Un ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja diversa documentación contable y actas. Alegó irregularidades en la gestión de cuentas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada, pero inadmitiendo las peticiones fuera de plazo y aquellas que pretendían iniciar investigaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información presentada el 10 de mayo de 2019 fue inadmitida por haber transcurrido el plazo legal de un mes para interponer la reclamación tras la respuesta de la entidad.
2
Se inadmiten las pretensiones de investigar irregularidades contables o identificar responsables, ya que no constituyen 'información pública' al no buscar el acceso a documentos preexistentes, sino la realización de acciones administrativas.
3
El Consejo aclara que no es su función revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, debiendo canalizarse tales quejas por la vía administrativa o jurisdiccional competente.
4
Se estima el acceso a actas, recibos y extractos bancarios por ser información pública elaborada en el ejercicio de las funciones de la entidad, al no haberse alegado límites legales para su restricción.
5
La entidad reclamada debe facilitar la información solicitada en el plazo de diez días, procediendo a la disociación de datos personales y ocultando firmas manuales o códigos CSV que permitan identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 183/2023, de 22 de marzo
Artículos: 2 a) , 7 c), 24 LTPA; 12 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Comunidad de
Regantes Campiñuela Baja (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 113/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2019, ante la entidad reclamada, mediante burofax,
solicitud de acceso a una serie de documentos y contenidos que añade a otras antes remitidas. A esta
solicitud responde la entidad reclamada también mediante burofax el 24 de mayo de 2019.
2. La persona reclamante presentó el 18 de agosto de 2021 un escrito dirigido al Consejo al que
acompaña de documentación relativa a diversas denuncias, solicitudes y escritos de diferente calificación
por el que se solicitaba, entre otros aspectos, requerir a la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de
Torre del Mar y a la entonces Agencia Andaluza del Agua, un extenso listado de documentación. La
presentación se realiza a través de representante en su condición de abogado.
A este escrito el Consejo asigna el número de reclamación 537/2021.
3. Con fecha 29 de septiembre de 2021 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de la
documentación presentada.
El requerimiento se realiza con fundamento en el artículo 19.2 LTAIBG y en el artículo 68 de la LPAC. El
requerimiento relativo a la notificación electrónica se realiza con base en la obligatoriedad de
relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas establecida en el artículo 14.2. c) LPAC, al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
actuar el representante en ejercicio de una actividad profesional para la que se requiere colegiación
obligatoria.
Igualmente, debido al elevado volumen de documentación presentada y la diversidad de motivos en los
que se fundamentan dichos escritos, se hacía necesaria una concreción de las solicitudes de información
denegadas y reclamadas, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 8 b) LTPA y el artículo 19.2
LTBG.
4. Con fecha de 14 de diciembre de 2021 el reclamante presenta documentación en formato papel a
través de una oficina de correos, entre la que se incluye un documento privado en el que el representado
otorga representación al reclamante a los efectos de representación ante el Consejo, así como copia de
los documentos identificativos de ambos.
Se aporta de nuevo un importante volumen de documentación, de difícil lectura en algunas ocasiones
debido a la calidad de la copia, contenida en un total de ocho sobres que contienen diversos documentos
dirigidos a diferentes entidades y con diferentes fundamentos.
El escrito no concreta las solicitudes de información frente a las que se presenta la reclamación.
5. Mediante Resolución 876/2021, de 30 de diciembre, el Consejo acuerda tener por desistida a la persona
reclamante dado que no ha aportado la documentación que permita identificar con claridad las
solicitudes frente a las que se presenta la reclamación, ni ha subsanado otros aspectos requeridos.
6. En la reclamación que ahora nos ocupa, la persona reclamante, esta vez sin representante, aporta de
nuevo, junto al escrito de reclamación, una extensa y variada documentación en papel, entre la que se
incluyen los siguientes documentos:
- escrito de fecha salida 25 de enero de 2022 por el que este Consejo notifica a la persona reclamante la
diciembre, que acuerda tener por desistido al reclamante y ordena el archivo del expediente.
