Desestimada 14/03/2023 · 70 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información pública sobre la tramitación de un expediente administrativo, resultando en la desestimación de la solicitud

El solicitante pidió a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la actualización de un expediente de reclamación, alegando que seguía abierto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad ya había entregado el expediente íntegro y no existe documentación adicional.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y el sujeto obligado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
2 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento; no procede desestimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes.
3 El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de información o irregularidades administrativas.
4 Se considera solicitud repetitiva según el art. 18.1.e) LTAIBG cuando existe identidad de sujeto y objeto, no ha transcurrido un tiempo prudencial y la solicitud anterior ya fue respondida.

Texto completo

RESOLUCIÓN 168/2023, de 14 de marzo Artículos: 18.1. e) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 1/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 03 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2022 , ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: “-Copia de la tramitación dada al expediente [nnnnn], de fecha 01/09/2021, de preferencia en formato electrónico con disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. -Si el expediente no estuviera concluido me se indique la fecha aproximada y máxima para su conclusión, remitiéndome copia de la parte del expediente concluida. El expediente reseñado fue solicitado y entregado pero, posterior a la entrega del expediente, según se desprende de lo informado por un pantallazo en la resolución: [nnnnn]-PID@ el solicitado expediente sigue abierto, anexando a este, el expediente SSR/2022/0004281”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 22 de diciembre de 2022, por Resolución de la Secretaría General para la Administración (EXP-[nnnnn]-PID@), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “(…) RESUELVO: Inadmitir la solicitud EXP-[nnnnn]-PID@ presentada por [nombre y apellidos] de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en los términos siguientes: PRIMERO: Con fecha 05 de julio 2022, se presenta solicitud de acceso a la información a la que se le asigna el número de expediente: [nnnnn]-PID@. Dicha petición fue resuelta favorablemente por parte de esta Secretaría General en fecha 25 de agosto de 2022, remitiendo a [nombre y apellidos] copia del expediente solicitado. SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2022, [nombre y apellidos] presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos, al que se le asigna el código 445/2022, contra la resolución estimatoria [nnnnn]-PID@ de la Secretaría General Para la Administración Pública de fecha 25 de agosto de 2022, basándose en la insatisfacción con respecto a la contestación recibida, y alegando que no se le ha entregado copia del expediente solicitado. TERCERO: En fecha 26 de septiembre de 2022, se emite Informe de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia, Administración local y Función pública relativo a la reclamación presentada por [nombre y apellidos] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía n.º 445/2022, remitiendo toda la documentación relacionada con el expediente. CUARTO: En fecha 13 de septiembre de 2022, [nombre y apellidos] presenta nueva solicitud de información a la que se le asigna el número de expediente EXP-[nnnnn]-PID@. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en relación con el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha solicitud fue inadmitida mediante resolución de esta Secretaría General de fecha 19 de diciembre 2022. QUINTO: Del análisis de la solicitud ahora presentada por [nombre y apellidos], EXP-[nnnnn]-PID@, se comprueba que se trata de una reiteración de las ya resueltas en 25 de agosto de 2022 y 19 de diciembre de 2022 así como de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos en fecha 2 de septiembre, y por lo que se deduce que esta Secretaría General para la Administración Pública ya cumplimentó los requerimientos del interesado, no constando en el expediente más información que la ya remitida. SEXTO: En aplicación del artículo 25. 1 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en relación con el artículo 18. 