Una persona solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Huelva datos sobre vertidos industriales y calidad del agua. El reclamante alegó que las remisiones a webs eran insuficientes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos de contaminantes y estudios de calidad del agua.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental ya que la Ley de Transparencia actúa como norma supletoria de la LAIMA cuando no existe un régimen de recursos específico.
2
La remisión a portales web solo es válida si es precisa y concreta, evitando que el ciudadano deba realizar búsquedas sucesivas o genéricas para localizar la información.
3
La Declaración Anual de Vertido no es pública por defecto, pero su contenido es accesible mediante solicitud ya que no tiene carácter confidencial ni reservado por ley.
4
No es aplicable la excepción de confidencialidad comercial o industrial para denegar datos sobre emisiones al medio ambiente, conforme al artículo 13.5 de la LAIMA.
5
La remisión genérica a una web de control de calidad de aguas de toda Andalucía no satisface el derecho de acceso a información específica sobre la ría del Odiel y Tinto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 173/2023,de 15 de marzo
Artículos: 22.3 LTAIBG; 11.1 y 13 LAIMA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Delegación
Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Huelva (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 616/22
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1
de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC);
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Sr. Delegado: Motivados por el mismo espíritu que le anima a Ud. a trabajar por la preservación del
medio ambiente que nos rodea y en la seguridad de que pondrá a disposición de nuestra solicitud los
recursos adecuados, le solicitamos, en base a la normativa de información medio ambiental y la Ley de
Transparencia de Andalucía, así como la Ley de Transparencia y buen gobierno, básica estatal, lo
siguiente:
“En relación a vertidos al litoral de Huelva referidos al pasado año o último registrado [en mayúsculas]:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“• Relación nominal de empresas que vierten al litoral de Huelva con autorización de vertidos.
“• Caudal autorizado de vertidos de cada una de ellas.
“• Caudal total de vertidos que puedan considerarse aguas limpias.
“• Caudal total de las que no tengan tal consideración, sean de proceso, pluviales, refrigeración u
otras.
“• Cantidad aproximada de contaminantes que los diferentes vertidos aportan al litoral.
“• Importe a abonar por cada empresa autorizada en relación con sus vertidos. [Todo en mayúsculas]
“En relación con los vertidos, en su aspecto de contaminantes, le solicitamos nos sea suministrado o se
facilite acceso a algún reciente Estudio-análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente
sobre la ría del Odiel y Tinto.”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de fecha 6 de octubre —notificado según
manifestación del órgano directivo periférico el 18 de octubre—, del Jefe de Servicio de Gestión del Dominio
Público Hidráulico y Calidad de Aguas de la Delegación con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Las empresas que tienen vertidos autorizados al dominio público marítimo-terrestre, recogidos bien en
una autorización de vertido, en una autorización ambiental unificada o en una autorización ambiental
integrada, correspondiente a los municipios de Huelva y Palos de la Frontera, son las siguientes:
“Atlantic Copper S.L.U., Endesa Generación, ENCE Energía S.L.U., Compañía Logistica de Hidrocarburos S.A., Air
Liquide España S.A., Electroquímica Onubense S.L., Fertinagro-fábrica de Palos, Compañía Española de
Petróleos S.A.U.: CEPSA-Refinería, CEPSA-Química S.A., Algry Química S.L., Venator P&A Spain S.L., Ibérica del
Carbono S.A., Naturgy Ciclos Combinados S.L.U., Fertiberia S.A.-fábrica de Palos, Bio-Oils Huelva S.L.U., Enagas
Transporte S.A.U., Lípidos Santiga Huelva S.L., Sertego Servicios Medioambientales S.L.U., Decal España S.A.U.,
Gunvor España S.L.
“- Las Resoluciones de vertido de las anteriores empresas, se encuentran publicadas en la pagina web https://
www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAIo/ o bien en su página homóloga
https://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/
“- El caudal autorizado de vertido de aguas residuales industriales, aguas residuales de refrigeración o aguas
residuales urbanas, se encuentra especificado en cada resolución según el tipo de vertido autorizado.
