El Grupo Municipal Adelante Sevilla solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la aplicación de la normativa de memoria histórica. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
Se declara la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2023,de 9 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Grupo Municipal Adelante Sevilla (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 34/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información sobre la aplicación de la normativa de memoria histórica en edificios públicos,
calles, simbología o reconocimiento a personas vinculadas al franquismo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 16 de enero de 2023 tiene entrada en este Consejo entrada las alegaciones, así como
documentación de la entidad reclamada, al haber notificado directamente la persona reclamante el 10 de
enero de 2023 a la entidad reclamada la presentación de la reclamación que ahora se resuelve.
En la citada documentación consta contestación a la persona reclamante del Área de Participación Ciudadana,
Coordinación de Distritos y Modernización Digital, Servicio de Participación Ciudadana, Oficina de la Memoria
Histórica, del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que se manifiesta lo siguiente:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"En repuesta a la petición formulada por el Grupo Municipal Adelante mediante escrito de fecha 21 de
noviembre de 2022 se emite por parte de la Delegación de Participación Ciudadana, Coordinación de
Distritos y Modernización digital el presente informe:
"Con fecha 20 de abril de 2006 y 18 de abril de 2008, y en virtud del acuerdo plenario del Excmo.
Ayuntamiento de Sevilla, se aprueba, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 52/2007 de 26 de diciembre
(BOE) núm. 31 de 27 de diciembre por la que se reconocen y amplia derechos y se establecen medidas en
favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, la apertura y
tramitación de expediente administrativo a los efectos de determinar las vías públicas de la ciudad, cuya
nominación pudiera suponer exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de
la represión de la Dictadura en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la citada norma.
"Desde entonces y hasta la fecha el Ayuntamiento de Sevilla, y la Oficina de la Memoria Histórica, salvando el
vacío de actuaciones del periodo 2011-2015, no han hecho sino reactivar su compromiso de velar por el
conocimiento y mantenimiento de la Memoria Histórica como patrimonio colectivo, compromiso que no es
otro que el de llevar a cabo una política de recuperación y conservación de la Memoria y adoptar cuantas
iniciativas institucionales sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para el reconocimiento y
rehabilitación de las personas que padecieron injusticias y agravios producidos en la guerra civil y la
dictadura franquista, todo ello y en consonancia con la Ley 2/17 de 28 de marzo de Memoria Histórica y
Democrática de Andalucía.
"En el ámbito concreto de la retirada de vestigios franquistas, y desde 2019 se ha procedido a la retirada de
431 elementos de simbología franquista de los inventariados en 2019 y 2020, como resultado del apoyo y la
actuación municipal, en los catálogos públicos que se indican dan forma contigua.
https://www.sevilla.org/servicios/participacion-ciudadana/memoria-historica/catalogode-vestigios-del-
franquismo-en-sevilla-2020.pdf
https://www.sevilla.org/servicios/participacion-ciudadana/memoria-historica/fevesmapa-localizacion-
edificios-simbologia-franquista-1.pdf
"De otro lado reseñar que el acceso a los datos y a las actuaciones realizadas por la administración, incluida
las cuestiones a las que se hace referencia en su escrito, es público y universal, garantizándose, en cualquier
caso, mediante consulta telemática en la Web Municipal del Ayuntamiento de Sevilla.
"Por último, reseñar que en virtud del artículo 32, punto 6, de la Ley 2/17 de 28 de marzo de Memoria
Histórica y Democrática en Andalucía relativo a elementos contrarios a la memoria histórica que aún no
hayan sido retirados se establece la constitución de un comité técnico que elaborara una relación de los
mismos, correspondiendo a la Consejería competente la incoación de oficio de los procedimientos necesarios
para su retirada, siendo competencialmente solo responsables de aquellos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"A mayor abundamiento la Ley 20/2022 de 20 de octubre de Memoria Democrática, establece en su artículo
36 que corresponde a la Administración del Estado en colaboración con el resto de administraciones publicas
la elaboración de un catálogo de elementos y símbolos contrarios a la Memoria Democrática, debiendo ser
actualizado anualmente y estableciendo en su artículo 37 el procedimiento en virtud del cual se regulara la
retirada de dichos elementos mediante incoación de expediente por parte de la administración pública
competente, expediente que deberá resolverse en el plazo máximo de 6 meses.
"En el mismo sentido dictamina la norma en su artículo 40, en cuanto a la revisión y retirada de oficio de
honores, reconocimiento y distinciones y revisión y revocación de condecoraciones y recompensas (artículo
42) a la los que hace referencia en su escrito, siendo esto obligación de las administraciones públicas, en el
ejercicio de sus competencias y con arreglo a los correspondientes procedimientos.
"Quedamos a su disposición desde la Oficina de la Memoria Histórica del Ayuntamiento de Sevilla, por si
fuese necesario concretar sobre algún dato en particular, bien sea sobre cualquier nomenclátor del callejero
de la Ciudad de Sevilla, sobre un vestigio o símbolo franquista que pueda constatar en algún edificio de
titularidad municipal, o quedase algún reconocimiento o distinción por retirar puede indicarlo para obtener
mayor información al respecto".
2. En la documentación recibida en este Consejo consta remisión de la contestación el 16 de diciembre de
2022 a la dirección de correo indicada en la solicitud de información, no constando la recepción del
mencionado correo. Por otro lado, se remitió por la entidad reclamada el 19 de enero de 2023 a este Consejo
aceptación de la notificación puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única el 13 de enero
de 2023. Dicha notificación consta aceptada por la concejal del grupo municipal reclamante que presentó la
solicitud de información firmada por el Portavoz y que comunicó a la entidad reclamada la interposición de la
reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez
presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha
sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.