- copia del D.N.I. de la persona reclamante.
- certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT.
- certificación catastral descriptiva y gráfica de la Parcela 58 Polígono 19 de Vélez-Málaga.
- padrón de regantes (relación de regantes de la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja).
- documentación relativa a procedimientos sancionadores (MA/0844/2020, MA 0580/21) tramitados por la
Administración de la Junta de Andalucía (acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por parte de la
entonces Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Málaga de 23 de
septiembre de 2020, propuesta de resolución de fecha 17 de marzo de 2021, documento de ingreso modelo
097).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
- acta de denuncia de fecha 13 de octubre de 2011 de la ahora persona reclamante contra la Comunidad de
Regantes por regar superficie no autorizada, comunicación de la denuncia por parte del guarda fluvial y foto
y plano de situación.
- escritos dirigidos a la Comunidad de Regantes y a diferentes centros de la Administración de la Junta de
Andalucía que no tienen por objeto información pública (3 de junio de 2021 la persona reclamante expone
una serie de consideraciones que no constituyen información pública, 8 de noviembre de 2021 remite
documento con “impresiones” sobre acta de la sesión de 2 septiembre 2021 de la entidad reclamada).
- contabilidad de la Comunidad de Regantes de los años 2019 y 2020, así como factura de la Comunidad de
Regantes emitida el 1 de junio 2021 del pago de consumo de agua de abril de 2018 a abril de 2021 y
recibos del interesado por consumo de agua de 2000 a 2015.
- escrito de 10 septiembre de 2020 por el que la persona reclamante interpone demanda ante el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción, con posterior desistimiento.
- borrador de acta de la Asamblea de la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de 1 de diciembre de 2010.
- actas de sesiones de la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de fechas 28 abril 2016, 22 junio 2017, 2
agosto 2018, 26 junio 2019, 26 junio 2020.
- acta de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Regantes Campiñuela Baja de 2 de septiembre de 2021 con
anotaciones manuscritas por la persona reclamante.
- diligencia de 5 octubre de 2021 de la secretaria administradora de la Comunidad de Regantes Campiñuela
Baja de entrega al interesado del contador.
- varios modelos de pago de modelo 047.
- extracto Cajasur con movimientos de cuenta de 2012 a 2018.
7. Con fecha 16 de marzo de 2022 la persona reclamante presenta al Consejo un nuevo escrito aportando de
nuevo copiosa y variada documentación, alguna de la cual ya se había aportado anteriormente así como
documentos manuscritos.
8. Con el fin de dilucidar el objeto de esta reclamación, se han extraído de la cuantiosa documentación
aportada, y a pesar de la falta de organización de la misma, aquellos escritos firmados por la persona
reclamante y dirigidos a la entidad reclamada (con sello de entrada) que por su contenido constituyen
solicitudes de información pública.
Estas solicitudes de información son las siguientes:
- La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“a) las actas de las juntas celebradas entre los años 2010 a 2019, b) los recibos año por año pagados
por todos los comuneros pertenecientes a la comunidad del año 2010 a la actualidad, c) Extractos de
las cuentas bancarias existentes a nombre de la comunidad, desde el año 2010 al año 2020, d)
información de todas las parcelas que se han ido incorporando a la comunidad desde el año 2016 al
año 2020, e) recibos relativos al consumo de agua consumida año por año del Embalse de la Viñuela
desde el año 2010 al año 2016, f) documentos que acrediten cualquier deuda, sanción ... y sus intereses
creados por esta comunidad.
“[…].
“Igualmente el señor [apellido de la persona reclamante] viene a solicitar que se le aporten datos
relativos a los contadores que fueron cambiados, concretamente fotos de todos ellos, consumo exactos
de los mismos en el momento de realizar el cambio y estado de los mismos”.
