Pérdida de objeto 23/03/2023 · 100 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre recursos humanos y plantilla orgánica de un centro educativo, resuelta por terminación del procedimiento al haberse facilitado la información

Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía información sobre la plantilla y recursos humanos de un IES. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la gestión de recursos humanos de la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La remisión a información ya publicada según el artículo 22.3 LTAIBG no puede ser genérica, debiendo señalar el enlace exacto y los epígrafes específicos para permitir un acceso rápido y directo sin búsquedas sucesivas.
4 La respuesta de la Administración debe observar los principios de facilidad y comprensión, asegurando que cualquier persona pueda acceder a la información independientemente de sus conocimientos informáticos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 195/2023,de 23 de marzo Artículos: 6 h) y 24 LTPA; 22.3 y 24 LTAIBG; Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 681/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Organización recursos humanos centro 11004696 IES Virgen del Carmen de Puerto Real. "INFORMACIÓN: "1. Listado de profesores que forman parte del Departamento de Fabricación Mecánica en el presente curso 2022-2023. Indicación de la especialidad de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos. Módulos profesionales que se les han asignado en este comienzo del curso y si tienen la atribución docente en los mismos. (art. 19.1 de la Orden de 20 de agosto de 2010, que regula el horario de los profesores.) "2. Plantilla orgánica del centro 11004696 (art. 25 del Decreto 302/2010, de 1 de junio), de los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "3. Distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes del centro 11004696 (art. 24 del Decreto 302/2010, de 1 de junio), de los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. "4. Documentos sobre la modificación de la Plantilla orgánica del centro 11004696, enviados a la Consejería de Educación o a otros organismos en los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de enero de 2023 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de esa misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 7 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2022, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, que indica, en lo que ahora interesa: "[* Conceder el acceso parcial a la información. "Punto 1 - Listado de profesores que forman parte del Departamento de Fabricación Mecánica en el presente curso 2022-2023. Indicación de la especialidad de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos. Módulos profesionales que se les han asignado en este comienzo de curso y si tienen la atribución docente en los mismos. "Se concede el acceso y se facilita el listado de profesores integrantes del Departamento objeto de la solicitud, indicando su cargo y/o puesto, esto es, mediante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Sin perjuicio de ello y a efectos de mera constancia, se pone de manifiesto que previamente se ha procedido conforme a lo previsto en el artículo 19.3, en conexión con el artículo 20.2, ambos de la Ley 19/2013, concediendo plazo para alegaciones a terceros cuyos derechos o intereses podrían verse afectados en caso de una identificación personal, habida cuenta los términos en los que se ha deducido la petición, con el resultado de que han mediado oposiciones expresas, ausencia de respuesta y sólo en un caso la autorización. "Asimismo, se indica la especialidad de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos y los módulos profesionales que se les han asignado en este comienzo de curso y si tienen la atribución docente en los mismos. (DOC...) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Punto 2 - Plantilla orgánica del centro 11004696 de los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. "Se concede el acceso, para lo cual se facilitan los siguientes enlaces: https://juntadeandalucia.es/eboja/2020/85/index.html https://juntadeandalucia.es/eboja/2021/80/s3.html https://juntadeandalucia.es/eboja/2022/79/s54.html "Punto 3 - Distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes del centro 11004696. "Se concede el acceso, y para ello se aporta (DOC..., DOC... y DOC...) "Punto 4 - Documentos sobre la modificación de la Plantilla Orgánica del centro 11004696, enviados a la Consejería de Educación o a otros organismos en los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. "No se concede el acceso. La plantilla orgánica del centro está publicada en BOJA, pudiendo accederse por medio de los enlaces facilitados en la respuesta al apartado 2., no constando que haya habido modificación de la plantilla orgánica en los cursos a que se refiere el solicitante". 3. Con fecha 16 de febrero de 2023 se solicitó desde el Consejo copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de recepción de la misma. 