Estimada 14/03/2023 · 118 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia Andaluza de la Energía por denegación de información sobre cuantías destinadas a incentivos de energías renovables térmicas

Una persona solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía la cuantía destinada a instalaciones de energías renovables térmicas en el sector público durante el año previo. La entidad remitió la normativa de convocatoria, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se proporcionó el gasto real ejecutado.

Puntos clave de la argumentación

1 Rige el principio antiformalista, por lo que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos debe tramitarse como acceso a la información pública, independientemente de si se denomina 'consulta'.
2 La remisión a la normativa de convocatoria solo indicaba la asignación presupuestaria máxima, mientras que el solicitante requería la cuantía realmente abonada en el ejercicio 2021.
3 La aplicación del artículo 22.3 LTAIBG requiere que la remisión a información ya publicada sea precisa y concreta, señalando el enlace y los epígrafes exactos, evitando remisiones genéricas al portal web.
4 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 164/2023, de 14 de marzo Artículos: 17 y 22.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Agencia Andaluza de la Energía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 629/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. El 16 de noviembre de 2022 la persona reclamante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y con fecha 24 de noviembre de 2022 se remite, por ser de su competencia, a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) como Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada la consulta con código CRO-AC- 143241_v01, a través del aplicativo “Resuelve tus dudas”, solicitando conocer la siguiente información: “Atendiendo a que el segundo programa de incentivos consiste en la realización de instalaciones de energías renovables térmicas en edificios no residenciales, establecimientos e infraestructuras del sector publico: ¿Que cuantiá ha sido destinada a estos fines en nuestra Comunidad durante este ultimo año?. Dado que no esta publicada la memoria anual del año previo.” 2. La entidad reclamante responde el 10/11/2022, indicándole cómo formular las consultas específicas sobre el Programa de incentivos que regula dichas ayudas. 3. El 11 de noviembre de 2022 la persona reclamante remite de nuevo la consulta a través del referido aplicativo, con código CRO-IERT-143305_v01, siguiendo las indicaciones dadas por la Agencia. 4. El 14 de noviembre de 2022 la Agencia a través de “Resuelve tus dudas”, responde a lo solicitado en los siguientes términos : Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En relación con su consulta, indicarle que toda la información relativa al programa de Incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas está disponible en el apartado "Normativa Reguladora". Le invitamos a consultar la Resolución de 16 de marzo, de la Agencia Andaluza de la Energía, por la que se convocan para el periodo 2021-2023 los incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas en diferentes sectores de la economía en Andalucía acogidos al Real Decreto 1124/2021, de 21 de diciembre (BOJA núm. 54 de 21 de marzo de 2022).” 5. La misma consulta fue efectuada con fecha 11 de noviembre de 2022 a través del correo de atención al ciudadano de la entidad reclamada, que fue atendida el 14 de noviembre de 2022, indicando a la solicitante que “En relación a su consulta le informamos que en el día de hoy ha sido respondida por Resuelve tus dudas con el código CRO-IERT-143305-v01”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación la persona reclamante indica: “(…) consulté la normativa señalada con anterioridad, en la cual no refleja la cuantía que solicito conocer, y por ello, la respuesta recibida no satisface mi pregunta ”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de noviembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29/12/2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando informe de fecha 23/12/2022 relativo a la solicitud efectuada por la persona reclamante, e incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe se indica, en lo que ahora interesa: “PRIMERO.- Consultadas las bases de datos de esta entidad, no figura ninguna solicitud de información pública efectuada por la citada interesada al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. [nombre y apellidos] efectuó dos consultas (con fecha de 9 y 11 de noviembre de 2022) a través del aplicativo web “Resuelve tus dudas” y a las cuales se dio respuesta con fecha 10 y 14 de noviembre de 2022, respectivamente; así como una consulta a través del correo de atención al ciudadano de la Agencia, con fecha 11 de noviembre de 2022, que fue atendida el 14 de noviembre de 2022. Los canales de atención a través de los cuales se han formulado las referidas consultas se detallan en el apartado segundo de este informe; y el contenido de las mismas y sus correspondientes respuestas en el apartado tercero. TERCERO.(..)En la respuesta efectuada por la Agencia a través de “Resuelve tus dudas” se indicaba dónde se podía consultar la normativa reguladora y toda la información relacionada con el Programa de incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas en diferentes sectores de la economía en Andalucía; en particular la Resolución de 16 de marzo de 2021, por la que se convocaron para el periodo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2021-2023 los referidos incentivos, acogidos al Real Decreto 1124/2021, de 21 de diciembre, la cual puede consultarse en la página web de la entidad, tanto en el apartado general del programa como en el específico de normativa: [se incluyen enlaces] En el resuelve decimoquinto de la citada resolución figura la asignación presupuestaria y los importes máximos por cada tipo de actuación, aplicables al periodo para el cual se convocaron los incentivos. En particular, para el Programa 2: Instalaciones de energías renovables térmicas en edificios no residenciales, establecimientos e infraestructuras del sector público, figura un importe máximo de 4.361.175,48 euros, sobre un presupuesto máximo total por importe de 21.805.876,84 euros. El apartado segundo del citado resuelve establece que, durante los dos meses siguientes a la finalización de la convocatoria, si alguna de las partidas destinadas a una actuación no se hubiera agotado y otra tuviera lista de reserva, se podrá reasignar el presupuesto entre