- La persona reclamante firmó el 13 de mayo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“a) Copia de todos los recibos, año por año pagados por todos los comuneros pertenecientes a la
comunidad y a la cuenca desde el año 2010 a la actualidad, todos ellos con su sello y firma.
b) Factura emitida en su día por el ingeniero que realizó el padrón parcelario de la comunidad y
aportado por esta a la Junta de Andalucía en los años 2017 y 2018.
c) Certificados con fotos de todas las averías que se han producido dentro de la Comunidad, indicando
parcela y lugar de ocurrencia y factura firmada del arreglo.
d) Recibos de pago por nuevas incorporaciones, debidamente firmados y sellados, con su fecha,·de
emisión y cantidad abonada por su ingreso.
e) Acta del 2016 donde se procedió a incorporar la parcela de Doña [nombre de tercera persona], con
una cabida de 130.000 metros cuadrados, suponiendo un cánon de enganche de 45,000 euros,
solicitamos igualmente justificante del abono de dicha cantidad;
f) Acta del 2019, donde se procedió a incorporar las parcelas 51, 52 y 53 del polígono 19, suponiendo un
cánon de enganche de 16,750, euros, solicitamos igualmente justificante del abono de dicha cantidad.
g) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 111, 110, 115, 86.
h) Detalle:de todos ingresos del cánon y tarifa que queda para la comunidad del 0,035 al 0,00691.
i) Recibos, uno por uno, pagados a la Cuenca por el cánon y la tarifa desde el año 2006 al año 2020.
j) Intereses pagados desde el año 2006 al año 2020.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
k) Recibos, año a año, relativos a los años 2006 al 2020, pagados por cada comunero relativo al
consumo de agua por la cuenca.
l) Copia de extracto bancario de la Comunidad de Regantes relativos al periodo entre 2010 al 2016 y del
2016 al 2021, donde se justifiquen ingresos y pagos.
m) Copia de todas las Actas de Junta General desde el año 2010 al 2019, con convocatorias y listas de
asistentes y su firma.
n) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 81 y 82 del
polígono 19, pertenecientes a [nombre de tercera persona], donde la parcela 81 realizó una ampliación
45 mil metros cuadrados, y año exacto en el que se ha incorporado la parcela 82.”
Se adjunta a la reclamación otra solicitud de información suscrita por el reclamante el día 26 de mayo de 2021
que, sin embargo, no tiene estampado el sello de la entidad reclamada, por lo que no se tiene constancia
fehaciente de su recepción por dicha entidad.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
1. La reclamación presentada el 3 de marzo de 2022 contiene de nuevo un importante volumen de
documentación, de difícil lectura y comprensión en algunas ocasiones debido a la calidad de las copias,
aportándose la documentación de manera desordenada y con anotaciones manuscritas. En la misma se indica
que recibida la citada Resolución 876/2021, se vuelve a plantear la reclamación, “intentando para ello concretar
el motivo y la solicitud”.
En su escrito de reclamación, la persona reclamante manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…] Vamos a centrar el motivo de la presente reclamación en el hecho que la administración de la CdR
Campiñuelas Bajas de Torre del Mar, lleva realizando desde años atrás, más concretamente desde el 2010,
una administración irregular en lo que respecta a sus cuentas...incumple el pago de sus obligaciones...[…]”
“[…] Que esta parte ha solicitado por activa y por pasiva a la propia Comunidad de Regantes Campiñuelas
Bajas de Torre del Mar (Vélez-Málaga) y a la Agencia Andaluza del Agua que nos aporten documentación,
reclamen e identifiquen responsables por la pérdida de documentación y la no llevanza correcta de la
contabilidad de la Comunidad de Regantes, documentación esta que en ningún caso ha sido facilitada[…]”.