4. Con fecha 1 de marzo de 2023 tiene entrada la contestación de la entidad reclamada, poniendo de manifiesto que: "En contestación a su oficio de fecha 16/02/2023, en relación con la reclamación 681/2022 de [nombre y apellidos de la persona reclamante], en el que nos solicita «copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de recepción de la misma», adjunto copia del correo electrónico (DOC...) a través del cual se notifica la resolución adoptada y la documentación que se aporta en el expediente de información pública 2022/00001863-pid@, sin que hasta la fecha el interesado haya acusado recibo del mismo". 5. El 16 de marzo de 2023 el Consejo solicita a la persona reclamante que informe sobre la recepción de la respuesta, lo que hace el día 17 de marzo de 2023 a través de un correo electrónico, en el que indica que recibió la respuesta el día 16 de diciembre de 2022. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de septiembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 13 de diciembre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con su solicitud, la persona reclamante pretendía acceder a determinada información acerca de la organización recursos humanos centro de un centro de educación secundaria . En concreto, solicitaba: "1. Listado de profesores que forman parte del Departamento de Fabricación Mecánica en el presente curso 2022-2023. Indicación de la especialidad de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Módulos profesionales que se les han asignado en este comienzo del curso y si tienen la atribución docente en los mismos. (art. 19.1 de la Orden de 20 de agosto de 2010, que regula el horario de los profesores.) "2. Plantilla orgánica del centro 11004696 (art. 25 del Decreto 302/2010, de 1 de junio), de los cursos 2020- 2021, 2021-2022 y 2022-2023. "3. Distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes del centro 11004696 (art. 24 del Decreto 302/2010, de 1 de junio), de los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. "4. Documentos sobre la modificación de la Plantilla orgánica del centro 11004696, enviados a la Consejería de Educación o a otros organismos en los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. En concreto, concedió la información solicitada en los puntos 1, 2 y 3 facilitando documentación y remitiendo a distintos Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía; en el caso del punto 4, se indicó correctamente en opinión de este Consejo, que no se puede facilitar la información, al no constar modificación de la plantilla orgánica del centro educativo en cuestión en los cursos 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo no constaba la acreditación de que se hubiese practicado la notificación a la persona reclamante de la resolución recaída. Por ello, en fecha 16 de febrero de 2022, este Consejo requirió a la entidad reclamada que aportase al expediente copia de la documentación que acreditase la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o justificante de recepción de la misma. El 27 de febrero de 2023 la entidad reclamada contestó adjuntando copia del correo electrónico a través del cual se notificó la resolución adoptada y la documentación cuyo acceso se había concedido, advirtiendo que el interesado no había acusado recibo del mismo. A requerimiento de este Consejo, el propio reclamante ha comunicado a este órgano que “...el día 16 de diciembre de 2022 recibió respuesta a la solicitud de información que reclamé ante el CTPDA”. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Por tanto, respecto al resto de la información solicitada, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. 2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe hacer una apreciación sobre el modo de responder a la petición 2, relativa a la plantilla orgánica del centro educativo en cuestión. Esta solicitud se contesta por la entidad reclamada remitiendo, por cada uno de los tres cursos requeridos, a los enlaces de los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía en lo que se publican las órdenes por las que se aprueban las plantillas orgánicas de todos los centros docentes públicos dependientes de la Consejería, por especialidades y cuerpos docentes. En los anexos de las referidas órdenes, hay de buscarse el centro educativo concreto del que se solicita la información manualmente o mediante las herramientas de búsqueda del navegador. La entidad aplicó por tanto el artículo 22.3 LTAIBG (“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”). Si bien la respuesta permitió a la persona reclamante acceder a la información, este Consejo considera que hubiera sido deseable que la respuesta ofrecida hubiera incluido una explicación más precisa sobre el modo de acceder a la información. Es reiterada la doctrina de este Consejo sobre la interpretación del artículo 22.3 LTAIBG, que establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. Esta interpretación, así como los principios de facilidad y comprensión reconocidos en el artículo 6 h) LTPA aconsejan que la remisión a la información publicada contenga explicaciones que permitan a cualquier persona, con independencia de sus conocimientos informáticos, acceder fácilmente a ella. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta firmada electrónicamente. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.