Un ciudadano solicitó a la Cámara de Comercio de Cádiz el Censo Público de Empresas, el acuerdo de nombramiento del empleado responsable de su tratamiento y la acreditación de su deber de sigilo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar dicha información, ya que se trata de funciones público-administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es aplicable a las Corporaciones de Derecho Público únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
2
La gestión del censo público de empresas es una función público-administrativa asignada por ley, por lo que la información relacionada es accesible bajo la normativa de transparencia.
3
No es suficiente la remisión genérica a un portal web; la entidad debe proporcionar el enlace exacto, el listado directo o explicar la ruta precisa para acceder a la información.
4
La protección de datos personales no impide el acceso a acuerdos de nombramiento si se aplica la disociación de datos para impedir la identificación de las personas afectadas.
5
Si la información solicitada no existiera, el sujeto obligado tiene la obligación de informar expresamente de tal circunstancia al solicitante en lugar de dar respuestas evasivas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 159/2023,de 12 de marzo
Artículos: 18 y 23 LTAIBG, 33 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Cámara Oficial
de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada o Cámara de Comercio)
por denegación de información pública.
Reclamación: 612/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Andalucía.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Formulo la presente solicitud de acceso a la información pública al amparo de lo dispuesto en la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, interesando acceso a los siguientes
documentos:
“- Documento actualizado del Censo Público de Empresas de Cádiz, o indicación del enlace que permita
su consulta.
“- Acuerdo o resolución del Pleno de esta corporación en la que se designó a empleado de la Cámara
encargado del tratamiento de la información proporcionada por la Administración Tributaria a los
efectos de la elaboración del Censo de Empresas.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Documento informativo que permita acreditar el cumplimiento de la obligación de información al
empleado sobre el deber de sigilio al que queda vinculado y acreditación de su recepción, si dicha
información no consta en el mismo acuerdo o resolución del Pleno.
“(…)
“Pd. Ante la imposibilidad técnica de obtener justificante de presentación al realizar el trámite de
presentación de solicitud del derecho de acceso a la información pública por el procedimiento por
ustedes facilitado, les ruego me confirme la recepción de este correo.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de noviembre con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“1- Respecto a: Documento actualizado del Censo Público de Empresas de Cádiz, o indicación del enlace que
permita su consulta.
“Como indica el art. 15 de la Ley 4/2019 de Cámaras de Comercio de Andalucía, el Censo Público cedido por la
Agencia Tributaria, debe cumplirse por la Cámara la garantía de su confidencialidad en el tratamiento y uso
exclusivo de dicha información y se emplea para el cumplimiento de las funciones público-administrativas y la
elaboración del Censo Electoral,con lo que no procede su petición.
“2-. Respecto a: Acuerdo o resolución del Pleno de esta corporación en la que se designó a empleado de la
Cámara encargado del tratamiento la información proporcionada por la Administración Tributaria a los
efectos de la elaboración del Censo Público de Empresas, y Documento informativo que permita acreditar el
cumplimiento de la obligación de información al empleado sobre el deber de sigilo al que queda vinculado y
acreditación de su recepción si dicha información no consta en el mismo acuerdo o resolución del Pleno.
“Como indica el referido art. 15 de la Ley 4/[2]019 de la Cámara de Comercio de Andalucía. Por el Pleno de la
Cámara se designó al empleado para el tratamiento de los referidos datos, y en virtud del principio de
protección de datos de carácter personal no procede trasladarle su identidad.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica:
“PRIMERO.- Que en fecha de 7 nov 2022, a las 17:33, dirigí un email a la secretaría de la Cámara de Comercio
Navegación e Industria de Cádiz, solicitando el acceso a cierta información pública en ejercicio del derecho
que tengo reconocido en el art 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“[Se dice adjuntar] impresión de pantalla 1 a los efectos de acreditar su envío.
“Como se indica en la PD de dicho email, el envío se hace por no poder obtener justificante de presentación de
dicha solicitud.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Ante la imposibilidad técnica de obtener justificante de presentación al realizar el trámite de presentación de
solicitud del derecho de acceso a la información pública por el procedimiento por ustedes facilitado, les ruego
me confirmen la correcta recepción de este correo.”
“La Cámara de Comercio navegación e industria de Cádiz articula un procedimiento para solicitar el derecho
de acceso a la información pública consistente en cumplimentar un formulario de contacto en la siguiente
URL [se indica dirección electrónica].
“[Se dice adjuntar] impresión de pantalla 2 a los efectos de acreditar su existencia.
“El envío de dicho formulario no exige el acceso al enlace existente “política de acceso y privacidad”, de forma
que se puede cumplimentar el formulario con los datos personales solicitados y proceder al envío sin
necesidad de acceder a la información del enlace. Esto significa que el responsable carece de un mecanismo
para acreditar el cumplimiento de su obligación de información en el momento de recabar los datos del
interesado.