“[…] Que por todo ello, centramos el motivo de reclamación en la irregularidad cometida por la
administración de la Comunidad de Regantes en la llevanza de cuentas y el deber de justificar la
contabilidad, por lo que solicitamos amparo ante este organismo público a los efectos de requerir a la
mencionada comunidad a que justifique las cuentas y aporte toda la documentación de relevancia que deba
obrar en su poder, asimismo solicitamos que se identifiquen a los posibles responsables por dicha
contabilidad irregular y se les responsabilice por sus actuaciones […]”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[…] Que alguna, de la documentación que se ha venido solicitando tanto a la a la propia comunidad de
regantes y a la Junta de Andalucía (Agencie Andaluza del Agua), todo ello queda justificado con innumerables
escritos una serie de documentación consistente en:
“a) Copia de todos los recibos, año por año pagados por todos los comuneros pertenecientes a la comunidad
y a la cuenca desde el año 2010 a la actualidad, todos ellos con su sello y firma.
b) Factura emitida en su día por el ingeniero que realizó el padrón parcelario de la comunidad y aportado
por esta a la Junta de Andalucía en los años 2017 y 2018.
c) Certificados con fotos de todas las averías que se han producido dentro de la Comunidad, indicando
parcela y lugar de ocurrencia y factura firmada del arreglo.
d) Recibos de pago por nuevas incorporaciones, debidamente firmados y sellados, con su fecha,·de emisión y
cantidad abonada por su ingreso.
e) Acta del 2016 donde se procedió a incorporar la parcela de Doña [nombre de tercera persona], con una
cabida de 130.000 metros cuadrados, suponiendo un cánon de enganche de 45,000 euros, solicitamos
igualmente justificante del abono de dicha cantidad;
f) Acta del 2019, donde se procedió a incorporar las parcelas 51, 52 y 53 del polígono 19, suponiendo un
cánon de enganche de 16,750, euros, solicitamos igualmente justificante del abono de dicha cantidad.
g) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 111, 110, 115, 86.
h) Detalle:de todos ingresos del cánon y tarifa que queda para la comunidad del 0,035 al 0,00691.
i) Recibos, uno por uno, pagados a la Cuenca por el cánon y la tarifa desde el año 2006 al año 2020.
j) Intereses pagados desde el año 2006 al año 2020.
k) Recibos, año a año, relativos a los años 2006 al 2020, pagados por cada comunero relativo al consumo de
agua por la cuenca.
l) Copia de extracto bancario de la Comunidad de Regantes relativos al periodo entre 2010 al 2016 y del 2016
al 2021, donde se justifiquen ingresos y pagos.
m) Copia de todas las Actas de Junta General desde el año 2010 al 2019, con convocatorias y listas de
asistentes y su firma.
n) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 81 y 82 del polígono 19,
pertenecientes a [nombre de tercera persona], donde la parcela 81 realizó una ampliación 45 mil metros
cuadrados, y año exacto en el que se ha incorporado la parcela 82.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
ñ)Lecturas de los contadores realizada en fecha 20 del 2 de 2020, cuando se. Procedió al cambio de los
mismos, sin que estuviese presente ningún comunero, así como fotografías de todos los contadores retirados.
o) Lectura individualizada de todos los comuneros y usuarios de la Comunidad de Regantes, desde el año
2015 hasta la actualidad, pormenorizadas por años de facturación.
p) Parcelario aportado por el Ingeniero en fecha 2017 y aportado por la Junta en 2018.
q) Relación detallada con aportación documental, de todos los pagos realizados, por la comunidad relativos
a GASTOS DE ADMINJSTRACIÓN Y DE ASESORÍA JURIDICA, desde dañó 2010 al 2021.
r) Estado de Deudas que tiene contraída a día de hoy la Comunidad de Regantes, con su justificación
documental y pormenorización y desglose de las mismas, así como justificación documental relativa a los
Expedientes Sancionadores que no tienen en su contra la Comunidad de Regantes.
Documentación que no nos trasladan injustificadamente por lo que solicitamos de este organismo, que
requiera a la mencionada comunidad de regantes y a la Agencia Andaluza del Agua a los efectos de que
aporten toda la documentación requerida […]”.
“[…] realizar una investigación pormenorizada en lo concerniente a la contabilidad y aporte la
documentación relativa al estado de cuentas desde 2017 […]”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación.
El mismo día se solicitó a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía copia del expediente derivado de
la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2022 a
la Unidad de Transparencia respectiva.
