Estimada 14/03/2023 · 112 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Cádiz por denegación de información detallada sobre prácticas curriculares y extracurriculares

Se solicitó a la Universidad de Cádiz un archivo detallado sobre prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. El solicitante alegó que la información recibida era demasiado resumida. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que la entidad no acreditó haber entregado los datos detallados prometidos en sus alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La entidad reclamada reconoció la viabilidad de aportar datos más detallados, pero no acreditó haberlos puesto a disposición del interesado.
3 La estimación de la reclamación se fundamenta en la falta de acreditación de la entrega efectiva de la información solicitada.
4 El acceso a la información debe formalizarse mediante la disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita identificar a personas físicas según el RGPD.
5 En caso de que la supresión de datos no impida la identificación de la persona, el documento afectado no debe ser puesto a disposición del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 163/2023, de 14 de marzo Artículos: 40 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, (en adelante, la persona reclamante), contra Universidad de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 627/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: “Se solicita archivo re-utilizable (formato CSV) que contenga información en relación con las prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014, hasta última fecha consolidada, solicitando las siguientes columnas/información: genero_alumno, codigo_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_practicas*2, créditos, socioeconómica_mes, Mes Año_Inicio practicas, Mes, Año_Fin Practicas, información_publicación*1. *1. Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar etc. (información que describa la función a realizar) *2. Tipo prácticas: curriculares, extracurriculares, internas etc.” 2. La entidad reclamada contestó la petición por Resolución de la Directora General de Transparencia el 17 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Tercero.- En relación con la información solicitada se procede a la remisión de la siguiente, disponible en el Sistema de Información de la UCA: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Datos sobre prácticas curriculares desde el curso 2014/2015 hasta el curso 2021/2022, ambos inclusive. Datos sobre prácticas extracurriculares desde el curso 2014/2015 hasta el curso 2021/2022, ambos inclusive. Datos sobre número de estudiantes con prácticas asignadas y realizadas cursos 2018/2021. No hay disponibilidad de información de años anteriores.” 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(…) Este archivo contiene información resumida acerca del número de alumnos que han realizado prácticas curriculares y/o extracurriculares en cierta empresa, pero la información que se solicitaba era con mayor nivel de detalle en cuanto a la fecha de realización, si el alumno era varón o mujer, así como si percibió bolsa ayuda económica durante su realización, información de gran valor para poder realizar el trabajo de estudio. La Universidad de Cádiz usa aplicaciones informáticas modernas como es el programa «Pentaho», información extraída de uno de los archivos, por lo que la información que se solicita no debería de suponer un trabajo lejano a su alcance o de complejidad, y es que para hacer llegar los archivos que me han sido entregados han usado técnicas de agrupación.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de noviembre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “ 1. Entrada de escrito de reclamación. En fecha 28 de octubre de 2022 tuvo entrada, a través del formulario de solicitudes de datos de información en la plataforma Wanda de la Universidad de Cádiz, la solicitud de información Sol-202200243448-tra objeto de la presente reclamación (documento 1). 2. Proceso elaboración de la información solicitada Por parte de la Dirección General de Transparencia se procedió, tras ser analizada conjuntamente con el Delegado de Protección de Datos, a recabar la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. información reclamada y disponible en esta institución, utilizando para ello la información disponible en el Sistema de Información de la UCA, de acceso restringido al personal de la institución. Procediendo a la protección de datos de carácter personal que pudieran permitir la identificación de los propios interesados (documentos 2, 3 y 4). 3. Remisión de la información solicitada En fecha 17 de noviembre se envió resolución (documento 5) con la información disponible, a través de correo electrónico (documento 6), al reclamante, quién no contestó, por la misma vía, dando por recibida y conforme la información facilitada. 4. Cierre del expediente En fecha 17 de noviembre se procedió al cierre del expediente como consta en el expediente disponible en la Plataforma de Tramitación W@anda. http://plataforma.uca.es:8080/uca/accesoEscritorioPestana/entradaExpedientePestana.action 5. Actuación para la remisión de nueva información Para facilitar un mayor detalle en la información enviada se procede en fecha 29/11/2022 a la petición de nuevos datos al Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la UCA, contestando que hay viabilidad para poder adjuntar nuevos datos, si bien, dado el elevado número de estudiantes que se contemplan -más de 30.000- y que parte de la información debe ser eliminada por afectar a datos personales, será necesario un plazo para su elaboración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1. apartado b del Reglamento UCA/CG05/2019, de 17 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno de la Universidad de Cádiz se facilitará la información en el plazo máximo de dos meses” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 22 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 22 de noviembre de 2022 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El reclamante considera que los datos que le fueron facilitados sobre las prácticas curriculares y extracurriculares realizadas por los estudiantes de la Universidad reclamada contienen “... información que pudiera ser parecida en un primer vistazo con lo solicitado, pero que no tiene la información que realmente se solicita” porque la información fue solicitaba con un mayor nivel de detalle del concedido. En el informe de alegaciones formulado por la entidad reclamante, en el punto “5. Actuación para la remisión de nueva información”, se informa a este Consejo que “Para facilitar un mayor detalle en la información enviada se procede en fecha 29/11/2022 a la petición de nuevos datos al Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la UCA, contestando que hay viabilidad para poder adjuntar nuevos datos, si bien, dado el elevado número de estudiantes que se contemplan -más de 30.000- y que parte de la información debe ser eliminada por afectar a datos personales, será necesario un plazo para su elaboración. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1. apartado b del Reglamento UCA/CG05/2019, de 17 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno de la Universidad de Cádiz se facilitará la información en el plazo máximo de dos meses”. Aunque en las alegaciones presentadas el 2 de diciembre de 2022, la entidad reclamada manifiesta la intención de ampliar la información concedida al reclamante, con posterioridad no ha acreditado ante este Consejo que haya puesto a disposición de la persona reclamante los nuevos datos que el Centro de Promoción de Empleo y Prácticas de la UCA consideró viable adjuntar, y ello pese a que con fecha 13 de diciembre de 2022 por este Consejo se le requirió para que, conforme a los artículos 75 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aportase a este órgano copia del acuse de recibo de la notificación practicada al interesado ofreciendo la información solicitada. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por ello, no constando que la nueva información haya sido notificada al reclamante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.