“Por otro lado, la información que se facilita en dicho enlace no responde a la realidad del tratamiento que
supone el ejercicio del derecho de transparencia y por tanto a los requerimientos mínimos de información
que exige la normativa de protección de datos. Se ha publicado en la web una política estándar que parece
responder a la información que debería facilitarse a la hora de cumplimentar un formulario cualquiera de la
web del responsable y que es el mismo al que se accede desde el enlace “aviso legal y privacidad” existente en
el baner inferior de la página de inicio.
“[se indica dirección electrónica]
“[Se dice adjuntar] impresión de pantalla 3 sobre política de privacidad.
“SEGUNDO.- Que en fecha de 14 nov 2022, 12:02, y sin ser atendida mi petición de confirmación sobre la
correcta recepción del email enviado, he recibido la siguiente respuesta:
“Contestamos dentro del plazo habilitado al efecto, sobre su interés de determinada información.
“[se transcribe la respuesta]
“[Se dice adjuntar] impresión de pantalla 4 acreditativa de dicha respuesta.
“En relación dicha contestación procede decir lo siguiente:
“En relación con la primera de las respuestas obtenidas de la Secretaría General de la Cámara, lo que se está
solicitando, con total claridad, es el CENSO PÚBLICO DE EMPRESAS, documento que debe ser elaborado y
publicitado por la Cámara de Comercio al amparo de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 4/2019, de 19 de
noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.
“Artículo 15. Censo público.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“1. Las Cámaras de Andalucía elaborarán un censo público de empresas,…”
“La respuesta obtenida no tiene nada que ver con la solicitud por mí formulada. Se trata de una respuesta
evasiva carente de toda lógica.
“En relación con la segunda de las respuestas obtenidas de la Secretaría General de la Cámara, nada se ha
solicitado acerca de la identidad de la persona designada, tan solo el acuerdo del Pleno de la corporación
donde se designa a dicha persona. La ley básica de transparencia ya contempla en los art 14 y 15 los
mecanismos adecuados en garantía de los derechos del interesado para estos casos.
“En relación con el documento que acredite el cumplimiento de la obligación de información al empleado, no
se solicita por capricho.
“La elaboración del Censo, como indica el propio art. 15 de la ley de Cámaras, exigirá el tratamiento de datos
proporcionados por otras administraciones públicas, en particular por la Agencia Tributaria. La LGT en su
art.95 dispone que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que
procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, salvo que la cesión tenga por objeto:
“…
“k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización
de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
“La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
información tributaria y su uso adecuado.
“Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán
obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de
las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo
se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
“En este mismo sentido, la ley 4/2019 de cámaras dispone en su art. 15 que “Únicamente tendrán acceso a la
información facilitada por la Administración tributaria las personas empleadas de cada Cámara que
determine el Pleno. Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que
el personal funcionarial de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo
caso, infracción muy grave, de conformidad con su régimen disciplinario”.
“Tiene así sentido que la designación de la persona empleada sea una decisión del Pleno de la Corporación,
decisión que debería ir acompañada de una información adecuada y proporcionada a la responsabilidad
que asume y ello, entre otros motivos, por la naturaleza reservada de los datos tratados. Correspondería a la
Administración tributaria a la hora de proceder a la cesión informar a la Cámara sobre estos aspectos
mencionados y su responsabilidad en cuanto al tratamiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La existencia de una brecha de seguridad que afectase a estos datos no solo podría ser responsabilidad de la
Cámara, en cuanto Responsable del tratamiento, sino también una responsabilidad directa del empleado si
llegase el caso y ello “con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse”.
“No es una cuestión con la que se deba frivolizar.
“Por lo expuesto, SOLICITA con base en el art. 9.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“PRIMERO.- Se determine por este CONSEJO si la Cámara de Comercio Navegación e Industria de Cádiz
incumple con la normativa de transparencia al poner a disposición de los interesados un procedimiento de
solicitud de derecho de acceso a la información pública que no permite obtener justificante de presentación,
ya que entre otras consecuencias, impide al solicitante establecer un término cierto inicial para poder
computar los plazos de respuesta por parte de la entidad solicitada.
“SEGUNDO.- Se determine por este CONSEJO si la Cámara de Comercio Navegación e Industria de Cádiz
incumple con la normativa de Protección de Datos, y en su caso con la de Transparencia, al recabar datos sin
poder acreditar cumplir con el deber de información al interesado. Del mismo modo si la información que se
ofrece cumple con los requisitos exigidos por la normativa sobre protección de datos en cuanto al deber de
informar en el momento de recabar datos a través del formulario de solicitud del derecho de acceso a la
información pública.
“TERCERO.- se proporcione el acceso a la información solicitada, esto es:
“▪ Censo Público de Empresas actualizado o enlace al mismo;
“▪ Acuerdo del Pleno de la Corporación donde conste el nombramiento del empleado responsable del
tratamiento.
“▪ Documento con el que se pueda acreditar el cumplimiento del deber de información al empleado.
“CUARTO.- Informe donde se pondere la necesidad o no de facilitar los datos personales de identificación del
empleado designado por el Pleno de la Corporación a los efectos del tratamiento y documento acreditativo
del deber de información.(art. 15.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.)