El 31 de marzo de 2022 la citada Agencia presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta
que no ha recibido solicitud de información del interesado ni de forma directa ni por derivación de otra
Unidad de Transparencia y pone de manifiesto el error “al confundir esta Agencia con la extinta Agencia
Andaluza del Agua”, cuyas competencias fueron asumidas por la Secretaría General de Agua de la Consejería de
Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.
2. El 25 de enero de 2023 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023 a
la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Con fecha 2 de marzo de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, manifestando lo
siguiente:
“PRIMERA: Que, en primer lugar, esta parte solicita la suspensión de los plazos, así como copia y vista del
expediente.
“SEGUNDA: Que, esta parte ha sido notificada de reclamación presentada por el Sr. [nombre de la persona
reclamante] en relación a la falta de aportación de documentación requerida a esta parte.
“Que, esta parte es administradora de la Comunidad de Regantes desde el 26 de junio de 2020 por renuncia
de la anterior administradora.
“Que, en relación a los hechos reclamados desde 2010, esta parte es desconocedora de los mismos, ya que
por nuestra parte previa cita siempre se ha facilitado toda la documentación disponible a los comuneros que
la han requerido.
“Que, esta parte desconoce los motivos por los cuales el Sr. [nombre de la persona reclamante] interpone la
presente queja ya que el mismo ha acudido a nuestro despacho en numeras ocasiones, en concreto una de
ellas acudió con su abogado y se le facilitó la documentación requerida. Es más, el mismo disponía de
documentación antigua la cual nos ha facilitado a nosotros ya que carecíamos de la misma al no haberse
facilitado por la anterior administradora.
“TERCERA: Que, esta parte se ha puesto en contacto con la anterior secretaria-administradora a fin de que la
misma facilite la documentación que al respecto pudiese tener. Sin que la misma, a día de hoy haya
procedido a facilitar documentación alguna al respecto. Y al proceder la misma a indicar a esta parte en
reiteradas ocasiones, y tras revisar las actas comunitarias de las cuales se dispone, que en ninguna de ellas
se recoge irregularidad alguna. Más allá del malestar de uno de los comuneros. El cual mantiene rencillas
con determinados comuneros. Situación que en su momento fue revisada, y frente a la cual la anterior
secretaria administradora no encontró prueba alguna al respecto de que se estuviese produciendo una
desviación de agua fuera de la Comunidad de Regantes. Limitándose a constatar únicamente rencillas
personales entre determinados comuneros. Rencillas que, en ningún caso, pueden perjudicar al buen
funcionamiento de esta Comunidad de Regantes. La cual siempre ha cumplido con la legalidad vigente. Es
por ello, que esta parte solicita nuevamente, suspensión de los plazos con vista y copia del expediente
administrativo.
“En virtud de lo expuesto,
“SUPLICO A ESTE ORGANISMO, que tenga por presentado este escrito junto a la documentación que se
acompaña, teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones, así como por solicitada suspensión de los
plazos, hasta tanto en cuanto se proceda a la vista y copia del expediente administrativo por esta parte”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, respecto a la solicitud de fecha 10 de mayo de 2019 presentada mediante
burofax, ante la entidad reclamada, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud, también mediante burofax, el 24 de mayo de 2019. Sin
embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 2 de marzo de 2022 por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a la inadmisión de la reclamación en cuanto a esta solicitud se refiere.
3. Respecto a las solicitudes que fueron presentadas el 27 de abril y 13 de mayo de 2021, esta
reclamación fue presentada el 2 de marzo de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
transcurrido el plazo máximo para resolver desde las solicitudes, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar debemos hacer referencia a que en el escrito de reclamación la persona reclamante
incorpora pretensiones y consideraciones, algunas de las cuales ya se contienen en la extensa documentación
aportada, a saber:
“[…] vamos a centrar el motivo de la presente reclamación en el hecho que la administración de la
Comunidad de Regantes Campiñuelas Bajas de Torre del Mar, lleva realizando desde años atrás, más
concretamente desde el 2010, una administración irregular en lo que respecta a sus cuentas...incumple el
pago de sus obligaciones...[…]”
“[…] Que por todo ello, centramos el motivo de reclamación en la irregularidad cometida por la
administración de la Comunidad de Regantes en la llevanza de cuentas y el deber de justificar la
contabilidad, por lo que solicitamos amparo ante este organismo público a los efectos de requerir a la
mencionada comunidad a que justifique las cuentas y […] asimismo solicitamos que se identifiquen a los
posibles responsables por dicha contabilidad irregular y se les responsabilice por sus actuaciones […]”.
