
están digitalizados, por lo que 100% seguro, los de 2021 y 2022 también lo están. Además, en aquella ocasión,
evidentemente tampoco afectamos la eficacia y normal funcionamiento de los servicios públicos.”
La persona reclamante no sólo no acotó su petición, sino que en el escrito formulado el 23/09/2022
amplió el intervalo temporal del que solicita información indicando “Solicitamos a su vez, que también nos
entreguen Copia de todos los Planes de Evacuación, de Autoprotección, de Emergencia y o de Seguridad
firmados por [nombre y apellidos] desde el día 12 de septiembre de 2022 hasta el día de hoy inclusive, día 23
de septiembre de 2022”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabría imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que fue planteada con
posterioridad a la solicitud inicial de información. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un
cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24
de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos posteriores o
de reclamación.
5. Finalmente y en cuanto a la aseveración realizada por el reclamante de que los informes a los que
alude su petición están digitalizados, el Ayuntamiento de San Roque analiza las alegaciones formuladas
por la persona recurrente sobre el sistema informático en el Decreto 2.023/0157. Y a juicio de este Consejo,
las alegaciones de la entidad reclamada justifican la aplicación de la causa de inadmisión, tal y como se ha
indicado anteriormente, tal y como se ha indicado anteriormente.
6. Respecto a la alegación de la persona reclamante sobre la decisión de este Consejo en una petición
similar anterior (Resolución 607/2021), este Consejo no estimó concurrente la abusividad de la solicitud
de información por cuanto el Ayuntamiento no aportó “ninguna referencia cuantitativa al número de
expedientes o de eventos que deberían analizarse, ni de las características técnicas de la base de datos que
impiden la localización de la información, que en todo caso no está referida a todos los eventos realizados en
la localidad.…” , ni agotó la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acotase
en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del
solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
En la respuesta ofrecida a la solicitud presentada y objeto de esta resolución, la entidad reclamada ha
acreditado los requisitos exigidos por la doctrina de este Consejo para considerar una petición como
abusiva, ya que ha sido quedado acreditado por el Ayuntamiento el elevado volumen de información y la
importante carga de trabajo que supondría la localización de la información solicitada, que la solicitud
información no se restringe a eventos de tipo deportivo; y así como que ha agotado la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición
inicial.
En atención a estas circunstancias, y conforme a la interpretación dada por el Alto Tribunal que admite la
limitación del acceso a la información en aquellos casos en los que se aplican, siempre motivadamente y
de manera estricta, las causas de inadmisión previstas en la Ley, parece evidente que supondría una
excesivamente gravosa carga administrativa atender la solicitud de información en sus estrictos
términos, e individualmente considerada. Por consiguiente, debe entenderse que se dan los supuestos
que permitirían considerar esta solicitud como abusiva y que concurre la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.