“QUINTO.- pronunciamiento de este CONSEJO sobre la obligación de facilitar los datos personales de
identificación en atención a lo dispuesto en el art 15.2 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de noviembre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
“PRIMERO – El denunciante,[se identifica al reclamante], es actualmente Delegado de Protección de Datos y
asesor jurídico en las materias que son objeto de denuncia. Esto hecho es destacable ya que el denunciante a
través de un correo remitido desde su dirección ([se indica dirección electrónica]) a la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz ([se indica dirección electrónica]), el día 21 de octubre de 2022,
13:06:19, ofreció sus servicios jurídicos a la parte denunciada. El denunciante, [se identifica al reclamante],
solicitó su derecho de acceso a la información pública conforme a lo establecido en los artículo 17 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y artículo 28
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, conforme se expone en el CORREO
[ que se dice adjuntar]
“La solicitud de información era relativa a la publicación por parte de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria y Navegación de Cádiz, como responsable del tratamiento, del Registro de Actividades del
Tratamiento en base a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que obliga a la Cámara Oficial
de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, como sujeto obligado a tener pública dicha información. Como
a priori no quedaba clara que tipo de información, desde la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Cádiz en base al principio de responsabilidad proactiva y conforme a lo establecido en el
artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se le respondió ([se dice adjuntar] EMAIL) a dicho correo con el fin de que se concretará que
información estaba solicitando o reclamandado, si era una solicitud de información, de publicidad activa o
simplemente estaba ofreciendo sus servicios.
“Una vez emitida esta comunicación por parte de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de
Cádiz a la parte reclamante para que especificara exactamente que tipo de información se solicitaba y
requería, es cuando se recibó una nueva comunicación vía email por parte de [se identifica al reclamante],
([se dice adjuntar] EMAIL) donde se nos especificaba que lo que requería era el Registro de Actividades del
Tratamiento de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz. En ese mismo correo, como
se expone en la primera parte de las alegaciones, el denunciante ofreció sus servicios a la parte denunciada.
“Una vez clarificada la información que solicitaba el denunciante, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Cádiz procedió a contestarle en tiempo y forma. Según se establece en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para
la resolución de la solicitud de información es de un mes desde la recepción de la solicitud. Es decir, la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitud fue recibida el día 21 de octubre de 2022 y obtuvo respuesta por parte de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz el día 28 de octubre de 2022. Se tardo sólo 7 días en resolver esa
solicitud de información indicándole al denunciante que ya disponía de dicha información a través del Portal
de Transparencia de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, accediendo al siguiente
enlace:
“ [se facilita el enlace]
“[Se dice adjuntar] respuesta al denunciante así como publicación del Registro de Actividades del
Tratamiento de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz[.]
“La parte denunciada quiere poner de manifiesto al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que esta denuncia es en consecuencia de la no respuesta y negativa de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz a contratar los servicios ofrecidos por parte del denunciante, [se
identifica al reclamante], realizando éste una serie de actuaciones y hechos como represalia ante la no
contratación de sus servicios. Cuestión que no es óbice para que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Cádiz cumpla con sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información
pública, buen gobierno y protección de datos, tal y como hace este organismo como se expondrá en los
siguientes párrafos. Creemos que es un hecho de relevancia y que debe conocer el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía.
“Lo que quiere dejar de manifiesto la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, ante las
falsas acusaciones de la parte denunciante, es que este organismo, como responsable del tratamiento,
cumple con todas las estipulaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como en el Reglamento General de
Protección de Datos 2016/679; licitud del tratamientos, principios del tratamiento de datos, registro de
actividades del tratamiento, principio de transparencia e información, medidas de seguridad en el
tratamiento..…
“SEGUNDO Tanto la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía como la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establecen las distintas
características y métodos para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de acceso a la información
reconocido no solo en ambas leyes sino también en el artículo 105.B de la Constitución Española. Entre las
distintas etapas recogidas tanto en la ley nacional como en la andaluza se encuentran las siguientes; límites,
acceso parcial, solicitud en sí misma, causas de inadmisión, tramitación, resolución y los posibles recursos a
ejercer ante las autoridades competentes, entre otras muchas. La Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Cádiz ofrece a los ciudadanos a en virtud a lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno poder solicitar
información pública a través de vía electrónica que se puede encontrar entrando en el apartado de
transparencia de la web: [se indica dirección electrónica]
“En ningún momento del desarrollo normativo de las leyes expuestas con anterioridad exige la obligación por
parte del sujeto obligado a mandar un acuse de recibo sobre la solicitud que realiza el ciudadano, quedando
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la máxima obligación del sujeto obligado a estimar total o parcial o incluso rechazar la entrega de la
documentación o información solicitada, por lo que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de
Cádiz rechaza la pretensión de la parte de denunciante en cuanto a la no obtención del justificante y más
cuando de manera anterior, el solicitante ejerció una solicitud de acceso a la información pública el 21 de
octubre de 2022, sin recibir acuse de recibo, y se le estimó, dando contestación en tan solo 7 días y no
agotando el plazo máximo de un mes, por lo que desde la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación de Cádiz se quiere poner de manifiesta la diligencia en todas las recepciones y comunicaciones de
los ciudadanos cuando éstos realizan una solicitud de información ante nosotros.