1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o que tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia se inadmite la solicitud, pues como está referido en los apartados PRIMERO, CUARTO y QUINTO del presente RESUELVO, la documentación del expediente remitida al [nombre y apellidos] el 25 de agosto de 2022 pasado es copia del expediente íntegro y completo obrante en este órgano.” Tercero. Sobre la reclamación presentada Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En la reclamación presentada se manifiesta: “NO SE HA PEDIDO ANTERIORMENTE LA ACTUALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE SOLICITADO DE FORMA INDUBITADA NO HAY REPETITIVIDAD EN LA SOLICITUD. El firmante de la inadmisión opta por inadmitir sin entrar a valorar la concreta solicitud de información. Toda la fundamentación que expresa para inadmitir se basa en copiar y pegar de otra resolución distinta sin entrar a valorar en ningún caso la petición concreta de solicitud de información. No basta que parezca repetitiva, si no que se exige que lo sea de forma indubitada (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 26 de enero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando informe de la misma fecha relativo a la solicitud efectuada por la persona reclamante, indicando lo siguiente: “(…) SEGUNDO. Con fecha 5 de julio de 2022 tuvo entrada en la entonces Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, la siguiente solicitud de información pública con número de expediente: [nnnnn]-PID@. La información solicitada es la siguiente: “Copia del expediente 202299902428873, [nnnnn]”. Mediante la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022 del Secretario General para la Administración Pública se remite el expediente solicitado. TERCERO: La resolución de fecha 25 de agosto citada fue objeto de reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos en fecha de 2 de septiembre de 2022 a la que se asignó el número de Expediente [nnnnn]. CUARTO. El Director del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dicta Resolución de fecha 18 de noviembre de 2022, en la que entre otras consideraciones se indica que: “Respecto a las alegaciones de la persona reclamante sobre el contenido del expediente (“El Consejo debe de valorar, entiendo, no si un determinado expediente entregado es o no ajustado a la Ley... ”), debemos aclarar que es reiterada nuestra doctrina respecto a la documentación inexistente. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” QUINTO: Con fecha 05 de septiembre de 2022 tiene entrada en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la siguiente solicitud de información pública con número de expediente: [nnnnn]-PID@ “La información solicitada es la siguiente: “1. Copia del documento que acredite, justifique o refleje el ARCHIVO de la reclamación y denuncia contra [nombre y apellidos], Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia, mediante escrito presentado a través del Sistema de Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, el 11/03/2022, SSR/[nnnnn]. Previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos y de ser posible en formato electrónico. 2- Si se hubiera procedido a archivar la reclamación y denuncia sin proceder a documentar el acto me informen mediante que medio el secretario general para la administración conoce no solo tal hecho si no también su fundamentación. Necesariamente el documento solicitado deberá ser preexistente a esta solicitud y a la resolución que contiene la información del acto de archivo. Consta que está archivado según informa el firmante de la resolución 2022/00001406-PID@,de 25/08/2022, página 2 , literal ¿archivándose sin más trámite la segunda reclamación de fecha 11/03/2022¿ Solicito solo el documento solicitado y no el expediente donde se integre. Entiende este ciudadano que todos los actos de la administración han de ser documentados y por pura lógica, ya que no sería propio de un estado de derecho que se lleve a cabo actos con transcendencia para el ciudadano mediante la acción de archivar ¿de pensamiento¿. La información dada por la administración ha de ser verídica y verificable porque ello es garantía de transparencia ante el ciudadano”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. SEXTO: A la vista del contenido de la referida solicitud, desde la Inspección General de Servicios, responsable del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, a la que se refiere la reclamación considera que el acceso a la citada información podría afectar a los derechos o intereses legítimos de [nombre y apellidos], actual Consejera de Salud y Consumo por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en fecha 23 de noviembre de 2011 se le da traslado y se le concede el plazo de quince días hábiles para que alegue lo que estime conveniente. SÉPTIMO: El traslado de solicitud a que se refiere el apartado segundo supone una paralización del plazo de resolución de la solicitud de información hasta tanto se obtenga la manifestación de la persona interesada. OCTAVO. Habiendo transcurrido el plazo establecido para que [nombre y apellidos] alegue lo que estime conveniente, no ha manifestado objeción alguna, por lo que esta Secretaría General procede a dictar la correspondiente resolución de fecha 19 de diciembre de 2022, en la que en aplicación del artículo 25. 1 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en relación con el artículo 18. 