El Ayuntamiento de Instinción solicitó al Ayuntamiento de Huecija el expediente de subida de nivel administrativo y datos de gastos de Secretaría Intervención (2019-2021). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que, al actuar el solicitante como Administración Pública, no cabe interponer recursos administrativos entre entidades públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información se realizó en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento reclamante, actuando bajo la condición de poder.
2
Es aplicable el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 (LJCA), que establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe la interposición de recursos en vía administrativa.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG, por lo que no es viable en este caso.
4
Se sigue la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 5034/2016), que determina que cuando un Ayuntamiento no actúa como particular sino investido de poder ante otra Administración, se aplica la normativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 194/2023,de 23 de marzo
Artículos: 44.1 LJCA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Instinción (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Huecija (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información publica.
Reclamación: 204/2023
Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG);
Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2023 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
La reclamación indica expresamente que:
“Este Ayuntamiento de Instinción se ha dirigido en varias ocasiones (cuadro cronológico de las diferentes
solicitudes) al Ayuntamiento de Huecija solicitándole en repetidas ocasiones el expediente
Administrativo completo de subida de nivel del 22 al 26 ya que este Ayuntamiento no ha tenido
conocimiento, así como los gastos de la Secretaría Intervención de la Agrupación( con especificación de
conceptos de nómina) de ambos municipios durante los ejercicios 2019-2020 y ejercicio 2021.
CUADRO CRONOLÓGICO DE LAS DIFERENTES SOLICITUDES AL AYUNTAMIENTO DE HUECIJA
[se incluye tabla]
Dado el retraso por parte del Ayuntamiento de Huecija de aportar los documentos solicitados,
documentos necesarios para el estudio de los gastos de Secretaria Intervención así como la justificación
de la subida de nivel del 22 al 26 , es por lo que
SOLICITA; Al Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía que realice los trámites oportunos y
requiera al Ayuntamiento de Huecija para que nos envíen la siguiente documentación:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1.- Expediente completo de subida de nivel del 22 al 26; pues no corresponde con lo publicado en el
boletín Oficial de la Provincia del Ayuntamiento de Huecija así como del Ayuntamiento de Instinción,(Se
anexan BOP años 2019-2020-2021 de ambos Ayuntamientos)
2.- Información de IDC de secretaria Intervención de ejercicios 2019-2020 y 2021.
3.- Certificado de Secretaría Intervención de gastos de Secretaria Intervención de ejercicios 2019-2020 y
2021 con indicación de los diferentes conceptos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
2. La solicitud de información se hace en ejercicio de las potestades públicas del Ayuntamiento reclamante, es
decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), acerca
de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Dado
que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos (23.1
LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de
noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder
ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había
extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena
aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no caber recurso administrativo entre Administraciones conforme al
artículo 44.1 LJCA.