“TERCERO - En cuanto a lo indicado por la parte denunciante de la Política de Privacidad “estándar”, desde la
Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz cumplimos de manera rigurosa con la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y
Reglamento General de Protección de Datos 2016/679. Como responsable del tratamientos contamos con
todas las medidas técnicas y organizativas encaminadas a asegurar la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de todos y cada uno de los datos de carácter personal que tratamos. Prueba de ello, es que
desde que entrara en vigor el actual Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 la Cámara Oficial
de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, como responsable del tratamiento no ha tenido ningún
proceso de investigación, ni sanción económica o apercibimiento por parte de la Agencia Española de
Protección de Datos. Es cierto que pese a contar con una Política de Privacidad, que cumple con los requisitos
y parámetros del artículo 13 de del Reglamento General de Protección de Datos 2016/679, en el formulario
para solicitar el acceso a la información de existía la obligación del usuario a realizar el CLICK en “He leído y
acepto la política de privacidad”, cuestión que ya ha sido subsanada por parte de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz (SE [dice aportar] CAPTURA).
“Además, en la propia Política de Privacidad se dispone todas y cada una de las finalidades y bases de
legitimación para los cuáles, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, va a tratar los
datos de carácter personas. Entre las finalidades y bases de legitimación se destacan:
“Los datos facilitados serán tratados para gestionar relaciones contractuales, ejecutar los servicios y
actividades de CÁMARA DE CÁDIZ, así como para ofrecer a las personas interesadas y clientes, información
sobre actividades, productos y servicios relacionados con CÁMARA DE CÁDIZ.
“Los datos obtenidos de las cámaras de videovigilancia se utilizarán únicamente con fines de seguridad de
personas, bienes e instalaciones.
“Las bases legitimadores del tratamiento de datos son las siguientes:
“• Gestionar relaciones contractuales:CÁMARA DE CÁDIZ, tratará sus datos personales para la prestación del
servicio o servicios contratados, tramitación de facturas, así como para mantener y gestionar la relación
contractual con el cliente o proveedor y ofrecer la información solicitada por potenciales clientes.
“• OBLIGACIÓN LEGAL: CÁMARA CÁDIZ, tratará sus datos personales para la gestión de las solicitudes de
información conforme a lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Andalucía y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
“• Interés legítimo de CÁMARA DE CÁDIZ: el interés legítimo constituye una base legitimadora del tratamiento,
siempre que dicho interés en tratar los datos del cliente se encuentre dentro de las expectativas razonables,
basada en la relación que usted tiene o ha tenido como cliente nuestro.
“CÁMARA DE CÁDIZ tratará sus datos personales sobre la base del interés legítimo, y de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, podrá remitirle comunicaciones comerciales,
incluso por medios electrónicos, con la finalidad de mantenerle informado acerca de productos y servicios. En
concreto, podrá remitirle información relativa a:
“• Jornadas informativas.
“• Acciones formativas y jornadas relacionadas.
“• Servicios.
“• Newsletter.
“En todo momento y en todas las comunicaciones se facilitará información para oponerse a dicho
tratamiento.
“• Consentimiento expreso del interesado: El consentimiento expreso constituye una base legitimadora para el
tratamiento de sus datos previa obtención de la autorización del titular de los derechos y para las finalidades
descritas a continuación:
“• Tratamiento con fines de mercadotecnia directa de datos facilitados al solicitar información de los
productos o servicios de CÁMARA DE CÁDIZ, así como al inscribirse en una jornada o sesión informativa.
“• Tratamiento de imágenes de asistentes a jornadas o eventos organizados por CÁMARA DE CÁDIZ con fines
divulgativos e informativos, salvo que se trate de la captación de panorámicas generales.
“• Tratamiento de datos de candidatos que optan a un proceso de selección.
“• Tratamiento de datos con la finalidad de gestionar la solicitud de información acerca de los cursos
impartidos por la CÁMARA DE CÁDIZ.
“Usted podrá revocar los consentimientos otorgados cuando así lo desee, contactando con los canales
habilitados al efecto por CÁMARA DE CÁDIZ e informados en esta política de privacidad.
“• Cumplimiento de obligaciones legales: Sus datos serán tratados a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones legales vigentes, así como para cooperar con las autoridades legales y administrativas cuando
fuera necesario.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“• Interés público: para garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones a través de los sistemas
de videovigilancia utilizados en las diferentes ubicaciones de Cámara Cádiz”
“CUARTO – En cuanto al Censo Público de Empresas indicar que este censo se encuentra establecido y
regulado en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación y en la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Andalucía. Concretamente, el artículo 15 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía viene a establecer lo siguiente;
“ '1. Las Cámaras de Andalucía elaborarán un censo público de empresas, del que formarán parte las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de
servicios y navieras en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para cuya elaboración contarán
con la colaboración de la Administración Tributaria competente, así como de otras Administraciones que
aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso
exclusivo de dicha información.