tipologías de actuaciones, quedando por tanto sin efecto los porcentajes máximos establecidos inicialmente para el reparto entre actuaciones y liberándose las reservas de presupuesto que se hubieran podido establecer. Tal y como se dispone en la referida resolución, el plazo para presentar solicitudes al amparo de este programa comenzó el día 25 de mayo de 2022, existiendo, a la fecha de este informe, fondos disponibles para la presentación de solicitudes. Por lo que respecta a la memoria anual de la Agencia Andaluza de la Energía, correspondiente al último ejercicio finalizado (2021), una vez aprobada la misma, figura publicada la referida Memoria de 2021, año en el que aún no se habían convocado las ayudas acogidas al Programa de incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas en diferentes sectores de la economía en Andalucía. Dicho documento se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.agenciaandaluzadelaenergia.es/es/la-agencia/memoria-anual-de-la-agencia.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 16 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en los siguientes términos: “Atendiendo a que el segundo programa de incentivos consiste en la realización de instalaciones de energías renovables térmicas en edificios no residenciales, establecimientos e infraestructuras del sector publico: ¿Que cuantiá ha sido destinada a estos fines en nuestra Comunidad durante este ultimo año?. Dado que no esta publicada la memoria anual del año previo.” Respecto a dicha solicitud, alega la Agencia reclamada en su escrito de alegaciones que “consultadas las bases de datos de esta entidad, no figura ninguna solicitud de información pública efectuada por la citada interesada al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía” y que la solicitante efectuó sus consultas a través de los siguientes canales de comunicación: el aplicativo web “Resuelve tus dudas” y el correo de atención al ciudadano de dicha entidad. En todo caso, la entidad respondió la petición a través del canal que estimó el adecuado. Al respecto, este Consejo debe recordar su doctrina sobre el carácter antiformalista que rige en la normativa de transparencia. Tal y como indicábamos en la Resolución 528/2021: Quinto. Este Consejo debe realizar una matización respecto a la alegación presentada por el órgano reclamado “se informa que al tratarse de una consulta no hay expediente al efecto y que la misa [sic] fue Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. contestada como puede confirmarse en la propia reclamación del interesado”. Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este principio implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo 17 LTBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. Por tanto, la calificación de la solicitud como “consulta” o de cualquier otro modo no impide que le resulte de aplicación el contenido de la LTBG y LTPA. En este sentido, la Resolución 102/2016, de 26 de octubre: “Conviene recordar, además, que el principio antiformalista que rige la normativa en materia de transparencia pública se traduce, en cuanto a los interesados, en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados. Así, la LTAIBG establece en su artículo 17.2 que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, y d ) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.” Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 dice que “[e]l solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.” 2. La entidad reclamada respondió a la petición remitiendo un enlace a “la Resolución de 16 de marzo, de la Agencia Andaluza de la Energía, por la que se convocan para el periodo 2021-2023 los incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas en diferentes sectores de la economía en Andalucía acogidos al Real Decreto 1124/2021, de 21 de diciembre (BOJA núm. 54 de 21 de marzo de 2022)”. En el apartado decimoquinto de la Resolución consta la asignación presupuestaria y los importes máximos por cada tipo de actuación, aplicables al periodo para el cual se convoquen los incentivos. En particular, para el Programa 2: Instalaciones de energías renovables térmicas en edificios no residenciales, establecimientos e infraestructuras del sector público, figura un importe máximo de 4.361.175,48 euros, sobre un presupuesto máximo total por importe de 21.805.876,84 euros. Esto es, la entidad utilizó la previsión contenida en el artículo 22.3 LTAIBG (Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella). Ante lo cual, la solicitante, vía reclamación, manifiesta de forma expresa su disconformidad “(…) consulté la normativa señalada con anterioridad, en la cual no refleja la cuantía que solicito conocer, y por ello, la respuesta recibida no satisface mi pregunta ”. Y este Consejo comparte la opinión de la persona reclamante, por los motivos que se indican a continuación. La información contenida en la Resolución a la que se remite la respuesta está referida a la partida presupuestaria prevista para el Programa 2 , que, sin perjuicio de su posible ampliación, suponía una cantidad máxima a disponer en el marco temporal del Programa (2021-23). Sin embargo, de los términos de la solicitud Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. (“¿Que cuantiá ha sido destinada a estos fines en nuestra Comunidad durante este ultimo año?. Dado que no esta publicada la memoria anual del año previo”), parece desprenderse que se solicitaba el acceso a la cantidad realmente abonada en el ejercicio anterior, esto es, 2021. De este modo la consulta resultaría coherente con la manifestación sobre la falta de publicación de la memoria del año previo. Por ello, la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante esta información. Esto es, las cantidades abonadas en el ejercicio 2021. Dado que, según informa la entidad reclamada, ya ha sido publicada la memoria de dicho ejercicio, ésta podrá optar entre remitir la información solicitada o bien informar del enlace en el que localizar la información en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Al respecto, debemos recordar la reiterada doctrina de este Consejo sobre la aplicación de este artículo: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. Quinto.Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “¿Que cuantiá ha sido destinada a estos fines en nuestra Comunidad durante este ultimo año?. Dado que no esta publicada la memoria anual del año previo.” [del Programa de Incentivos para la implantación de instalaciones de energías renovables térmicas] La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.