Inadmitida 12/03/2023 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el IFAPA por solicitar certificación de datos meteorológicos

Se solicitó al IFAPA la certificación de datos meteorológicos de cinco estaciones agroclimáticas del 12 de mayo de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la certificación de datos no equivale a solicitar acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La solicitud de certificación de datos constituye una petición de una actuación administrativa específica y no una solicitud de acceso a documentos o contenidos ya existentes.
5 La pretensión del reclamante queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a información pública en los términos del artículo 2 a) de dicha norma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2023, de 12 de marzo Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por xxx (en adelante, la persona reclamante), contra el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 155/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 3 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Asunto: Solicitud certificado de los datos de temperatura media, humedad media, velocidad del viento, y dirección del viento, de las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, que obren en los archivos de IFAPA, y que consten así registrados en las siguientes estaciones agroclimáticas de la RIA, con Códigos de Estación 1, 7, 8, 9, 101. (...) EXPONE: I.- DATOS DE TEMPERATURA MEDIA, HUMEDAD RELATIVA, VELOCIDAD DEL VIENTO (M/S), DIRECCIÓN DEL VIENTO (º), VELOCIDAD DEL VIENTO (KM/H), DE LOS CÓDIGOS DE ESTACIÓN 1, 7, 8, 9, 101, DE LAS ESTACIONES AGROCLIMÁTICAS DE LA RED DE INFORMACIÓN AGROCLIMÁTICA DE ANDALUCÍA (RIA). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Que por la presente le comunico que dispongo en mi poder -en formato Excel, lo que no acredita, ni certifica la autenticidad de tales datos-, los datos de temperatura media, humedad relativa, velocidad del viento (m/s), dirección del viento (º), y velocidad del viento (Km/h), de las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, cuyos datos constan custodiados por este Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera,Alimentaria, y de la Producción Ecológica (IFAPA), referente a las siguientes estaciones agroclimáticas de la Red de Información Agroclimática de Andalucía (RIA): 1º.- Código Estación 1, Estación Meteorológica de Málaga. 2º.- Código Estación 7, Estación Meteorológica de IFAPA Churriana. 3º.- Código Estación 8, Estación Meteorológica de Pizarra. 4º.- Código Estación 9, Estación Meteorológica de Cártama. 5º.- Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas. II.- LOS DATOS EN FORMATO EXCEL NO ACREDITAN LA AUTENTICIDAD DE ESTOS. Que a pesar de que los dispongo en mi poder, los referidos datos descritos en el expositivo anterior -en formato EXCEL-, los mismos no constan certificados como que obran en los archivos de este Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica (IFAPA), como registrados en las descritas estaciones agroclimáticas de la Red de Información Agroclimática de Andalucía (RIA), por lo que jurídicamente no dispongo de la certeza de la autenticidad de estos, siendo por ello por lo que, 4. SOLICITA (2) Me certifiquen todos y cada uno de los datos de temperatura media, humedad relativa, velocidad del viento (m/s), dirección del viento (º), y velocidad del viento (Km/h), de las 24 horas del día 12 de mayo de 2019, que obren en los archivos de este Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica (IFAPA), y que consten así registrados en las siguientes estaciones agroclimáticas de la Red de Información Agroclimática de Andalucía (RIA): 1º.- Código Estación 1, Estación Meteorológica de Málaga. 2º.- Código Estación 7, Estación Meteorológica de IFAPA Churriana. 3º.- Código Estación 8, Estación Meteorológica de Pizarra. 4º.- Código Estación 9, Estación Meteorológica de Cártama. 5º.- Código Estación 101, Estación Meteorológica de IFAPA Centro Campanillas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Nota 1.- Que el destino de tales datos es usarlos en la investigación de las causas reales del inicio y posterior propagación de un incendio forestal ocurrido el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador, del término municipal de Pizarra, en la provincia de Málaga. Nota 2.- A los efectos de acreditar mi identidad, les adjunto copia de mi documento nacional de identidad, así como archivo de los datos que en formato EXCEL, dispongo de las citadas cinco estaciones. Nota 3.- Ruego se emita respuesta a la presente solicitud por medios electrónicos. Nota 4.- Se formaliza la presente petición en base a la información de transparencia en la acreditación de datos, que es ofrecida y con la que actúa la Junta de Andalucía”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 31. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 28 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó la certificación de unos determinados datos de estaciones climatológicas. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificación de una información que ya obra en su poder). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.