“[…] realizar una investigación pormenorizada en lo concerniente a la contabilidad […]”.
Concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver en este caso el fondo
del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de estas pretensiones y consideraciones y de la anterior definición, es indudable que
estos propósitos de la persona reclamante resultan por completo ajenos a la noción de “información
pública”, toda vez que con los mismos no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este Consejo “requiera” a la entidad reclamada para que justifique las cuentas, “se identifiquen a los
posibles responsables y se les responsabilice” y que se realice una “investigación pormenorizada en lo
concerniente a la contabilidad” de la entidad reclamada.
Se nos plantean, pues, cuestiones que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de este aspecto de la reclamación.
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Pero es que, ademas, en lo tocante a estos pretendidos incumplimientos respecto a la contabilidad de la
entidad reclamada (“administración irregular” en palabras de la persona reclamante), debemos recordar
nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre
otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de
noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en relación con la información
contable que nos ocupa, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución
149/2017, de 7 de diciembre: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance
de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de
revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la
que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de
la transparencia”.
2. En el trámite de alegaciones que se concede por el Consejo durante la tramitación de esta reclamación, la
entidad reclamada solicita a este Consejo la “suspensión de los plazos, hasta tanto en cuanto se proceda a la vista
y copia del expediente administrativo”.
Pues bien, el expediente administrativo íntegro se remitió a la entidad reclamada, junto con el escrito de
solicitud de expediente e informe de fecha 25 de enero de 2023, por el que se le concede dicho trámite de
alegaciones, por lo que la petición ya ha sido satisfecha, sin que formen parte del expediente más documentos
que no se le hayan facilitado, por lo que no se considera que deba suspenderse este procedimiento por esta
causa.
3. En las solicitudes de información cuya ausencia de respuesta constituye el objeto de la presente
reclamación, la persona reclamante solicitó acceso a una serie de documentación relativa a diferentes
cuestiones de la entidad reclamada (actas, recibos, facturas…) documentación que se transcribe en el apartado
8 del antecedente segundo de esta Resolución.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Debemos hacer una precisión y es que de la documentación que obra en el expediente y que ha sido en su
totalidad remitida por la propia persona reclamante, consta que ésta ya dispone de algunas de las actas
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solicitadas, en concreto las actas de las sesiones de fechas 28 abril 2016, 22 junio 2017, 2 agosto 2018, 26
junio 2019, 26 junio 2020 y 2 de septiembre de 2021, por lo que estas actas no han de volver a remitirse.
4. Este Consejo debe hacer referencia a que la entidad reclamada en el escrito de alegaciones presentado
indica que “ (…) en relación a los hechos reclamados desde 2010, esta parte es desconocedora de los mismos,
ya que por nuestra parte previa cita siempre se ha facilitado toda la documentación disponible a los
comuneros que la han requerido.
Que, esta parte desconoce los motivos por los cuales el Sr. [apellidos del reclamante] interpone la presente
queja ya que el mismo ha acudido a nuestro despacho en numeras ocasiones, en concreto una de ellas acudió
con su abogado y se le facilitó la documentación requerida.
Es más, el mismo disponía de documentación antigua la cual nos ha facilitado a nosotros ya que carecíamos
de la misma al no haberse facilitado por la anterior administradora”.
