Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el expediente completo sobre la inversión para techar el Polideportivo Municipal de Taraguilla y una explicación de su no ejecución. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información, aunque ordena retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedientes técnicos, presupuestos y facturas constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
La petición de una explicación detallada sobre la no ejecución de la obra no es admisible si requiere la elaboración de un informe ex profeso, ya que el derecho de acceso se limita a información preexistente.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe ser interpretada restrictivamente y acreditada por el órgano reclamado.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La entidad debe proceder a la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas, antes de facilitar la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 182/2023, de 16 de marzo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 688/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo constancia de proyecto/inversión para techar el Polideportivo Municipal ubicado en
Taraguilla que figura tanto en el Presupuesto Municipal del año 2021 como en el de 2022.
Solicita
Copia íntegra del expediente o expedientes sobre dicho proyecto/inversión para techar el Polideportivo
Municipal ubicado en Taraguilla. Con todos los documentos existentes y que formen parte de los
expedientes, como son: proyectos, certificados tanto los aportados por la empresa adjudicataria de la
obra como los emitidos por parte de esta administración pública, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de valoración, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias, así como una clara y detallada explicación
de porqué esta obra "techar el Polideportivo Municipal ubicado en Taraguilla" no se ha realizado hasta
la fecha de hoy, día 16 de noviembre de 2022. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos
que contenga, tal y como se detalla”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 19 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“Copia íntegra del expediente o expedientes sobre dicho proyecto/inversión para techar el Polideportivo
Municipal ubicado en Taraguilla. Con todos los documentos existentes y que formen parte de los
expedientes, como son: proyectos, certificados tanto los aportados por la empresa adjudicataria de la
obra como los emitidos por parte de esta administración pública, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de valoración, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias, así como una clara y detallada explicación
de porqué esta obra "techar el Polideportivo Municipal ubicado en Taraguilla" no se ha realizado hasta
la fecha de hoy, día 16 de noviembre de 2022. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos
que contenga, tal y como se detalla”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, y respecto a la petición “así como una clara y detallada explicación de porqué esta obra "techar
el Polideportivo Municipal ubicado en Taraguilla" no se ha realizado hasta la fecha de hoy, día 16 de
noviembre de 2022”, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición del reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. En el caso de que la información no
existiera al ser necesaria su expedición ex profeso, en este caso la entidad reclamada debería informar de
la inexistencia de la información solicitada. En ese caso, lo solicitado no tendría la consideración de
información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que realice una específica actuación (elaborar un informe explicando los motivos). Se nos plantearía,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En cualquier caso , a pesar de lo dispuesto anteriormente, concurre en este caso una circunstancia que
impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente sobre la totalidad del fondo del asunto e
inste ya al órgano reclamado a que proporcione toda la información solicitada. En efecto, tras examinar
los expedientes, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los
terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información; y que parte
de la información solicitada podría afectar a los derechos e intereses de terceras personas.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo
que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos
inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a las solicitudes de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda los
trámites de alegaciones previstos en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción de los procedimientos en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo
de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
Las resoluciones que pongan fin a dichos procedimientos podrán ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas, como es el caso de la
información generada por la persona adjudicataria del contrato en cuestión. Esta afección no ocurrirá
para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA o bien de la
normativa de contratación pública. Dado que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente, este Consejo
no puede evaluar el tipo de contratación que se realizó, y por tanto, determinar qué información debió
estar publicada.
3. En resumen, la entidad reclamada deberá:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Respecto a la información cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en los términos del apartado
primero de este Fundamento Jurídico. Se incluirán en este apartado la información que estuvo o debió
estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la
normativa de contratación pública
b) Respecto a la información cuyo acceso afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia íntegra del expediente o expedientes sobre dicho proyecto/inversión para techar el Polideportivo
Municipal ubicado en Taraguilla. Con todos los documentos existentes y que formen parte de los
expedientes, como son: proyectos, certificados tanto los aportados por la empresa adjudicataria de la
obra como los emitidos por parte de esta administración pública, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos, actas emitidas, actas de valoración, informes jurídicos y o policiales,
acuerdos, notificaciones, Decretos de Autorización, Licencias, así como una clara y detallada explicación
de porqué esta obra "techar el Polideportivo Municipal ubicado en Taraguilla" no se ha realizado hasta
la fecha de hoy, día 16 de noviembre de 2022. Incluyendo un índice numerado de todos los documentos
que contenga, tal y como se detalla”
La entidad reclamada, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a) Respecto a la información cuyo acceso no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en los términos del apartado
primero del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Quinto. Se incluirán en este apartado la información que
estuvo o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en
la LTPA o de la normativa de contratación pública
b) Respecto a la información cuyo acceso afecte a los derechos o intereses de terceras personas, retrotraer el
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.