La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor acceso a diversos decretos y resoluciones. Tras recibir una respuesta parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 5 de septiembre de 2022.
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La reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2023, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
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La extemporaneidad de la presentación conlleva la inadmisión a trámite de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 178/2023,de16 de marzo
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL SANLÚCAR
LA MAYOR (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 150/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de julio de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a
a la información pública de varios Decretos/ Resoluciones siguientes: 950, 1061, 1146, 1163 y 1164.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 15 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“13. SOLICITUD DE ACCESO PARCIAL A INFORMACIÓN PÚBLICA RELATIVA AL DECRETO Nº 950/21 DE
APROBACIÓN DE GASTOS (Expte. [nnnnn].-Ctos.)
En relación con la siguiente propuesta de acuerdo preparada desde el Departamento de Vicesecretaría
“Visto el escrito presentado por [nombre y apellidos], en representación de ASO Observatorio Ciudadano
Municipal Sanlúcar la Mayor, con registro de entrada n°[nnnnn], de fecha de 02/07/22, por el que solicita,
entre otra documentación, el acceso a la información pública relativa al Decreto del Pleno celebrado el
29/03/22 siguiente: “informe dela actualización auditoria energética por importe de 15.246 € y dado su
importe, las dos restantes ofertas solicitadas (…)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
PRIMERO: autorizar el acceso parcial a la documentación solicitada que obra en el expediente de
Vicesecretaria n° [nnnnn].-Ctos formulada por ASO Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor
representado por [nombre y apellidos], previa disociación de los datos de carácter personal, en su caso,
debiendo remitirse en tal sentido la información solicitada de forma telemática desde el Departamento de
Vicesecretaría (...)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 5 de septiembre de 2022, aunque esta fue parcial a las
peticiones presentadas. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 23 de febrero de 2023, por lo
que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición,
procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
EL DIRECTOR DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y
PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA
Esta resolución consta firmada electrónicamente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.