Desistimiento 22/03/2023 · 105 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre inversiones en I+D y ayudas al sector del aceite de oliva desglosadas por provincias y resultado de desistimiento

Se solicitó al Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria el desglose por provincias de la inversión en I+D y ayudas al sector del aceite de oliva. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al no detallar los datos geográficamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento del solicitante por no subsanar la falta de documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la entidad reclamada al no remitir el expediente solicitado por el Consejo puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
2 El Consejo instará la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario contra la entidad por malograr el derecho del interesado a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración.
3 Se aplica el artículo 68.1 de la LPAC, que permite declarar el desistimiento de la petición si el interesado no subsana los requisitos de la solicitud en el plazo de diez días.
4 La resolución se basa en que el reclamante no atendió el requerimiento de aportar copia de la solicitud original, elemento indispensable para resolver el fondo de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 184/2023, de 22 de marzo Artículos: 68 LPAC. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 661/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2022 , la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de noviembre de 2022 una solicitud de información ante la entidad reclamada relativa a la inversión realizada por la Junta de Andalucía en I+D para la producción de aceite de oliva y con las ayudas de la Junta de Andalucía en el sector de la producción de aceite de oliva en las diferentes provincias andaluzas 2. La entidad reclamada respondió la petición el día 5 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación a su escrito con número de registro [nnnnn], recepcionado en este Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica el pasado 8 de noviembre, por el que nos solicita información relacionada con la inversión realizada por la Junta de Andalucía en I+D para la producción de aceite de oliva y con las ayudas de la Junta de Andalucía en el sector de la producción de aceite de oliva en las diferentes provincias andaluzas, se le informa para su conocimiento y efectos oportunos que este Instituto tiene entre sus objetivos contribuir a la modernización de los sectores Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. agrario, pesquero, alimentario y de producción ecológica de Andalucía, así como a la mejora de su competitividad a través de la investigación, el desarrollo, la transferencia de tecnología y la formación del sector agrario y pesquero. Así, la actividad de esta Agencia Administrativa se desarrolla a través de la puesta en marcha de proyectos y operaciones de I+D. Sin embargo, toda la inversión de Andalucía en I+D en relación a la producción de aceite de oliva de este Instituto se realiza fundamentalmente con fondos europeos. Respecto a las ayudas por parte de la Junta de Andalucía en el sector de producción de aceite de oliva, el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica no es competente en la materia” Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente que: “En la resolución emitida por el órgano competente, se confirma por parte de este Instituto su contribución en la modernización de los sectores agrario, pesquero, alimentario y de producción ecológica de Andalucía, así como a la mejora de su competitividad a través de la investigación, el desarrollo, la transferencia de tecnología y la formación del sector agrario y pesquero, pero en la solicitud se solicitó el desglose diferenciando en función de cada provincia. En base a la respuesta dada, se podrían haber indicado junto a la respuesta emitida, el numero de proyecto en sector al aceite de oliva realizados en cada provincia, si no estuvieran en funcionamiento, se podría haber hecho en referencia a pasados o futuros proyectos. En resumen se debía haber detallado por provincias la información que se dio en la oportuna resolución a la solicitud de información pública. Por lo tanto, mediante esta reclamación ruego que dicha información se desglose en base a las diferentes provincias andaluzas.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada de copia del expediente, y dado que la persona reclamante no adjuntó la solicitud de información a la reclamación, este Consejo requiere el 21 de febrero de 2023 la subsanación de la reclamación solicitando la copia de la solicitud presentada, concediéndole un plazo de diez días para ello, al ser necesario para la resolución de la reclamación presentada conocer el contenido de la solicitud. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La referida solicitud fue recibida por la persona reclamante el 21 de febrero de 2023, no constando a la fecha de la presente Resolución la presentación de las solicitudes requeridas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo. La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente Quinto. Aplicación del artículo 57.2 LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tal y como se ha indicado anteriormente, el artículo 57.2 LTPA establece que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI LTPA, instará la incoación del procedimiento. En este supuesto, la falta de remisión del expediente a este Consejo durante la tramitación de la reclamación, podrían ser considerados como alguna de las infracciones contenidas en dicho Título. Concretamente, el artículo 52 considera la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. La falta de contestación de la entidad reclamada ha producido que este Consejo no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la entidad no ha remitido el expediente con el que comprobar el contenido de la solicitud de información, con los consiguientes inconvenientes para la parte reclamante. Debido a ello, se malogra el derecho reconocido a los interesados en el procedimiento en el artículo 53.1 d) LPAC (“A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”) y desarrollado en el artículo 28 LPAC. Estas circunstancias justifican la iniciación de un procedimiento para instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por la entidad reclamada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.