“- Las aguas pluviales limpias, es decir, aquellas aguas ausentes de contaminación o que no hayan entrado en
contacto con sustancias contaminantes, no tienen la consideración de vertidos, de acuerdo a lo especificado
en el art. 2 del D 109/2015, de 17 de marzo, por el que se regula el Reglamento de vertidos al Dominio Público
Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En las resoluciones anteriormente citadas se encuentran inventariados los puntos de vertidos de aguas
pluviales limpias de cada instalación.
“La cantidad de contaminante vertida por cada empresa al año, depende del volumen realmente vertido y de
la concentración emitida de cada parámetro autorizado, estos datos son presentados por las empresas en la
Declaración Anual de Vertido; esta declaración no es pública. No obstante, el volumen máximo autorizado de
vertido y los valores límites de emisión máximo de cada parámetro autorizado, se encuentran recogido en las
resoluciones de cada empresa.
“Aquellas empresas que se encuentren incluidas en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes:
“Registro PRTR, se podrán consultar sus emisiones anuales en la siguiente página web https://prtr-es.es/
“ - El importe a abonar por cada empresa en relación a sus vertidos, es lo que se conoce como IVAL: Impuesto
sobre vertido a las aguas litorales, calculado de acuerdo a lo indicado en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Este impuesto viene detallado para cada una de
las empresas en las resoluciones anteriormente citadas.
“- En relación a los datos de calidad del agua litoral solicitados, se indica que en la siguiente pagina web, se
pueden consultar los datos analíticos fisico-químicos y biológicos de la red de control de calidad de las aguas
de la demarcación Tinto-Odiel-Piedras, ordenados por masas de agua y estaciones de muestreo.
“ https://laboratoriorediam.cica.es/Visor_DMA/?urlFile=https://laboratoriorediam.cica.es/Visor_DMA/
service_xml/capas_dma.xml”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“ (…) Básicamente, se trata de conseguir del Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico y
Calidad de Aguas, que haciendo honor a su denominación nos facilite la calidad de las aguas de nuestro
litoral y concretamente en la última porción del río Odiel y la correspondiente del Tinto, afectadas por
contaminación de actividad minera en la zona pirítica y con influencia también de vertidos industriales a sus
aguas.
“Entendemos que desde este importante Servicio se controla la calidad de aguas así como los vertidos al
medio, de forma que deseamos obtener esas referencias que especificamos en nuestro primer escrito y que
seguimos solicitando, ya que la respuesta ofrecida de ir a una página web y descubrir lo desconocido no nos
ha resultado eficiente en absoluto tal y como se lo explicamos en un posterior mail el 11 de noviembre
pasado. Al no recibir respuesta a dicho mail es por lo que solicitamos la intervención de ese Consejo de
Transparencia y Protección de datos.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Resulta evidente que el Servicio de Calidad de Aguas debe disponer de estadística y de valoración de la
calidad de las aguas que interesamos y no debería tener gran dificultad en proporcionárnoslo. Tal como se lo
comentamos en la última parte de nuestro mail, no creemos que al Sr. Consejero o algún responsable de
otros departamentos les envíen a buscar los datos. El mismo Servicio deberá disponer de estudio de las cifras
absolutas para poder emitir Informes y realizar su trabajo diario.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de noviembre el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a
la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de diciembre el órgano reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye
cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que
ahora interesa:
“Con fecha fecha 27 de septiembre de 2022, [se identifica a la persona reclamante] solicita información
relativa a diferentes aspectos de los vertidos al litoral de Huelva, siendo entre otros aspectos los siguientes:
[se reproduce solicitud]
“En el Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas de esta Delegación Territorial, se
abre el expediente administrativo de "consulta de vertidos , con número de referencia 967-VAV. Con fecha
06/octubre/2022 (acuse de recibo 18/10/22) se remite respuesta a la consulta realizada por [se identifica a la
persona reclamante], informándole lo siguiente:
[se transcribe un resumen de la respuesta]
“Con fecha 28/noviembre/2022 se remite a [se identifica a la persona reclamante], escrito en respuesta a los
problemas de acceso a la información ambiental en las páginas web a las que se hace referencia en el escrito
de fecha 06/octubre/2022 y que fue comunicado a este Servicio, mediante email el 11 de noviembre de 2022
(...)”
