Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el proyecto, mediciones y licencia de obra del derribo de un muro en el campo de fútbol de Guadiaro. El reclamante alegó que solo recibió fotos y no la documentación técnica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La ejecución de obras por emergencia no exime a la Administración de generar la documentación técnica correspondiente según la Ley de Contratos del Sector Público.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial mediante la introducción de nuevas preguntas en el escrito de reclamación.
4
El Consejo no tiene competencia para juzgar la corrección jurídica de la carencia de información, sino únicamente para velar por el acceso a la existente.
5
La entrega de información pública debe conllevar la disociación de datos personales siguiendo el principio de minimización del RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2023, de 14 de marzo
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 655/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública en los siguientes términos:
“Copia del proyecto de derribo muro campo de fútbol de Guadiaro, ejecución del mismo con proyecto y
mediciones, más licencia de obra del mismo proyecto”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de noviembre a través del Decreto del titular de la
Alcaldía 2.022-5944 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ Dar traslado a [identificación de la persona interesada] de la documentación que se adjunta al presente
Decreto, facilitada por el Departamento de Urbanismo.”
Junto al Decreto se adjuntaba informe del Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, el
cual se expresa en los siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• “Ante los hechos que acontecen en el campo de fútbol “La Unión” de Guadiaro, donde se producen
desprendimientos de elementos del cerramiento de bloques existente, dada la peligrosidad de la situación, el
ayuntamiento procede a la demolición del cerramiento en el lindero Este del mismo.
[Fotografía]
• “Las referidas obras se ejecutan por emergencia habida cuenta de que no existen garantías de que no se sigan
produciendo desprendimientos de bloques.
• “Una vez garantizada la seguridad de la zona, de cara al reacondicionamiento del cerramiento, se ha
redactado anteproyecto al amparo del expediente [nnnnn].
• “Se observa no obstante, que la totalidad del cerramiento, por la antigüedad del mismo, requiere una
actuación integral.
[Fotografía]
• “De ahí que el anteproyecto plantee dar solución a la reparación de dicho derrumbe, a la vez que propone
una actuación completa de todo el perímetro del muro exterior, tanto para dar continuidad como para
reforzar y evitar que puedan existir nuevos incidentes, cumpliendo los principios de seguridad y funcionalidad
que requiere un espacio público.
• “A día de hoy, se han iniciado los trabajos para la redacción del proyecto técnico.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“No se me ha facilitado por parte del Ayuntamiento de San Roque, lo pedido como licencia de obra y proyecto
de medición del derribo de muro del campo de fútbol de Guadiaro. Como tampoco me han facilitado
informes técnicos por arquitectos y bomberos.
“El [identificación de la persona que ostenta la alcaldía del municipio] y [identificación de la persona que
ocupa Secretaría del Ayuntamiento] no aporta ninguna documentación pedida, solo aportan fotos.
“Además, de proyecto y licencia pedido, deseo dentro de lo posible saber [¿]qué persona ordenó derribar el
Muro en peligro? [¿]Qué persona pidió la máquina excavadora para el derribo de este muro? Y si esta
persona tiene cargo justificado con título. Aporto las copias del Ayuntamiento.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo en idéntica fecha por
correo electrónico d a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de enero de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“CUARTO. No obstante, ya obra en poder del Consejo gran parte de la documentación del expediente de
solicitud de derecho de acceso a la información, ya que a pesar de que se ha remitido a esta Unidad de
Transparencia reclamación por denegación de información pública de acuerdo con lo que el reclamante
declara en su instancia de presentación de su reclamación ante el Consejo, lo cierto es que consta en la
documentación adjunta a su instancia la notificación del decreto y documentación adjunta remitida por esta
Unidad de Transparencia, por lo que entendemos que el reclamante lo que muestra es su disconformidad con
la respuesta dada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d LTPA, al ser la entidad reclamada un Ayuntamiento de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 7 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En el presente caso, consta que la Administración contestó a la persona reclamante sobre su solicitud
de acceso a la información, aunque —a juicio de la persona reclamante— el contenido de dicha
información no se ajustaba exactamente a lo requerido.
En efecto, la solicitud de acceso a la información inicial versaba sobre “proyecto de derribo muro campo de
fútbol de Guadiaro, ejecución del mismo con proyecto y mediciones, más licencia de obra del mismo proyecto “.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor
duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de
la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que ha ofrecido la información a la persona reclamante
mediante Decreto de Alcaldía n.º 2022/5944, de 22 de noviembre, que le traslada el informe emitido por
el Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Ayuntamiento de San Roque,
sobre la necesidad de acometer el derribo del muro de las instalaciones deportivas. Consta la recepción
por la persona reclamante de esta respuesta el 25 de noviembre de 2022.
No obstante, del examen de la documentación facilitada, no queda acreditada la puesta a disposición de
toda la documentación solicitada expresamente en su solicitud de información por la persona
reclamante. En el informe se indica que se ha producido la demolición del muro, que es precisamente de
lo que se solicita la información. Sin embargo, no se incluye ninguna otra documentación relacionada con
este derribo, como el proyecto de derribo y sus mediciones o la licencia de obra del mismo, que fueron
expresamente solicitados, o en su caso, la indicación expresa de que no existe esta información. Y es que
el hecho de que las obras se ejecutaran por emergencia no impide que se generara cierta
documentación, a la vista del contenido del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público.
Por ello, aun constando la respuesta ofrecida a la persona reclamante el día 25 de noviembre de 2022
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese facilitada toda la documentación
pretendida, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de poner a su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
disposición, por tanto, la información incluida en el escrito de solicitud. Y en la hipótesis de que no exista
alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la
misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del
sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, conviene
recordar al Consistorio que si no existiera el objeto sobre el que ejercer el derecho a la información pública en
atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG en relación con los artículos 2.a) y 24 LTPA, la entidad
reclamada debería informar de la inexistencia de la información solicitada, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la
Resolución 142/2018, FJ 2º).
Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la
Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de
las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
3. En segundo lugar, la persona interesada solicita en la reclamación información en relación a “[¿]qué persona
ordenó derribar el Muro en peligro? [¿]Qué persona pidió la máquina excavadora para el derribo de este muro? Y si
esta persona tiene cargo justificado con título.”
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, debemos recordar nuestra consolidada doctrina según la cual la entidad
reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por
ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia,
según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación.
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la persona interesada pueda volver a dirigir a la
Administración las concretas peticiones que ha formulado vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar
el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTBG.
Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Copia del proyecto de derribo muro campo de fútbol de Guadiaro, ejecución del mismo con proyecto y
mediciones, más licencia de obra del mismo proyecto.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado 1 y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado 2, relativa a:
“[¿]qué persona ordenó derribar el Muro en peligro? [¿]Qué persona pidió la máquina excavadora para el
derribo de este muro? Y si esta persona tiene cargo justificado con título.”
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.