Pérdida de objeto 22/03/2023

Reclamación por denegación de acceso al Inventario de Actividades de Tratamiento de la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. con resolución por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó el Inventario de Actividades de Tratamiento a la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. El reclamante alegó falta de respuesta tras el traslado de la solicitud desde el Ayuntamiento de Cádiz. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver recae en el Consejo al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
2 Se considera que la reclamación fue presentada en plazo al computar el silencio administrativo desde la fecha en que el Ayuntamiento informó del traslado de la solicitud, evitando que la entidad se beneficie de la falta de comunicación de la fecha real de traslado.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la Ley.
5 El procedimiento finaliza por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 185/2023, de 22 de marzo Artículos: 24 LTPA; 19.1. y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 651/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Cádiz, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2022 ante el Ayuntamiento de Cádiz, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Inventario de Actividades de Tratamiento de la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A.” 2. El Ayuntamiento de Cádiz contestó la petición el 30 de octubre de 2022 informando a la persona solicitante de que su solicitud había sido remitida a la entidad mercantil en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. La remisión se produjo el 3 de noviembre de 2022, si bien no se informó de esta fecha al reclamante. 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Primero. En fecha de 19 de Octubre solicité derecho de acceso al Inventario de Actividades de Tratamiento de la mercantil Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. mediante presentación de solicitud en la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sede electrónica del Punto de Acceso General. Dicha presentación se efectuó por ese cauce ante la imposibilidad de realizar el trámite en la sede electrónica de la corporación, la falta de medios de presentación en la web de dicha mercantil y de acuerdo a lo dispuesto por la ordenanza de transparencia del Ayto que disponía los siguiente: Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad a las que se encuentren vinculadas. Segundo. En fecha de 30 de Octubre de 2022, se me notificó por Decreto del Concejal delegado de Coordinación y Personal del Ayto de Cádiz, el traslado de dicha solicitud a la Mercantil Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. por ser la responsable de la resolución de dicha solicitud. Tercero. En fecha de 1 de Diciembre, habiendo transcurrido el plazo de 1 mes desde su traslado no he tenido respuesta a mi solicitud.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de febrero de 2023 el Ayuntamiento de Cádiz presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que justifica y acredita la aplicación del artículo 19.1 LTAIBG 3. A la vista de estas alegaciones, el Consejo considera como entidad reclamada a la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A. y le solicita el día 21 de febrero de 2023 copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 4. La entidad reclamada remite copia del expediente y escrito de alegaciones el 8 de marzo de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “Por medio de la presente y en contestación a su petición de acceso a “Inventario de Actividades de Tratamiento de la Empresa Municipal de Aparcamientos de Cádiz S.A”, le informo que ya puede acceder al Registro de Actividades de Tratamiento de la empresa a través de su página web “emasacadiz.es, Transparencia, Institucional, Registro de Actividades (RAT)” Consta en el expediente la acreditación de la recepción de la información el día 27 de febrero de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue remitida el 30 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 1 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Debemos aclarar que tomamos como fecha de recepción de la solicitud el día en el que el Ayuntamiento de Cádiz informó a la persona reclamante que trasladaba la petición a la entidad ahora reclamada, y no la de 3 de noviembre de 2022, fecha en la que se materializó el traslado, ya que la persona reclamante no disponía de esa información, sin que la entidad reclamada pueda beneficiarse, respecto al cumplimiento de los plazos de presentación de la reclamación, de esa falta de traslado de información. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.