No consta en el expediente administrativo el escrito de fecha 28 de noviembre en respuesta al correo
electrónico de 11 de noviembre de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al pertenecer el órgano reclamado a la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
Este Consejo debe realizar en primer lugar una apreciación complementaria a su competencia para conocer
esta reclamación, que trae causa de una solicitud de información relacionada con las autorizaciones
administrativas concedidas a determinadas empresas para la realización de vertidos al litoral de Huelva y que
fue formulada “...en base a la normativa de información medio ambiental y la Ley de Transparencia de Andalucía,
así como la Ley de Transparencia y buen gobierno, básica estatal”. La respuesta ofrecida por la entidad reclamada
se refiere a empresas que tienen vertidos autorizados al dominio público marítimo-terrestre por una
autorización de vertido, una autorización ambiental unificada o una autorización ambiental integrada, que son
instrumentos de prevención y control ambiental cuya finalidad es prevenir o corregir los efectos negativos
sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones.
Se trata por tanto de una solicitud de información ambiental, presentada al amparo no sólo de la normativa
de transparencia sino también de la normativa sectorial, constituida fundamentalmente por la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA).
Hasta la Resolución 821/2022, de 19 de diciembre, el criterio de este Consejo era inadmitir las reclamaciones
que versaban sobre materias objeto de la LAIMA y en las que alguna de las partes invocaba expresamente
este régimen jurídico (por todas, la Resolución 656/2021, de 1 de octubre). El fundamento de esta inadmisión
se encontraba en la aplicación de la Disposición adicional cuarta, apartados segundo y tercero, LTPA, idéntica
en su redacción a la Disposición adicional primera LTAIBG:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al
acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Así, este Consejo consideraba que la LAIMA establecía un régimen específico completo de acceso a la
información, y como tal, regulaba de un sistema de recursos específico, concretamente en su artículo 20. De
hecho, el apartado tercero de la citada Disposición adicional incluía expresamente la normativa de acceso a la
información ambiental. La consideración de una regulación como un régimen jurídico específico venía
determinada tanto por nuestra doctrina como por los distintos pronunciamientos de los juzgados y tribunales
interpretando la Disposición adicional primera LTAIBG, de carácter básico e idéntica a la Disposición Adicional
cuarta LTPA, como por ejemplo la STS 1338/2020, de 15 de octubre, reproducida en la citada Resolución
821/2022, de 19 de diciembre, a la cual nos remitimos.
Servía igualmente como referente hermenéutico el Criterio Interpretativo 8/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública. Con base en estos fundamentos, el Consejo había inadmitido las reclamaciones sobre peticiones de
información que dispusieran de un régimen específico de acceso.
Sin embargo, la interpretación de las citadas disposiciones adicionales se ha modificado por recientes
pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en recursos de casación. El Tribunal ha considerado que la
aplicación supletoria de la normativa de transparencia se produce tanto cuando existe un régimen específico
de acceso completo, como cuando existe un régimen específico parcial. La Sentencia 483/2022, de 7 de
febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo
de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones
sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen
alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones,
como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29
de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico
alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar,
que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico
existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por
parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que
dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que
en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal
regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene
subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere
de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un
régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos
sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el
presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien,
hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones
parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la
Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general
del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa
específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de
acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento
global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no
establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza
de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la
reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del
Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régimen específico de acceso, sino
de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
Una nueva sentencia del Tribunal Supremo ha concretado esta doctrina en el caso de solicitudes de
información presentadas por electos locales al amparo de la normativa de régimen local. La Sentencia
312/2022, de 10 de marzo, interpreta que los organismos de control son competentes para conocer de las
reclamaciones presentadas por concejales frente a resoluciones de acceso a información solicitada en
ejercicio de su cargo. La sentencia reconoce que la existencia de un régimen específico de acceso, como el
previsto en la normativa de régimen local, no excluye la presentación y tramitación de reclamaciones ante los
organismos de control de la transparencia:
“(…) Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la
jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros
de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Ahora bien, aunque la Diputación Provincial recurrente dedica el núcleo de su argumentación a señalar que
la regulación contenida en la normativa de régimen local ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 del ROF) contiene un
régimen específico y completo del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación, la cuestión que debemos resolver no es esa en realidad, pues, como ya hemos señalado, debe
aceptarse si dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una
regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo
sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la
Ley19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la
posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en
este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24
de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014.