“2. Para la elaboración del censo público de empresas, las Administraciones tributarias facilitarán a las
Cámaras de Andalucía los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas
que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la Administración tributaria
las personas empleadas de cada Cámara que determine el Pleno. Dicho personal tendrá, con referencia a los
indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionarial de la Administración tributaria. El
incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave, de conformidad con su régimen
disciplinario.
“Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de
las funciones público-administrativas que la Ley 4/2014, de 1 de abril, y la presente Ley atribuyen a las
Cámaras, así como para la elaboración del censo electoral.'
“De dicho artículo se tiene que destacar varias cuestiones que hay que poner en relevancia al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. La primera de ellas, es la obligación que tienen las
Cámaras de Comercio de Andalucía de realizar el censo público de empresas y de todas aquellas entidades,
personas físicas o jurídicas, que realicen actividad dentro de Andalucía.
“También se destaca algo que es importante sobre este censo; se garantizará en todo caso, la
confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información. Por lo tanto dentro del propio
artículo se difiere de la publicidad y de la confidencialidad de la misma.
“La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz es tendente en todo el manejo de
información a asegurar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de todos sus datos. Otra cuestión a
destacar es que este censo con información de empresas surge con una única finalidad y función, las
funciones público-administrativas. En base a ese deber de confidencialidad y uso exclusivo de la información
del Censo que tiene elaborada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, se le denegó
la solicitud de información pública a la parte denunciante. No obstante, en virtud al Principio de Publicidad
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Activa de los sujetos obligados por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz ha creado un apartado en su Portal de
Transparencia relativo a la base de datos de empresas, tal y como tienen otras Cámaras de Comercios de
Andalucía, como la de Sevilla ([se señala dirección electrónica de la Cámara de Comercio de Sevilla]). Dicha
información ya está disponible en el Portal de Transparencia. Con esta fórmula, se le da a los ciudadanos
información sobre el tejido empresarial a la vez que se garantizará en todo caso, la confidencialidad en el
tratamiento y el uso exclusivo de la información del Censo de Empresas establecidos en el artículo 15.1 de la
Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de
Andalucía, dando incluso la posibilidad al ciudadano de obtener información a través del teléfono o emails
sobre determinadas empresas según sea su constitución, forma jurídica, sector al que se dediquen, ámbito
territorial u otras cuestiones.
“QUINTO- Respecto a otras de las cuestiones que son objeto de denuncia por parte de [se identifica a la
persona reclamante], es la referente al acuerdo del Pleno de la Corporación donde consta el nombramiento
del empleado responsable del tratamiento de los datos del Censo de Empresas tal y como se establece en el
artículo 15.2 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Andalucía en donde se indica que “únicamente tendrán acceso a la información facilitada por
la Administración tributaria las personas empleadas de cada Cámara que determine el Pleno...”. La Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz tiene nombrado a dicha persona como viene establecido
en la legislación oportuna. Desde nuestra organización nos tomamos con diligencia el estricto cumplimiento
de las obligaciones impuestas a las Cámaras de Comercio. Por eso, [se dice adjuntar] al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acuerdo del Pleno de la Corporación por el que se da
cumplimiento a lo establecido en citado artículo. Dicho acuerdo, para aclaración del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos es del 1 de Junio de 2020, donde se acuerda la continuidad de la
persona nombrada con anterioridad (continuación en el cargo). En dicho documento se han aplicado las
medidas de seguridad oportunas, tales como la seudonimización, como así establece el artículo 32 del
Reglamento General de Protección de Datos 20167679. En el documento se podrá comprobar que el PUNTO 7
DEL ORDEN DEL DÍA CONTEMPLA EL NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO CON ACCESO AL CENSO DE EMPRESAS
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA .
“SEXTO – En lo referente a la documentación para acreditar el deber de información del empleado nombrado
en cuanto a la confidencialidad y privacidad de la información que maneja, ya lo establece en el propio
artículo por el cual se indica que las Cámaras de Comercios deben de tener nombrado a dicha personal. El
artículo 15.2 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Andalucía establece que “para la elaboración del censo público de empresas, las
Administraciones tributarias facilitarán a las Cámaras de Andalucía los datos del Impuesto sobre Actividades
Económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información
facilitada por la Administración tributaria las personas empleadas de cada Cámara que determine el Pleno.
