Estimada 22/03/2023 · 92 días en resolverse

Reclamación del Grupo Municipal PSOE contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera por denegación de información pública

El Grupo Municipal PSOE solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera información sobre diversos temas económicos, laborales y de gestión municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por silencio administrativo, obligando al ayuntamiento a facilitar la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de concejales fundamentada en normativa de régimen local basándose en la Sentencia 312/2022 del Tribunal Supremo, aplicando la normativa local de forma preferente y la de transparencia de forma supletoria.
2 Se determina que la solicitud se entiende estimada por silencio administrativo al no haber respondido la entidad en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14.2 del ROF.
3 El derecho de acceso se limita estrictamente a la información que obre en poder de la entidad, excluyendo la obligación de emitir nuevos informes o realizar reelaboraciones complejas de datos.
4 Se establece que la entrega de un volumen elevado de información puede realizarse de forma escalonada si el acceso inmediato provoca un grave quebranto del funcionamiento municipal.
5 La entidad debe anonimizar los datos personales de terceras personas siguiendo el principio de minimización del RGPD antes de facilitar la documentación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 188/2023, de 22 de marzo Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Municipal PSOE en el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (en adelante, las personas reclamantes) contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 693/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Tras la falta de respuesta en varios escritos realizados por parte del Grupo Municipal Socialista y la falta de respuesta ante varias preguntas realizadas en pleno, remitimos una nueva petición de información en la que se resumen todos los temas pendientes de respuesta. Solicitamos: Primero.- Informe que avale la publicación por parte del equipo de gobierno el día 4 de mayo de 2019 informando de la reducción en 2.268.156,81€ de la deuda municipal, tras solicitar información a la interventora accidental en aquel momento y esta manifestar que no tiene conocimiento de esa información. Segundo.- Información sobre el grado de cumplimiento y seguimiento del convenio con Gas Natural. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero.- Copia del acuerdo adoptados con los representante sindicales del personal funcionario y laboral con fechas 26 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2019 respectivamente y copia del informe de intervención con reparo en cuanto a ciertos conceptos recogidos en cada nómina. Cuarto.- Respuesta al escrito con número de registro [nnnnn] referente al acopio de chapas de uralita. Solicita Quinto.- Acceso a la información de la que disponía el equipo de gobierno para hacer los cálculos de la publicación realizada por la Junta Municipal de Distrito el pasado 15 de noviembre, referente a los datos económicos de San Pablo de Buceite en 2022. Sexto.- Recibir los anexos a los que hacen referencia los decretos de alcaldía en los que se aprueban facturas del ejercicio 2022 ya que no hemos recibido ninguno a lo largo del año. Séptimo.- Detalle de gasto de la partida presupuestaria sobre remuneraciones básicas del equipo de gobierno, ya solicitado a la intervención municipal. Octavo.- Información sobre el avance en el convenio laboral del Ayuntamiento ya que hace 3 años que nos dijeron que estaban trabajando en ello y no hemos vuelto a tener información a pesar de solicitar la información en varios plenos. Noveno.- Acceso a los expedientes relacionados con la cesión de uso o los trámites realizados para la puesta en marcha de la radio municipal. Tras tener conocimiento del cobro a establecimientos del municipio en concepto de publicidad, queremos conocer cómo se gestiona, quién corre con los gastos de la puesta en marcha y funcionamiento, quién recauda en concepto de publicidad, si existen o no salarios para los trabajadores de la radio y en definitiva toda la base legal del funcionamiento de la radio municipal. Décimo.- Información sobre el expediente de nombramiento de personal de confianza, informes sobre consignación presupuestaria y gasto que supone esta contratación al Ayuntamiento.”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Como portavoz del Grupo Municipal P.S.O.E, he solicitado en numerosas ocasiones información relativa a varios temas, sin obtener ninguna respuesta ni acceso a los expedientes correspondientes. El último escrito presentado fue el 23 de noviembre de 2022, reiterando la petición de toda la información pendiente de respuesta. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Detallo a continuación los escritos pendientes de respuesta: - Solicitud de informe económico que avale la publicación sobre disminución en más de dos millones de euros de la deuda municipal. 06/05/2019. Número de registro: [nnnnn] - Solicitud de información sobre grado de cumplimiento del convenio con Gas Natural. 01/09/2020 Número de registro: [nnnnn] - Reiteración de petición de acceso a información ya solicitada. 03/06/2021. Número de registro: [nnnnn] - Solicitud de información sobre acopio de chapas de amianto. 25/02/2022. Número de registro: [nnnnn] - Reiteración de petición de información pendiente incluyendo ruegos y preguntas sin responder en plenos. 23/11/2022. Número de registro: [nnnnn] Hay que señalar que en relación al capítulo de ruegos y preguntas, obligado en la celebración de los plenos ordinarios, se nos indica que la respuesta nos la enviarán por escrito y a día de hoy no hemos recibido ninguna respuesta de los realizados en este mandato. Hemos indicado en numerosos plenos la falta de 11 actas de juntas de gobierno, varios anexos de decretos de alcaldía y la falta de respuesta de los ruegos y preguntas ya mencionados, algunos de ellos relacionados con temas económicos, contratación de personal de confianza y puesta en marcha de la radio municipal de la que desconocemos actualmente si existe algún expediente, quién recibe las aportaciones de negocios locales para cubrir las cuñas publicitarias y en cuál es la relación entre la asociación que emite en dicha emisora y el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera.”. La persona reclamante incluye como adjunto a la reclamación varias solicitudes que reproducen la presentada el 23 de noviembre de 2022. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 202, y la reclamación fue presentada el 20 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo y los artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Conforme a esta sentencia, por tanto, aunque se reconoce que la normativa de régimen local establece un régimen jurídico específico, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, ello en modo alguno excluye que contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 LTAIBG. Este pronunciamiento judicial debe, por tanto, determinar un cambio en el criterio mantenido hasta ahora por este Consejo, y en su virtud, admitir a trámite y resolver las reclamaciones presentadas por concejales tanto las que sean formuladas ante solicitudes de acceso a la información fundamentadas expresa o tácitamente, en la normativa de transparencia como aquellas otras que, como las formuladas en este caso, se amparen exclusivamente en derechos reconocidos en el régimen jurídico previsto en la normativa local.” Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) en su F.J. 3º indica: “(...) Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria(…)”. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto.Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: Primero.- Informe que avale la publicación por parte del equipo de gobierno el día 4 de mayo de 2019 informando de la reducción en 2.268.156,81€ de la deuda municipal, tras solicitar información a la interventora accidental en aquel momento y esta manifestar que no tiene conocimiento de esa información. Segundo.- Información sobre el grado de cumplimiento y seguimiento del convenio con Gas Natural. Tercero.- Copia del acuerdo adoptados con los representante sindicales del personal funcionario y laboral con fechas 26 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2019 respectivamente y copia del informe de intervención con reparo en cuanto a ciertos conceptos recogidos en cada nómina. Cuarto.- Respuesta al escrito con número de registro [nnnnn] referente al acopio de chapas de uralita. Quinto.- Acceso a la información de la que disponía el equipo de gobierno para hacer los cálculos de la publicación realizada por la Junta Municipal de Distrito el pasado 15 de noviembre, referente a los datos económicos de San Pablo de Buceite en 2022. Sexto.- Recibir los anexos a los que hacen referencia los decretos de alcaldía en los que se aprueban facturas del ejercicio 2022 ya que no hemos recibido ninguno a lo largo del año. Séptimo.- Detalle de gasto de la partida presupuestaria sobre remuneraciones básicas del equipo de gobierno, ya solicitado a la intervención municipal. Octavo.- Información sobre el avance en el convenio laboral del Ayuntamiento ya que hace 3 años que nos dijeron que estaban trabajando en ello y no hemos vuelto a tener información a pesar de solicitar la información en varios plenos. Noveno.