Como vimos en el antecedente cuarto, la Diputación Provincial recurrente sostiene que regulación contenida
en la normativa sobre el régimen local incluye un régimen de recursos que el miembro de la Corporación
puede interponer cuando ve denegado su derecho de acceso a la información y que son el recurso potestativo
de reposición ynes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. La referencia que hace el precepto al
artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de
dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana
19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a
regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública
(artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa s el recurso contencioso-administrativo, además del procedimiento para la protección
de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Según la recurrente, la
existencia de ese régimen de recursos excluye la posibilidad de que el miembro de la Corporación Local que
considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la reclamación prevista en
lanormativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de reclamación -argumenta la
Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno denomina técnica
del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos más favorables de dos cuerpos normativos distintos
para dotarse así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica (cita
la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así como RT/719/2020). Pues
bien, ese planteamiento no puede ser asumido. Veamos.
El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que “1. La reclamación
prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administracioobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto
que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente
potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un
paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular
la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
Por lo demás, en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de su tesis las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la
reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo"
normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en
la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe
una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la
reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí
donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de
reposición”.
En el caso de la información medioambiental, tal y como hemos indicado el artículo 20 LAIMA regula el
régimen de recursos frente a actos que se entiendan contrarios a los derechos reconocidos en la Ley:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha
vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá
interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”
Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión
del artículo 20 de la LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a
denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el régimen general de recursos de la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y
reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1
LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o reposición frente a actos que
puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias
para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de
impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedimiento de
reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno o ante los Organismos
de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo
previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado
para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los
administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal
Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de
una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra
aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría
procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la
Constitución.
En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la
mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo
sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un
extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
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administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento
impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo
Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva
para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento
administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad
administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer
efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el
prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar
disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar
un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas que
ejercen su actividad en un determinado territorio”
Y ha sido confirmada indirectamente por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, que
reconoce el carácter supletorio de la LTAIBG respecto a la LAIMA en lo referente al silencio administrativo.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la
LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora
de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El
artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen
y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa
comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo
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de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de octubre de 2022 y la reclamación fue
presentada el 18 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra,
los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre
estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar
a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y
factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados
en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y
construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en
las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
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“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros
sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera
que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA,
que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en
cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de
Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que
deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente, «sin entrar a regular el procedimiento para su
ejercicio».
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el
Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se
establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información
ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la
forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la
información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que
reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada
su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad
Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la
estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la
información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la
información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la
definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se
encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo
23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades
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públicas definidas en el artículo 4 .a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma
contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores,
con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su
caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se
trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la
información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Según se desprende de la reclamación presentada ante el Consejo, la persona reclamante no está
conforme con parte de la respuesta facilitada por el órgano directivo periférico de la Junta de Andalucía, ya
que “deseamos obtener esas referencias que especificamos en nuestro primer escrito y que seguimos solicitando, ya
que la respuesta ofrecida de ir a una página web y descubrir lo desconocido no nos ha resultado eficiente en
absoluto tal y como se lo explicamos en un posterior mail el 11 de noviembre pasado”.
Conviene recordar que el objeto de la petición de información fue el siguiente:
“En relación a vertidos al litoral de Huelva referidos al pasado año o último registrado [en mayúsculas]:
“• Relación nominal de empresas que vierten al litoral de Huelva con autorización de vertidos.
“• Caudal autorizado de vertidos de cada una de ellas.
“• Caudal total de vertidos que puedan considerarse aguas limpias.
“• Caudal total de las que no tengan tal consideración, sean de proceso, pluviales, refrigeración u otras.
“• Cantidad aproximada de contaminantes que los diferentes vertidos aportan al litoral.
“• Importe a abonar por cada empresa autorizada en relación con sus vertidos. [Todo en mayúsculas]
“En relación con los vertidos, en su aspecto de contaminantes, le solicitamos nos sea suministrado o se facilite
acceso a algún reciente Estudio-análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente sobre la ría del
Odiel y Tinto.”