1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia se inadmite la solicitud presentada por [nombre y apellidos] en fecha 13 de septiembre de 2022. NOVENO: En fecha 7 de noviembre de 2022 [nombre y apellidos] presenta reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos a la que se le asigna el número de expediente [nnnnn], con un contenido idéntico al de la solicitud de información de 5 de septiembre de 2022 [nnnnn]-PID@), alegando que no había recibido respuesta a la misma. En fecha 11 de enero de 2023 se dicta Resolución por parte del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, aceptando el desistimiento presentado por [nombre y apellidos] el 30 de diciembre de 2022 y declarando finalizado el procedimiento. DÉCIMO: Aún no siendo el objeto de la presente reclamación, se informa que consta nueva reclamación de solicitud de información pública presentada por [nombre y apellidos] en fecha 23 de noviembre, a la que se le ha asignado el número de expediente EXP[nnnnn]-PID@, con el siguiente contenido: La información solicitada es la siguiente: “ En calidad de ciudadano y al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Solicito la siguiente información pública: -Copia de la tramitación dada al expediente SSR/[nnnnn], de fecha 01/09/2021. de preferencia en formato electrónico con disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. -Si el expediente no estuviera concluido me se indique la fecha aproximada y máxima para su conclusión, remitiéndome copia de la parte del expediente concluida. El expediente reseñado fue solicitado y entregado pero , posterior a la entrega del expediente, según se desprende de lo informado por un pantallazo en la resolución : 2022/00001406-PID@ el solicitado expediente sigue abierto , anexando a este, el expediente SSR/[nnnnn]”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Esta reclamación ha sido desestimada por los mismos fundamentos y motivos que la presentada en fecha 13 de septiembre de 2022, mediante resolución de esta Secretaría General de fecha 22 de diciembre de 2022». FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 3 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación tiene como objeto acceder a copia de la tramitación dada al expediente de reclamación SSR/[nnnnn], de fecha 01/09/2021 y, en el caso de que no estuviera concluido, que se le indique la fecha aproximada y máxima para su conclusión. A juicio del reclamante, aunque dicho expediente ya le fue solicitado y entregado, posteriormente a la entrega “… según se desprende de lo informado por un pantallazo en la resolución 2022/00001406-PID@ el solicitado expediente sigue abierto, anexando a este, el expediente SSR/[nnnnn]”. La anterior solicitud ha sido inadmitida por la resolución que ahora se reclama, la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública (SGAP), de 23 de diciembre de 2022, debido al carácter repetitivo de la solicitud, ex artículo 25. 1 LTPA y artículo 18. 1e) LTAIBG, al considerarse que se trata de una reiteración de las solicitudes ya resueltas el 25 de agosto de 2022 y 19 de diciembre de 2022. Esta resolución concluye afirmando que la Secretaría General para la Administración Pública ya ha cumplimentado los requerimientos del interesado y que no consta en el expediente más información que la ya remitida. Efectivamente, mediante Resolución de la SGAP, de 25 de agosto de 2022, se resolvió la solicitud de información formulada por el reclamante el 5 de julio de 2022 solicitando copia del expediente de reclamación SSR/2022/0004281. La resolución de la SGAP informa al reclamante que dicho expediente era prácticamente idéntico a otra reclamación anterior que había presentado (expediente SSR/[nnnnn]) y que en base al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se había procedido a asociar ambos expedientes, archivándose sin más trámite la reclamación correspondiente al código SSR/[nnnnn]. En la misma resolución se da acceso al expediente completo de la tramitación de la reclamación SSR[nnnnn]. La anterior Resolución de la SGAP, de 25 de agosto de 2022, fue reclamada ante este Consejo que la desestimó mediante Resolución 769/2022. En lo que aquí interesa hay que indicar que en las alegaciones emitidas por la entidad reclamada en el expediente de reclamación 445/2022 tramitado ante este Consejo, admitió que no se había formalizado ninguna resolución de archivo del expediente SSR/[nnnnn], sino que se asoció por identidad de contenido a la anterior reclamación SSR/[nnnnn]. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y según se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución ahora reclamada, no consta en el expediente SSR/[nnnnn] más información que la ya remitida: “la documentación del expediente remitida al [apellidos] el 25 de agosto de 2022 es copia del expediente íntegro y completo obrante en el órgano”. Este Consejo no dispone de ningún elemento para poner en cuestión la veracidad de la información remitida por la entidad reclamada. Por ello, y pese a las conclusiones que el reclamante extrae del pantallazo que iba en la documentación entregada, lo cierto es que la entidad reclamada alega que no existe más documentación sobre el expediente en cuestión que la que ya se le entregó y por tanto, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por ello, este Consejo entiende que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión invocada (solicitud repetitiva), según la interpretación que venimos realizando del artículo 18.1. e) LTAIBG (Resolución 649/2022, por todas), ya que existe identidad de sujeto y objeto; no ha transcurrido un tiempo prudencial que justifique que exista más información; y la anterior solicitud ya había sido respondida. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.