Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la extensión de la calle Cañada, su relación con la vía pecuaria 'Vereda de Hinojos' y la responsabilidad de su mantenimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque responder a la última duda requeriría elaborar un informe jurídico inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a elaborar informes jurídicos para aclarar situaciones complejas o dudas sobre competencias.
3
La entidad reclamada informó sobre la existencia de un procedimiento judicial en curso y la situación del conflicto jurídico respecto a la cesión de los terrenos.
4
La solicitud de un informe a la Junta de Andalucía por parte del Ayuntamiento demuestra la voluntad de dar respuesta, aunque no sea una obligación legal de transparencia.
5
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 174/2023,de 14 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 635/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de octubre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique la extensión longitudinal de la calle Cañada concretando su origen y finalización. 2º.- Si el
tramo de vía pecuaria "Vereda de Hinojos" que discurre entre la rotonda del Mesón de Gatos y el casco
urbano queda comprendido en la referida vía. 3º.- Si corresponde a este ayuntamiento la conservación y
mantenimiento de esta vía pública; en particular, el tramo ocupado por la referida vía pecuaria dado el
estado que presenta por la abundante vegetación y acumulación de residuos.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico el 1 de
diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el 20 de enero de 2023. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 12 de enero de 2023,
con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
1.- Indique la extensión longitudinal de la calle Cañada concretando su origen y finalización.
Según Inventario de Bienes Municipal, Ficha de Vías Urbanas 1-1-3 con número de Orden 10057, la calle La
Cañada discurre en su totalidad por suelo urbano, comenzando en la calle Hermanas de la Cruz y finaliza en
la calle Marismas, con una longitud de 282,76 metros.
2.- Sí el tramo de vía pecuaria “Vereda de Hinojos” que discurre entre la rotonda del Mesón de Gatos y el
casco urbano queda comprendido en la referida vía.
Según archivos municipales y en virtud de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad
del Territorio de Andalucía, el tramo de vía pecuaria "Vereda de Hinojos" que discurre entre la rotonda del
Mesón de Gatos y el casco urbano no queda comprendido en la Calle Cañada.
3.- Si corresponde a este ayuntamiento la conservación y mantenimiento de esta vía pública; en particular; el
tramo ocupado por la referida vía pecuaria dado el estado que presenta por la abundante vegetación y
acumulación de residuos.
Por acuerdo de 04 de diciembre de 2012 del Consejo de Gobierno de la junta de Andalucía se cede el uso,
mediante mutación demanial, al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) de la vía pecuaria
"Vereda de Hinojos" en los tramos I y II, que discurren desde la entrada del Poligono Industrial "La Cañada"
hasta la Rotonda de Gato, entronque con la carretera de Villamanrique al Rocío (A- 8085), en el término
municipal de Villamanrique de la Condesa. (BOJA núm. 246 de 18 de diciembre de 2012).
La Federación de Ecologistas en Acción de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo núm.
316/20 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio que afecta a los
acuerdos del Consejo de Gobierno de la junta de Andalucía por los que se cedía el uso para caminos públicos
rurales a determinados municipios mediante mutación demanial de una serie de terrenos que ocupaban vías
pecuarias.
Por Orden del Consejero de Hacienda y Financiación Europea de fecha 15.03.22, se concede autorización al
gabinete jurídico de la junta de Andalucía para allanarse a la demanda formulada por Federación de
Ecologistas en Acción Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo 316/2020, seguido ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.
Sí bien la representación de este Ayuntamiento solicitó la terminación del procedimiento por pérdida del
objeto del recurso, la Sala acordó que el procedimiento siguiera su curso con los Ayuntamientos
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
codemandados, remitiendo con fecha 05 de octubre demanda formulada por la Federación de Ecologistas en
Acción de Andalucía en cuyo suplico se pide la anulación de,
”e) Acuerdo de 04 de diciembre de 2012 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se cede el uso,
mediante mutación demanial, al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) de la vía pecuaria
"Vereda de Hinojos" en los tramos I y II, que discurren desde la entrada del Polígono Industrial "La Cañada"
hasta la Rotonda de Gato, entronque con la carretera de Villamanrique al Rocio (A- 8085), en el término
municipal de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), con destino a camino público local, publicado en el BOJA
núm. 246 de 18 de diciembre de 2012.
En Decreto núm. 761/2022 de fecha 26.10.22 esta Alcaldía resuelve:
"Primero.- Proceder de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa al
allanamiento en cuanto al suplico e) de la demanda contencioso-administrativo núm. 316/20 - Neg.: 1L
interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, por
no tener poder de disposición alguno sobre el acto recurrido; toda vez que la Administración autora del acto
(Junta de Andalucía) se allanó a la solicitud de revisión de oficio del acuerdo adoptado.
Segundo.- Dar traslado de la presente Resolución a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada”
3. El día 25 de enero de 2023 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido:
“El Ayuntamiento de Villamanrique ha facilitado parcial y extemporáneamente la información interesada
relativa a la vía pecuaria "Vereda de Hinojos", por lo que la reclamación nº 635/2022 debe circunscribirse al
apartado 3º de la solicitud presentada ya que no se ha informado si corresponde a la Administración
municipal la conservación y mantenimiento del tramo de vía pecuaria indicado.”
4. A la vista del anterior escrito, el Consejo concede a la entidad reclamada trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. La entidad presenta escrito el día 2 de marzo de 2023 en el que se adjunta el envío
de un escrito sobre la tercera petición de la solicitud de información a la Consejería de Hacienda y Financiación
Europea, solicitando informe sobre la cuestión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de octubre de 2023, y la reclamación fue
presentada el 25 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición fue el siguiente:
“1º.- Indique la extensión longitudinal de la calle Cañada concretando su origen y finalización. 2º.- Si el
tramo de vía pecuaria "Vereda de Hinojos" que discurre entre la rotonda del Mesón de Gatos y el casco
urbano queda comprendido en la referida vía. 3º.- Si corresponde a este ayuntamiento la conservación y
mantenimiento de esta vía pública; en particular, el tramo ocupado por la referida vía pecuaria dado el
estado que presenta por la abundante vegetación y acumulación de residuos.”
La persona reclamante presenta escrito el 25 de enero de 2023 indicando que la reclamación se debe limitar a
la tercera petición, por entender que se había dado respuesta a las dos primeras pero no a la tercera ya que
“no se ha informado si corresponde a la Administración municipal la conservación y mantenimiento del tramo
de vía pecuaria indicado.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Este Consejo debe desestimar la reclamación por los motivos que se indican a continuación.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y es que a la vista de la información que se proporcionó a la persona reclamante, el Ayuntamiento ha
informado de las dudas jurídicas existentes (con procedimiento judicial en curso) sobre la vigencia de la
cesión de los terreros al Ayuntamiento, cesión que, probablemente, determinará la competencia sobre el
mantenimiento y conservación de esos bienes. Responder a la solicitud exigiría la elaboración de un
informe jurídico que aclararse la situación actual, lo que supondría una actuación que no está amparada
por el objeto de la Ley. Pese a ello, la entidad reclamada ha informado de la situación del conflicto
jurídico e incluso ha solicitado informe a la Administración de la Junta de Andalucía, que por más que no
fuera necesario, expresa la voluntad de este de dar respuesta a la solicitud de información.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.