Dicho personal tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal
funcionarial de la Administración tributaria. El incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso,
infracción muy grave, de conformidad con su régimen disciplinario”. Ya en el mismo artículo te indica que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
dicha persona tiene que tener el sigilo de un funcionario de la Administración Tributaria sin necesidad de más
documentación que ese deber de sigilo con las características, funciones y obligaciones establecidas en el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. No obstante, a parte de que las normativas citadas con anterioridad no
establecer un “plus” o indicación sobre la elaboración de posibles políticas, desde la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz en virtud del principio de responsabilidad proactiva establecido en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales y Reglamento General de Protección de Datos 2016/679, ha establecidos medidas de seguridad y
políticas para el personal, tales como el DOCUMENTO DE CONFIDENCIALIDAD y las FUNCIONES,
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y USO DE LA
INFORMACIÓN. Políticas que ya han sido entregadas a todos y cada uno de los empleados de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz. Por ello, se ADJUNTA al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía modelo tipo que se le entrega a los empleados de la Cámara Oficial de
Comercio, Industria y Navegación de Cádiz.
“SÉPTIMO – Por todo lo expuesto con anterioridad y en donde se deja reflejado las buenas prácticas en
materia de protección de datos, transparencia, acceso a la información pública y publicidad activa por parte
de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, se solicita al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos que NO SE ADMITA A TRÁMITE LA DENUNCIA CON NÚMERO DE REFENRECIA SE –
62/2022.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h )LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 17 de noviembre, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, lo primero que debe delimitarse es si la información
solicitada a la Cámara de Comercio de Cádiz o no dentro del ámbito de aplicación de la LTPA y LTAIBG, puesto
que aquélla es una Corporación de Derecho Público, y según el artículo 3.1. h) LTPA, estas Corporaciones
están sujetas a la normativa de transparencia únicamente respecto a sus actos sujetos a derecho
administrativo.
Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de derecho público hay que
señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su Título I a las: «entidades de derecho público, en la
medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así
como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera
de las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma a las
Cámaras de Comercio, que tienen consideración de corporación de derecho público conforme a su ley
específica, Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Andalucía.
Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho Público
andaluzas están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades
sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden
jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas
Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las
Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al
Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
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importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se
derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º;
329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Por tanto, la aplicación de la normativa de transparencia a las Corporaciones de Derecho Público se
circunscribe únicamente a aquella parte de su actividad sujeta al derecho administrativo. El motivo de esta
limitación no es otro que el carácter esencialmente privado de las actividades de tales Corporaciones que no
implican el ejercicio de potestades administrativas o no se refieren a los aspectos orgánicos, estructurales o de
funcionamiento de las mismas. La actividad privada de las Corporaciones se refiere básicamente a la defensa
y promoción de los intereses profesionales, económicos y comerciales de sus miembros, en cuyo sentido
parece lógico que no esté sometida a las exigencias de transparencia que, de acuerdo con la LTAIBG, se
aplican al conocimiento de su actividad de carácter público y la información necesaria para la efectiva
rendición de cuentas ante la ciudadanía.
En efecto, la jurisprudencia constitucional de en esta materia (STC 227/1988 y 204/1994) ha determinado que,
en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales.
De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta
jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por
ley o delegadas por la Administración.
De esta forma a las Cámaras de Comercio se les asignan una serie de funciones de carácter público-
administrativo determinadas en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación, y la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, cuyo artículo 2.2 prevé expresamente que “En todo caso, las
actuaciones de las Cámaras de Andalucía respetarán lo dispuesto en (...) la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que les pudiera resultar de aplicación”.
Este Consejo de Transparencia entiende, como se razonará más adelante, que algunas de las peticiones de la
persona reclamante tienen incidencia en el ejercicio de las funciones de carácter público-administrativo.
2. La persona reclamante solicita en su reclamación:
PRIMERO.- “Se determine por este CONSEJO si la Cámara de Comercio Navegación e Industria de Cádiz
incumple con la normativa de transparencia al poner a disposición de los interesados un procedimiento de
solicitud de derecho de acceso a la información pública que no permite obtener justificante de presentación,
ya que entre otras consecuencias, impide al solicitante establecer un término cierto inicial para poder
computar los plazos de respuesta por parte de la entidad solicitada.”
“SEGUNDO.- Se determine por este CONSEJO si la Cámara de Comercio Navegación e Industria de Cádiz
incumple con la normativa de Protección de Datos, y en su caso con la de Transparencia, al recabar datos sin
poder acreditar cumplir con el deber de información al interesado. Del mismo modo si la información que se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ofrece cumple con los requisitos exigidos por la normativa sobre protección de datos en cuanto al deber de
informar en el momento de recabar datos a través del formulario de solicitud del derecho de acceso a la
información pública.
Esto es, la persona reclamante parece solicitar que este Consejo resuelva una consulta expresando su
posición respecto a determinados hechos que no fueron objeto de la solicitud de información posteriormente
reclamada. Al respecto, debemos indicar que los artículos 48.1. b), e) y f) LTPA atribuyen a este Consejo las
funciones de “La resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos
previstos en la legislación básica”; “Resolver las consultas que en materia de transparencia o protección de datos le
planteen las administraciones y entidades sujetas a esta ley”; y “Responder a las consultas que, con carácter
facultativo, le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información, así
como las consultas que para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 le planteen los órganos competentes”.
En ambos casos, se requiere que la entidad consultante esté incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la
ley, circunstancia que no concurre en este caso. Y por otra parte, lo solicitado no parece encajar con ninguna
del resto de funciones atribuidas al Consejo en ese artículo. Procedería pues la inadmisión de la reclamación
respecto a esta petición por falta de competencia de este Consejo.