- Acceso a los expedientes relacionados con la cesión de uso o los trámites realizados para la puesta en marcha de la radio municipal. Tras tener conocimiento del cobro a establecimientos del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. municipio en concepto de publicidad, queremos conocer cómo se gestiona, quién corre con los gastos de la puesta en marcha y funcionamiento, quién recauda en concepto de publicidad, si existen o no salarios para los trabajadores de la radio y en definitiva toda la base legal del funcionamiento de la radio municipal. Décimo.- Información sobre el expediente de nombramiento de personal de confianza, informes sobre consignación presupuestaria y gasto que supone esta contratación al Ayuntamiento.”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. 3. Dado el volumen de información del que se solicita el acceso, este Consejo debe aclarar que si bien es cierto que los concejales gozan del derecho a acceder a cuantos datos, antecedentes e informes obren en poder de los servicios de su corporación, cuando ese derecho de acceso se ejerce de forma que, por el volumen de lo solicitado o por la forma de acceso requerida, provoca un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que disponen pequeños Ayuntamientos, la materialización del acceso a la información de forma escalonada no es arbitraria o irrazonable, ni es incompatible con el derecho a obtener la información que se había solicitado, ni «gravemente» limitativa de tal derecho, como sostiene la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 18 mayo 1998, por lo que con ello no se entiende producida ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, de acuerdo también con criterios que resultan de las Sentencias de 19 octubre y 25 noviembre 1997 (RJ 1997\8147yRJ 1997\8445). En cualquier caso, en este supuesto la acumulación de las respuestas parece deberse más a la falta de respuesta de la entidad reclamada que al elevado número de solicitudes presentadas. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud anonimizando los datos personales de terceras personas, que eventualmente pudieran aparecer en la misma, en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). Deberá tenerse en cuenta que la anonimización de datos que se realice implica no solo la ocultación de la identidad concreta de las personas físicas sino también de aquellos otros datos que pudieran permitir su identificación (DNI, dirección, número de teléfono, datos laborales identificativos, etc.). En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: Primero.- Informe que avale la publicación por parte del equipo de gobierno el día 4 de mayo de 2019 informando de la reducción en 2.268.156,81€ de la deuda municipal, tras solicitar información a la interventora accidental en aquel momento y esta manifestar que no tiene conocimiento de esa información. Segundo.- Información sobre el grado de cumplimiento y seguimiento del convenio con Gas Natural. Tercero.- Copia del acuerdo adoptados con los representante sindicales del personal funcionario y laboral con fechas 26 de mayo de 2019 y 22 de abril de 2019 respectivamente y copia del informe de intervención con reparo en cuanto a ciertos conceptos recogidos en cada nómina. Cuarto.- Respuesta al escrito con número de registro [nnnnn] referente al acopio de chapas de uralita. Quinto.- Acceso a la información de la que disponía el equipo de gobierno para hacer los cálculos de la publicación realizada por la Junta Municipal de Distrito el pasado 15 de noviembre, referente a los datos económicos de San Pablo de Buceite en 2022. Sexto.- Recibir los anexos a los que hacen referencia los decretos de alcaldía en los que se aprueban facturas del ejercicio 2022 ya que no hemos recibido ninguno a lo largo del año. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Séptimo.- Detalle de gasto de la partida presupuestaria sobre remuneraciones básicas del equipo de gobierno, ya solicitado a la intervención municipal. Octavo.- Información sobre el avance en el convenio laboral del Ayuntamiento ya que hace 3 años que nos dijeron que estaban trabajando en ello y no hemos vuelto a tener información a pesar de solicitar la información en varios plenos. Noveno.- Acceso a los expedientes relacionados con la cesión de uso o los trámites realizados para la puesta en marcha de la radio municipal. Tras tener conocimiento del cobro a establecimientos del municipio en concepto de publicidad, queremos conocer cómo se gestiona, quién corre con los gastos de la puesta en marcha y funcionamiento, quién recauda en concepto de publicidad, si existen o no salarios para los trabajadores de la radio y en definitiva toda la base legal del funcionamiento de la radio municipal. Décimo.- Información sobre el expediente de nombramiento de personal de confianza, informes sobre consignación presupuestaria y gasto que supone esta contratación al Ayuntamiento.”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.