Se realizan por tanto siete peticiones. Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición
establecida en los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
Conforme a los documentos obrantes en el expediente, la Delegación Territorial contestó al primer punto de
la solicitud de información facilitando una relación nominal de empresas que tienen vertidos autorizados al
dominio público marítimo terrestre en los municipios de Huelva y Palos de la Frontera.
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Asimismo, y en relación a las cuestiones solicitadas en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la
solicitud, el órgano reclamado remitió un enlace electrónico a través de los cuales se puede acceder a una
aplicación o buscador donde constan las empresas e instalaciones ubicadas en Andalucía a las que les han
sido otorgada autorizaciones ambientales integradas o unificadas. Lo mismo realizó para la séptima petición
(“Estudio-análisis de la calidad del agua…”).
Esto es, para el acceso a esta información la entidad reclamada utilizó la previsión contenida en el artículo
11.1.a) LAIMA, según el cual cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o
formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que,
entre otras circunstancias, la información ya haya sido difundida de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de
este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública
competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato
disponible.
Esta previsión sobre la concesión del acceso a información ya publicada es similar a la establecida en el
artículo 22.3 LTAIBG, artículo sobre el que este Consejo mantiene una reiterada doctrina que exige que la
remisión sea lo más precisa posible:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Doctrina que, a la vista de la similitud entre ambos artículos y sus finalidades, sería razonable aplicar la
interpretación del artículo 11.1. a) LAIMA, especialmente si tenemos en cuenta el contenido el artículo 5.3.
LAIMA, que obliga a las entidades obligadas a facilitar la búsqueda y localización de la información ambiental:
“Las autoridades públicas adoptarán cuantas medidas sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio del
derecho de acceso a la información ambiental y, entre ellas, al menos alguna de las que se señala a
continuación:
a) Designación de unidades responsables de información ambiental.
b) Creación y mantenimiento de medios de consulta de la información solicitada.
c) Creación de registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o
puntos de información, con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información.”
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El órgano reclamado proporcionó un link con el que acceder a una aplicación donde constan las empresas e
instalaciones ubicadas en Andalucía a las que les ha sido otorgada la autorización ambiental Integrada o
Unificada. En dicha aplicación se encuentran las instrucciones para realizar cualquier búsqueda. Este Consejo
ha podido comprobar que está publicada información sobre las diferentes empresas facilitadas por la
Delegación Territorial y que cumplimentando en la aplicación o buscador la denominación de tales empresas,
se puede extraer una copia de las Resoluciones de Autorización concedidas y de sus sucesivas modificaciones.
En tales resoluciones se puede acceder a gran cantidad de información entre la que se incluyen los datos
solicitados sobre el caudal autorizado de vertido de aguas; y respecto a la información solicitada sobre aguas
pluviales limpias, en la resolución dictada se aclara que las mismas no tienen la consideración de vertidos, de
acuerdo a lo especificado en el artículo 2 del Reglamento de vertidos al Dominio Público Hidráulico y al
Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo.
Conforme a lo anterior, este Consejo entiende que la Delegación ha cumplido con las obligaciones de acceso a
la información pública contenidas en las leyes de aplicación y ha satisfecho el derecho a la información
solicitada en los puntos segundo, tercero, cuarto y sexto de su solicitud, por lo que en estos extremos debe
desestimarse la Reclamación planteada.
2. Este Consejo no puede, sin embargo, alcanzar la misma conclusión anterior respecto a la información
solicitada en el punto quinto y séptimo (estudio-análisis de la calidad del agua del litoral).
En el punto quinto se solicita la cantidad aproximada de contaminantes que los diferentes vertidos aportan al
literal. La entidad reclamada resolvió que la cantidad de contaminante vertida por cada empresa al año,
depende del volumen realmente vertido y de la concentración emitida de cada parámetro autorizado, que
estos datos son presentados por las empresas en la Declaración Anual de Vertido pero no son públicos, y que
respecto de las empresas que se encuentren incluidas en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes
Contaminantes se podrán consultar sus emisiones anuales en la dirección web que se indica (https://prtr-
es.es/).