Con las anteriores manifestaciones la entidad reclamada admite que pueda existir documentación
anterior que no le haya sido facilitada por la anterior administradora de la Comunidad, así como que,
previa cita, siempre ha facilitado a los comuneros la información de la que dispone, de lo que podría
deducirse que el motivo por el que no ha puesto a disposición del reclamante toda la información
solicitada es porque no dispone de ella. En tal caso, no es a este Consejo sino a la propia persona
solicitante a quien se debería informar de dicha circunstancia, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso
a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12
de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, debemos concluir que es a la entidad reclamada, y no a este órgano de control, a quien
debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud
en cuestión, o en su caso, transmitirle expresamente la circunstancia de que no existe alguna de la
información solicitada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de
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alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
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Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la información solicitada y contenida en el
Antecedente de Hecho segundo, apartado octavo, excepto las las actas de las sesiones de fechas 28 abril
2016, 22 junio 2017, 2 agosto 2018, 26 junio 2019, 26 junio 2020 y 2 de septiembre de 2021. Concretamente
serán los siguientes documentos:
Estas solicitudes de información son las siguientes:
“a) las actas de las juntas celebradas entre los años 2010 a 2019 [excepto las indicadas anteriormente],
b) los recibos año por año pagados por todos los comuneros pertenecientes a la comunidad del año
2010 a la actualidad, c) Extractos de las cuentas bancarias existentes a nombre de la comunidad, desde
el año 2010 al año 2020, d) información de todas las parcelas que se han ido incorporando a la
comunidad desde el año 2016 al año 2020, e) recibos relativos al consumo de agua consumida año por
año del Embalse de la Viñuela desde el año 2010 al año 2016, f) documentos que acrediten cualquier
deuda, sanción ... y sus intereses creados por esta comunidad.
“(...) datos relativos a los contadores que fueron cambiados, concretamente fotos de todos ellos,
consumo exactos de los mismos en el momento de realizar el cambio y estado de los mismos”
“a) Copia de todos los recibos, año por año pagados por todos los comuneros pertenecientes a la
comunidad y a la cuenca desde el año 2010 a la actualidad, todos ellos con su sello y firma.
b) Factura emitida en su día por el ingeniero que realizó el padrón parcelario de la comunidad y
aportado por esta a la Junta de Andalucía en los años 2017 y 2018.
c) Certificados con fotos de todas las averías que se han producido dentro de la Comunidad, indicando
parcela y lugar de ocurrencia y factura firmada del arreglo.
d) Recibos de pago por nuevas incorporaciones, debidamente firmados y sellados, con su fecha,·de
emisión y cantidad abonada por su ingreso.
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e) Acta del 2016 donde se procedió a incorporar la parcela de Doña [nombre de tercera persona], con
una cabida de 130.000 metros cuadrados, suponiendo un cánon de enganche de 45,000 euros,
solicitamos igualmente justificante del abono de dicha cantidad;
f) Acta del 2019, donde se procedió a incorporar las parcelas 51, 52 y 53 del polígono 19, suponiendo un
cánon de enganche de 16,750, euros, solicitamos igualmente justificante del abono de dicha cantidad.
g) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 111, 110, 115, 86.
h) Detalle:de todos ingresos del cánon y tarifa que queda para la comunidad del 0,035 al 0,00691.
i) Recibos, uno por uno, pagados a la Cuenca por el cánon y la tarifa desde el año 2006 al año 2020.
j) Intereses pagados desde el año 2006 al año 2020.
k) Recibos, año a año, relativos a los años 2006 al 2020, pagados por cada comunero relativo al
consumo de agua por la cuenca.
l) Copia de extracto bancario de la Comunidad de Regantes relativos al periodo entre 2010 al 2016 y del
2016 al 2021, donde se justifiquen ingresos y pagos.
m) Copia de todas las Actas de Junta General desde el año 2010 al 2019, con convocatorias y listas de
asistentes y su firma.
n) Igualmente Actas y Justificante de pago del cánon de incorporación de las parcelas 81 y 82 del polígono 19,
pertenecientes a [nombre de tercera persona], donde la parcela 81 realizó una ampliación 45 mil metros
cuadrados, y año exacto en el que se ha incorporado la parcela 82.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Y en el caso de que la información solicitada no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Segundo. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo en lo que respecta a la
petición incluida en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Segundo.
Tercero. Inadmitir a trámite la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en lo que respecta a la petición incluida en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.