Y en relación con lo indicado respecto a la normativa de protección de datos, en el caso de que la persona
reclamante considere que ha habido un incumplimiento, deberá presentar una reclamación por posible
infracción de la normativa de protección de datos personales con la información requerida en el formulario
que podrá localizar en la página web de este Consejo1.
3. Por otro lado la persona recurrente reclama:
“TERCERO.- se proporcione el acceso a la información solicitada, esto es:
“▪ Censo Público de Empresas actualizado o enlace al mismo;
“▪ Acuerdo del Pleno de la Corporación donde conste el nombramiento del empleado responsable del
tratamiento.
“▪ Documento con el que se pueda acreditar el cumplimiento del deber de información al empleado.“
El artículo 5.1. g) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, recoge entre las funciones de carácter público-administrativo
de las Cámaras de Comercio, “[g]estionar, en los términos del artículo 8 de esta Ley, un censo público de todas
las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su demarcación”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, establece:
“1. Las Cámaras de Andalucía elaborarán un censo público de empresas, del que formarán parte las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de
1 https://ws050.juntadeandalucia.es/vea/faces/vi/procedimientos.xhtml
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
servicios y navieras en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para cuya elaboración contarán
con la colaboración de la Administración Tributaria competente, así como de otras Administraciones que
aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso
exclusivo de dicha información.
“2. Para la elaboración del censo público de empresas, las Administraciones tributarias facilitarán a las
Cámaras de Andalucía los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas
que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la Administración tributaria
las personas empleadas de cada Cámara que determine el Pleno. Dicho personal tendrá, con referencia a los
indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionarial de la Administración tributaria. El
incumplimiento de este deber constituirá, en todo caso, infracción muy grave, de conformidad con su régimen
disciplinario.
“Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de
las funciones público-administrativas que la Ley 4/2014, de 1 de abril , y la presente ley atribuyen a las
Cámaras, así como para la elaboración del censo electoral.”
De igual manera, el artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación de Cádiz, aprobado mediante Orden de 9 de febrero de 2021 del titular de la
Consejería con competencias en materia de Cámaras de Comercio, dispone en relación con el censo público
de empresas que:
“Formará parte del censo público de empresas de la Cámara la totalidad de las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que ejercen su actividad comercial, industrial, de servicios o navieras en el ámbito de
su demarcación territorial. Para la elaboración de este Censo, la Administración Tributaria competente
facilitará a la Cámara los datos censales y del Impuesto sobre Actividades Económicas, o tributo que le
sustituya, información a la que únicamente tendrán acceso las personas empleadas de la Cámara que
determine el Comité Ejecutivo, y que estarán sujetas al mismo deber de sigilo que los funcionarios de la
Administración tributaria, garantizándose en todo caso la confidencialidad en el tratamiento y uso exclusivo
de dicha información, con sujeción a la normativa de protección de datos personales”.
Conforme a la normativa anterior, la solicitud de información pública relacionada con la elaboración del censo
público de empresas estaría relacionada con las funciones público-administrativas que tienen asignadas las
Cámaras de Comercio y, en consecuencia, le resulta de aplicación la normativa en materia de transparencia.
Procede por tanto admitir la reclamación frente a la respuesta ofrecida a las tres peticiones de información y
proceder a su análisis.
4. La entidad reclamada denegó el acceso a la solicitud del Censo Público de Empresas actualizado o enlace al
mismo, argumentando que “Como indica el art. 15 de la Ley 4/2019 de Cámaras de Comercio de Andalucía, el
Censo Público cedido por la Agencia Tributaria, debe cumplirse por la Cámara la garantía de su confidencialidad en
el tratamiento y uso exclusivo de dicha información y se emplea para el cumplimiento de las funciones público-
administrativas y la elaboración del Censo Electoral,con lo que no procede su petición”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el escrito de alegaciones la Cámara de Comercio de Cádiz aclara que: “la Cámara Oficial de Comercio,
Industria y Navegación de Cádiz ha creado un apartado en su Portal de Transparencia relativo a la base de datos de
empresas,tal y como tienen otras Cámaras de Comercios de Andalucía, como la de Sevilla
(https://camaradesevilla.com/tramitaciones/comercial/solicitud-debases-de-datos/) (…). Dicha información ya está
disponible en el Portal de Transparencia. Con esta fórmula, se le da a los ciudadanos información sobre el tejido
empresarial a la vez que se garantizará en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de la
información del Censo de Empresas establecidos en el artículo 15.1 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía, (…)”
Sin embargo, sucede que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la anterior información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que
se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ
5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ
5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
No obstante lo anterior, debe advertirse que el enlace que la entidad reclamada ha indicado a este Consejo
conduce a una página de su Portal de Transparencia informativa sobre la base de datos de empresas, pero no
redirecciona al acceso directo a la base de datos del Censo Público que contiene los datos de todas las
entidades jurídicas y físicas de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y de Navegación de
España, en el que puede realizarse la búsqueda por diferentes criterios.