Y es que en cualquier caso, este Consejo ha podido comprobar que el citado enlace permite el acceso al
buscador del Inventario de Instalaciones inscritas en el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes
(PRTR), en el que se registra la información sobre emisiones de determinadas sustancias contaminantes al
aire, agua y suelo que los titulares de determinados complejos industriales deben comunicar anualmente a las
autoridades competentes. Insertando en el citado buscador la denominación de la empresa y
circunscribiendo la búsqueda a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la Demarcación Hidrográfica del
Tinto, Odiel y Piedras y/o a la provincia del Huelva, aparece una nueva ventana con la información relativa a la
instalación consultada, inclusive los datos de emisiones al agua. Este
Sin embargo, no parece que todas las empresas que según la entidad reclamada tienen vertidos autorizados
al dominio público marítimo-terrestre estén incluidas en el citado Registro PRTR y, por tanto, respecto a éstas
empresas no se habría facilitado la información solicitada por recurrente, pese a tratarse de una información
pública ambiental que debe obrar en poder de la Administración reclamada, ya que según se deduce del, las
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personas titulares de autorizaciones de vertidos deben realizar anualmente una declaración de vertidos
dirigida a la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería competente en materia de agua.
El hecho de que estas declaraciones anuales de vertidos no sean públicas en modo alguna obsta para que
pueda concederse el acceso a dicha información previa solicitud, salvo que concurriera al respecto alguna de
las excepciones previstas en el artículo 13 de la LAIMA. Los datos solicitados se incluyen en la Declaración
Anual de Vertido, documento de obligada confección según el artículo 88 c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio y
cuyo contenido se desarrolla en el artículo 44 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al
Dominio Público Marítimo-Terrestre. Ni una ni otra norma califican la Declaración como pública, pero
tampoco la califican como confidencial o reservada. Tampoco consta que se haya solicitado la
confidencialidad de la información prevista en el artículo 4.2 del citado Decreto (“Las personas titulares de las
actuaciones sometidas a autorización podrán requerir del órgano competente para tramitar dicha autorización que
se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan
trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante solicitud
razonada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria
para acreditar tal carácter”); ni que la entidad reclamada la haya declarado, tal y como exige el apartado tercero
del referido artículo 4.
Por ello, resultaría de aplicación el derecho de la ciudadanía a “A acceder a la información ambiental que obre en
poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar
un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”, reconocido en el artículo 3.1 a)
LAIMA. Este derecho puede denegarse si la revelación de la información pudiera afectar a alguno de los
extremos enumerados en el artículo 13 LAIMA, que sin embargo, la entidad reclamada no ha alegado ni
siquiera citado.
Aunque esta ausencia de invocación supondría ya la desestimación de este motivo de denegación del acceso,
a efectos meramente dialécticos, podría entenderse de aplicación el apartado d) del artículo 13.2 (“A la
confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una
norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el
interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal”); al apartado e) (“A los derechos de
propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su
divulgación”) o el apartado g) (“A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la
información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la
persona hubiese consentido su divulgación”). Sin embargo, la entidad se ha limitado a informar del carácter de
no público de la información, pero sin indicar qué excepción sería de aplicación ni por supuesto ninguna
justificación o motivación de los límites, lo que impediría su consideración según el artículo 13.4 LAIMA (“Los
motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se
ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés
atendido con su denegación”). Y es que además habría que tener en cuenta el contenido del artículo 13.5
LAIMA, dado que se trata de información sobre emisiones al medio ambiente (“Las autoridades públicas no
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podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo,
para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente”).
Teniendo en cuenta que la información ya está publicada respecto a algunas empresas; y que la información
sobre el volumen máximo de vertidos está también publicado, difícilmente podría acogerse algún motivo que
justificara la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 LAIMA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
ambiental y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna excepción a la obligación de facilitar la
información ambiental, este Consejo debe estimar en este punto la reclamación formulada, en virtud de la
regla general de acceso a la información pública.
En consecuencia, y sólo respecto a aquellas entidades respecto de las que no pueda extraerse del Registro
Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes la información sobre la cantidad de contaminante que vierten
al litoral, la entidad reclamada deberá facilitar los datos que obren en su poder.
