Se solicitó a la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud de Andalucía datos sobre adopciones en Córdoba y el número de parejas homosexuales idóneas. El reclamante alegó falta de datos de 2022 e inconsistencia en la denegación de datos sobre parejas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que la entidad reclamada es la obligada a remitir la información directamente al ciudadano, no siendo la función del órgano de control actuar como transmisor de los datos.
2
La denegación de acceso basada en la inexistencia de un dato en el sistema informático debe analizarse según la disponibilidad real de la información en el poder de la Administración.
3
Se desestima la solicitud sobre parejas homosexuales ya que, tras revisar el formulario de ofrecimiento, se comprobó que la orientación sexual no es un dato que se recoja, resultando imposible suministrarlo.
4
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 172/2023,de 14 de marzo
Artículos: 18. c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General de Infancia, Adolescencia y Juventud de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e
Igualdad (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 604/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública en los siguientes términos:
“Información sobre adopción nacional en Córdoba, número de solicitudes de ofrecimiento de adopción
nacional, valoración de idoneidad positiva y negativa desde 2018 a 2022.
“Número de parejas homo que han obtenido valoración de idoneidad en Córdoba y Andalucía, para un
procedimiento de adopción nacional, alegaciones”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 11 de octubre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“(…) Conceder el acceso parcial a la información solicitada:
“1. Información sobre adopción nacional en Córdoba, desde 2018 a 2022.
“a) número de solicitudes de ofrecimiento de adopción nacional.
b) Número de solicitudes de valoración de idoneidad positiva y negativa desde 2018 a 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“2. Número de parejas homo que han obtenido valoración de idoneidad en Córdoba y Andalucía, para
un procedimiento de adopción nacional.
El sistema integrado de servicios sociales no facilita ese dato, dado que no recoge el sexo del segundo
titular de las personas que se ofrecen para una adopción nacional. (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“- Que no se me haya facilitado la información relativa al año 2022, sin ofrecer ninguna explicación.
“- Que motiven el acceso parcial en que el sistema integrado de servicios sociales no facilita ese dato,
dado que no recoge el sexo del segundo titular de las personas que se ofrecen para una adopción
nacional. Este argumento resulta inconsistente, ya que como puede apreciarse en el formulario de
solicitud de ofrecimiento de adopción nacional (anejo 3), sí se recoge el dato del sexo del segundo titular.
Además, si se considera que las solicitudes anuales de ofrecimiento de adopción nacional no supera en
ningún caso el número de 36, no cabe apelar a posibles problemas de complejidad en la extracción y
explotación de la información.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha dicha solicitud es comunicada por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“(…) A este respecto, esta Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud traslada a ese Consejo
las siguientes observaciones:
“Primera.-En efecto no se atendió la petición del interesado referida a conocer los datos del año en
curso, porque la petición se formuló el pasado 15 de septiembre y por tanto no había finalizado aún el
año.
“No obstante, se informa que a la fecha de redacción de estas alegaciones el número de ofrecimientos
para adopciones nacionales en la provincia de Córdoba es de 25. En relación con los certificados de
idoneidad en 2022 y en la provincia de Córdoba son 8 y los certificados de no idoneidad son 2.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Se acompaña la tabla:
“Segunda.-En relación con la segunda de las cuestiones y sobre las que el interesado solicita que se
motive el acceso parcial de la resolución que le supone no conocer el dato del número de parejas homo
que han obtenido valoración de idoneidad en Córdoba y Andalucía para un procedimiento de adopción
nacional, alegaciones, no resultando suficiente la respuesta que se le facilita, se indica que el sistema
integrado de servicios sociales (SISS) es un sistema de información que data del año 2005 y que está en
un lenguaje de programación JAVA.
“SISS se integra sobre una base de datos, única y centralizada que recoge la información que genera la
Consejería de Inclusión Social, Familias, Juventud e Igualdad.
“SISS gestiona los expedientes administrativos y controla las actuaciones a las que son sometidos;
contempla la recepción de las solicitudes, el control de la documentación presentada, el control y la
gestión del orden y de los plazos de ejecución de los trámites, y el registro de las actuaciones, entre otros.
“Como señalábamos al comienzo de esta observación, este sistema de información data del año 2005 y
es susceptible de continuas mejoras que permitan la explotación del dato para favorecer entre otras
cuestiones la elaboración de estadísticas, y el análisis y la evaluación de las prestaciones y servicios que
proporciona la Administración de la Junta de Andalucía.
“Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, esto es el ofrecimiento para la adopción nacional, el
sistema no recoge la variable del sexo del segundo interesado o titular, cuando se trata de una pareja, ya
sea hombre y mujer, dos mujeres o dos hombres quienes se ofrecen para ser valorados para una
adopción. Únicamente se recoge el dato del sexo del primer titular, que es la identidad con la que
comienza a grabarse y se inicia el procedimiento para la valoración de un ofrecimiento para una
adopción.
“Tercera. El interesado solicita en este caso y en relación con la segunda cuestión conocer el dato del
número de parejas homo de la provincia de Córdoba y de toda Andalucía y en el espacio temporal
(2018-2022).
“A este respecto y tal y como se indicado en la observación segunda, proporcionar ese dato supone
consultar cada uno de esos expedientes administrativos en formato papel, a fin de determinar el sexo
del segundo titular. Esa consulta supone asimismo distintas tareas asociadas, tales como localizar el
estado administrativo en el que se encuentra cada uno de esos expedientes a fin de determinar si se
encuentra vivo o bien se encuentra cerrado y en los archivos de las Delegaciones Territoriales.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“A mayor abundamiento, y con el fin de que se conozca el trabajo que ello supondría, se aporta el dato
del número de expedientes que habría que revisar en Andalucía y que asciende a un total de 813
expedientes comprendidos entre los años 2018 y 2022:
“Cuarta.- A la vista de las alegaciones primera, segunda y tercera, traemos a colación el artículo 18.1 e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
dispone como causas de inadmisión que: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
“En este sentido conviene destacar el Criterio Interpretativo CI/003/2006, de 14 de julio de 2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera como “abusiva” aquella solicitud de
información pública que, entre otros casos, “requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio púbico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Es por ello que este centro directivo considera que dado el volumen de expedientes que ha quedado
detallado en la alegación tercera, esto es 813, atender esta petición supondría una paralización del
trabajo de los ocho servicios de protección de menores de las ocho provincias de Andalucía, dificultando
el ejercicio de la competencia de protección de menores que tienen encomendada.
“Así las cosas, informamos que en la actualidad, la Consejería de Inclusión Social, Familias, Juventud e
igualdad está trabajando en otro sistema de información con otro lenguaje de programación y que
recogerá todas las variables necesarias y entre las que estará el sexo de las personas interesadas en un
procedimiento administrativo de los servicios sociales.
“Finalmente y en base a las alegaciones esgrimidas, este centro directivo considera que atiende la
reclamación interpuesta por [se identifica a la persona reclamante].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un centro directivo de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de octubre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 11 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Según se infiere de la reclamación presentada, la persona recurrente reclama conocer el número de
solicitudes de adopción nacional durante 2022, así como el número de solicitudes de ofrecimiento de
adopción nacional durante la misma anualidad.
Por otro lado, también solicita conocer el número de parejas homosexuales que han obtenido la valoración de
idoneidad en Córdoba y Andalucía desde el año 2018 a 2022.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de
conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. En relación a la primera de las peticiones formuladas por la persona reclamante, la entidad reclamada
comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada, concretamente los
ofrecimientos de adopción nacional en la provincia de Córdoba durante 2022 (hasta el 30 de noviembre), así
como el número de certificados de idoneidad y no idoneidad en 2022 en la provincia de Córdoba (hasta el
30 de noviembre). Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta al
respecto por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
3. En cuanto a la solicitud de información relativa al “[n]úmero de parejas homo que han obtenido valoración
de idoneidad en Córdoba y Andalucía, para un procedimiento de adopción nacional”, la Resolución de la
Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud, de 5 de octubre de 2022, cita en el Fundamento
Jurídico Sexto la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y alega que “El sistema
integrado de servicios sociales no facilita ese dato, dado que no recoge el sexo del segundo titular de las personas
que se ofrecen para una adopción nacional.”
Este Consejo debe realizar una apreciación que hace innecesario entrar a valorar la aplicación de la causa
de inadmisión invocada. La petición estaba referida al número de parejas “homo[sexual]” que han
obtenido valoración de idoneidad para una adopción en Andalucía y Córdoba. Esto es, para dar respuesta
a la petición se precisaría que la entidad reclamada dispusiera de información sobre la orientación sexual
de las personas solicitantes de adopción.
A la vista del contenido del formulario de ofrecimiento para la adopción nacional, este Consejo ha
comprobado que el dato de la orientación sexual no se recoge, por lo que la entidad reclamada no puede
disponer del mismo. La entidad por tanto no podía dar respuesta a la petición en los términos en los que
estaba redactada.
Procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición ya que lo solicitado no obraba
en poder del órgano reclamado.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Información sobre adopción nacional en Córdoba, número de solicitudes de ofrecimiento de adopción
nacional, valoración de idoneidad positiva y negativa…” respecto a los datos del año 2022.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.