Hay que recordar que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución
que resuelva la solicitud de acceso pueda limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero para ello,
según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, es preciso que dicha indicación reúna
determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, cuando el órgano reclamado ponga a disposición del reclamante la información solicitada
sobre el censo de empresas deberá proporcionarle directamente el listado de empresas inscritas en su
ámbito de demarcación territorial o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e
inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá
explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
5. En cuanto al “Acuerdo del Pleno de la Corporación donde conste el nombramiento del empleado responsable del
tratamiento”, la Cámara de Comercio de Cádiz denegó el acceso a dicha información señalando que “Como
indica el referido art. 15 de la Ley 4/[2]019 de la Cámara de Comercio de Andalucía. Por el Pleno de la Cámara se
designó al empleado para el tratamiento de los referidos datos, y en virtud del principio de protección de datos de
carácter personal no procede trasladarle su identidad”. No obstante, entre la documentación remitida a este
Consejo acompaña copia del acuerdo del Pleno por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
15.2 de la Ley 4/2019, de 19 de noviembre, si bien los datos de carácter personal se encuentran disociados,
incluidos los del empleado responsable del tratamiento. No obstante lo anterior, esto no impediría la
satisfacción del interés del reclamante dados los términos en que dicha información fue solicitada, y que tal y
como aclara en su reclamación el interesado, “nada se ha solicitado acerca de la identidad de la persona
designada”.
Como ya se ha indicado en el apartado anterior, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, y no es finalidad de este Consejo, “...convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”. Por consiguiente, al igual
que concluíamos en el apartado anterior, es la entidad reclamada quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
6. Por último, la persona reclamante solicita el “[d]ocumento con el que se pueda acreditar el cumplimiento del
deber de información al empleado”.
Según se infiere de la reclamación presentada, el solicitante reclama un documento en el que se acredite que
la persona que tenga acceso a la información facilitada por la Administración Tributaria ha sido informada del
deber de sigilo que debe guardar sobre dichos datos.
Esta información también fue denegada en la resolución recaída, señalando la Cámara de Comercio, en las
alegaciones presentadas, que “Ya en el mismo artículo te indica que dicha persona tiene que tener el sigilo de un
funcionario de la Administración Tributaria sin necesidad de más documentación que ese deber de sigilo con las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
características, funciones y obligaciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.”
Conforme a las anteriores consideraciones, podría deducirse que no existe un documento en el que se
informe a la persona empleada autorizada para acceder a la información facilitada por la Administración
tributaria del deber de sigilo que debe guardar y, de ser así, hay que tener en cuenta que según el artículo 2.a)
LTPA, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia presupone y
exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
No obstante lo anterior, este Consejo no puede aprobar la actuación llevada a cabo por la Cámara de
Comercio de Cádiz, ya que el caso de que el documento solicitado no existiera, la Cámara debió informar
expresamente de tal circunstancia al reclamante.
Por ello, al igual que hemos indicado anteriormente, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer
la información, pues son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, y no es finalidad de este Consejo, “...convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”. Por consiguiente, al igual
que concluíamos en el apartado anterior, es la entidad reclamada quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
7. En cuanto a las peticiones cuarta y quinta formuladas por el reclamante, en la que se solicita a este Consejo
que realice un informe donde se pondere la necesidad o no de facilitar los datos personales de identificación
del empleado designado por el Pleno de la Corporación, así como un pronunciamiento sobre la obligación de
facilitar los datos personales de identificación en atención a lo dispuesto en el art 15.2 y 3 de la LTAIBG, debe
indicarse que, como expresamente indican los preceptos citados, que no es este Consejo, sino el órgano al
que se dirija la solicitud de información, el que debe realizar una ponderación suficientemente razonada entre
el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos personales
aparezcan en la información solicitada. Este Consejo realizar la citada ponderación solo cuando la respuesta
ofrecida -o la ausencia de respuesta- es objeto de una reclamación. Sin embargo, en este supuesto no sería
preciso realizar tal ponderación al haberse dado el documento solicitado con los datos personales disociados,
resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 15, según el cual “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
8. En resumen, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante, la siguiente información:
a) “Censo Público de Empresas actualizado o enlace al mismo”, en los términos del apartado cuarto de este
Fundamento Jurídico.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
b) “Acuerdo del Pleno de la Corporación donde conste el nombramiento del empleado responsable del tratamiento”,
en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico.
c) “Documento con el que se pueda acreditar el cumplimiento del deber de información al empleado“, en los
términos del apartado sexto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según
el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de
transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del
abuso del derecho.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“▪ Censo Público de Empresas actualizado o enlace al mismo;
“▪ Acuerdo del Pleno de la Corporación donde conste el nombramiento del empleado responsable del
tratamiento.
“▪ Documento con el que se pueda acreditar el cumplimiento del deber de información al empleado.“
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, apartado octavo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartados segundo y séptimo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.