Respecto al acceso a la anterior información - que no consta a este Consejo que esté publicada y está referida
a empresas que facilitaron la información en cumplimiento de una obligación legal- , hay que advertir que el
régimen jurídico específico de acceso a la información medioambiental sólo exige la participación de terceros
en los casos previstos en el artículo 27 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre. Según este artículo,
cuando la información ambiental solicitada pueda afectar a alguno de los derechos e intereses enunciados en
el artículo 13.2 de la LAIMA, en las letras e) (derechos de propiedad intelectual e industrial), f) (carácter
confidencial de los datos personales) y g) (intereses o protección de un tercero que haya facilitado
voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente), deberá darse
traslado de la solicitud a las personas titulares de la información con objeto de que manifiesten si consienten
la comunicación de la información.
Igualmente, según el artículo 27.2 del Decreto, en el caso de que la información ambiental solicitada pueda
afectar al derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 13.2. c) de la LAIMA, se dará traslado de la misma
solicitud a la persona o personas interesadas en el procedimiento para que puedan formular cuantas
alegaciones estimen pertinentes para la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.
A juicio de este Consejo, la información referente la cantidad de contaminante vertida anualmente por las
referidas empresas no afecta a ninguno de los derechos o intereses citados en las letras c), e), f) y g) del
referido artículo 13.2 de la LAIMA, por lo que no resultaría preceptivo en este caso, dar trámite de audiencia a
las empresas afectadas.
3. Finalmente, en relación exclusivamente a la última información solicitada por la persona recurrente — “[e]n
relación con los vertidos, en su aspecto de contaminantes, le solicitamos nos sea suministrado o se facilite acceso a
algún reciente Estudio-análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente sobre la ría del Odiel y
Tinto.”— el órgano remitió a una página web donde se pueden consultar los datos analíticos físico-químicos y
biológicos de la red de control de calidad de las aguas de toda Andalucía. Sin embargo, en este caso, la
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remisión a dicha página web debe entenderse como una remisión genérica, no se trata de una remisión
específica y concreta que lleve de manera inequívoca, rápida y directa a la información requerida sin
necesidad de requisitos previos ni de sucesivas búsquedas, y contraria a los principios de accesibilidad,
facilidad y comprensión que deben regir el acceso a la información pública y se recogen en el artículo 6.h) e i)
de la LTPA.
Por todo ello, este Consejo estima que no se ha satisfecho en forma adecuada el derecho de acceso a la
información ambiental según la interpretación realizada del artículo 11.1. a) LAIMA.
El propio reclamante en el correo electrónico remitido al Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico y
Calidad de Aguas de la Delegación Territorial expone estas dificultades para encontrar la información que
desea obtener, informando que “...me es imposible obtener la información que solicité a través de estos links”.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información
ambiental, este Consejo debe estimar esta pretensión. La entidad reclamada deberá facilitar al reclamante los
datos precisos sobre el análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente sobre la ría del Odiel y
Tinto, pudiendo optar por facilitarle el informe o documentos que obren en su poder o explicar el modo de
localizar la información en el enlace que se le remitió.
Y en la hipótesis de que no existiese dicha información, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la persona reclamante.
4. En definitiva, la entidad reclamada deberá dar acceso al reclamante de la siguiente información:
a) Cantidad aproximada de contaminantes que los diferentes vertidos aportan al Litoral de Huelva,
respecto de aquellas empresas de las que no pueda extraerse dicha información accediendo al Registro
Estatal de Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes.
b) “Estudio-análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente sobre la ría del Odiel y Tinto” o
bien describir el modo de localizar la información solicitada en el enlace remitido.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que
excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares,
números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización
establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario) . La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
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En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“a) Cantidad aproximada de contaminantes que los diferentes vertidos aportan al Litoral de Huelva, respecto
de aquellas empresas de las que no pueda extraerse dicha información accediendo al Registro Estatal de
Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes.
b) “Estudio-análisis de la calidad del agua del litoral, y más concretamente sobre la ría del Odiel y Tinto” o bien
describir el modo de localizar la información solicitada en el enlace remitido.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto, apartados segundo y tercero, y Sexto, todo ello en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Desestimar la Reclamación respecto al resto de la información solicitada.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.