Una persona solicitó al Ayuntamiento de Martos datos y copias de méritos de aspirantes en un proceso selectivo de Técnico de Prevención. El Ayuntamiento denegó la solicitud por exceder la finalidad de la norma. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se ha comprobado que la persona reclamante participó en el proceso selectivo, ostentando así la condición de interesada en el mismo.
3
El procedimiento administrativo no había concluido en el momento de la solicitud, ya que la toma de posesión del seleccionado se produjo el 27 de enero de 2023.
4
Al existir un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en procedimientos en curso, el solicitante no puede optar por la vía de la Ley de Transparencia.
5
El Consejo carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico, lo que motiva la inadmisión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 191/2023,de 23 de marzo
Artículos: 2 y DA 4º LTPA; 17 y DA 1º LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Martos (Jaén) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 19/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso la siguiente información, en lo que ahora interesa, en los siguientes términos:
“Que con fecha jueves, 30 de junio de 2022 fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén
las “BASES DE CONVOCATORIA PARA CUBRIR CON CARÁCTER DE PERSONAL FUNCIONARIO UNA PLAZA
TÉCNICO DE PREVENCIÓN VACANTES EN EL AYUNTAMIENTO DE MARTOS (JAÉN) MEDIANTE PROCESO
EXTRAORDINARIO DE CONSOLIDACIÓN/ESTABILIZACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL.”, teniendo por objeto
según se establece en su base primera, cubrir con carácter de personal funcionario una Plaza de Técnico
de Prevención, asimilado al Grupo A2, incluidas en la Oferta de Empleo Público extraordinaria de 2021
mediante procesos extraordinarios de tasa adicional de estabilización de empleo temporal reconocido
en el artículo 19.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
por el sistema de Concurso de méritos libre.
"Que en BOE núm. 216, de 8 de septiembre de 2022, se publica «Resolución de 26 de agosto de 2022, del
Ayuntamiento de Martos (Jaén), referente a la convocatoria para proveer varias plazas.” Entre las que se
encuentra “Una plaza de Técnico/a de Prevención, perteneciente a la escala de Administración Especial,
subescala Técnica, clase Media y Grupo A2, a cubrir por el sistema de concurso, en turno libre».
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"Que en Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 09 de noviembre de 2022 se publica anuncio del
Ayuntamiento de Martos, de Aprobación de la lista provisional de admitidos y excluidos para la provisión
de una plaza de Técnico de Prevención, mediante proceso extraordinario de Consolidación de Empleo
Temporal por el sistema de concurso de méritos, en el que se encuentra incluida mi persona como
admitido.
"Que en Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 14 de diciembre de 2022 se publica anuncio del
Ayuntamiento de Martos, de Aprobación de la lista definitiva de admitidos y excluidos para la provisión
de una plaza de Técnico de Prevención, mediante proceso extraordinario de Consolidación de Empleo
Temporal por el sistema de concurso de méritos, en el que se encuentra incluida mi persona como
admitido.
"Que en fecha 22 de diciembre de 2022, en la sede electrónica del Ayuntamiento de Martos
(https://martos.es/index.php/recursos-humanos/empleo/personal-funcionario) se publica «Acta Tribunal
Selección una Plaza de Técnico de Prevención de fecha 22 de diciembre de 2022, en Proceso de
Consolidación/Estabilización Empleo vacante en la Plantilla de Personal Funcionario del Excmo.
Ayuntamiento de Martos, y propuesta de Nombramiento como Funcionaria de Carrera para toma de
posesión.» "[...]
"SOLICITO
"Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se me faciliten los datos del expediente
administrativo del proceso (N.º de Registro de presentación de documentación, fechas, documentos
cargados o presentados y sellos de entrada, del resto de aspirantes) (comunicaciones y notificaciones
realizadas del estado de la tramitación del procedimiento con los que tengan la condición de interesados
por parte del tribunal o la administración correspondiente) así como a la obtención de copias de los
documentos que obren en el mismo (copia de los méritos del resto de aspirantes admitidos y valorados),
eliminando aquellos datos sensibles de los aspirantes afectados.
"Se revise el procedimiento y se actúe consecuentemente de manera que se garantice el acceso al empleo
público en condiciones de igualdad, regulado en los arts. 23.2 de la Constitución Española -CE- (EDL
1978/3879) (igualdad), en relación con los de mérito y capacidad (art. 103),y con el principio de igualdad
y no discriminación ni razonable ni razonada establecido en el art. 14, y los genéricos de publicidad (art.
9.3) y de eficacia y objetividad (art. 103)".
2. Con fecha 9 de enero de 2023, la persona reclamante recibe contestación de la entidad reclamada, en los
siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"Considerando que el artículo 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen gobierno reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o documentos, cualquiera que sea
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
se formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones».
"Siguiendo las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno números 742/2021 y 743/2021
(…)”de este modo la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“formato soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la Ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
"[...]
"Visto el artículo 10 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización establece los
límites de este derecho de acceso a la información y expresamente dice lo siguiente «La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso».
"Entiendo que su solicitud de información excede el ámbito y los contenidos que regula la Leyes de 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como y la propia Ordenanza Municipal de
Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización y,
"En virtud de las atribuciones que legalmente tengo conferidas por el art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local,
HE RESUELTO
"Primero.- En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede DESESTIMAR la
información solicitada al exceder de la finalidad de la propia norma invocada".
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación presentada, la persona reclamante manifiesta:
"HE RECIBIDO RESPUESTA NO SATISFACTORIA A LA SOLICITUD DE APORTE DE DOCUMENTACIÓN".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 6 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO: En fecha 23 de diciembre de 2022 se presenta en el Registro de este Ayuntamiento escrito del Sr.
[primer apellido de la persona reclamante] de petición de información pública (solicitando lo transcrito en el
párrafo precedente), petición de información que le fue desestimada motivadamente por Resolución del
Alcalde-presidente de fecha 3 de enero con número 23/2023 y que es objeto de la reclamación presentada
ante esa institución y respecto de la misma se habrá de tener en cuenta lo siguiente:
"La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece en su artículo 1. que es
objeto de la «(…)la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en
su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, como instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con
financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una
conciencia ciudadana y democrática plena.»
"Por su parte la Disposición adicional cuarta de la citada Ley respecto a las regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. (…)»
"SEGUNDO: Las Bases de convocatoria para cubrir con carácter de funcionario de carrera una plaza de
Técnico de Prevención en el Ayuntamiento de Martos, mediante concurso de méritos aprobadas por Junta de
Gobierno Local en sesión celebrada con fecha 9 de junio de 2022, y publicadas íntegramente en el Boletín
Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 30 de junio de 2022 ( núm. 126) establece en su Base Novena in fine
que «No obstante, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número
de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se
produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el
órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los/as aspirantes que
sigan a los/as propuestos/as, y que hayan superado el proceso selectivo, para su posible nombramiento como
funcionario/a de carrera»
"El nombramiento del aspirante seleccionado se produce el día 23 de enero de 2023 y la toma de posesión se
lleva a cabo el día 27 de ese mismo mes por lo que el procedimiento concluye en esa misma fecha
"El Sr. [primer apellido de la persona reclamante] presenta su solicitud de documentación de conformidad
con la Ley 19/2013 el mismo día 23 de enero por lo que el procedimiento administrativo se encontraba en
curso entendiéndose, de conformidad con las Bases de la Convocatoria , que no habiéndose producido la
toma de posesión pudo renunciar a la misma y el órgano de selección en este supuesto pudo ser requerido
por el órgano convocante para presentar relación complementaria de los/as aspirantes que sigan a los/as
propuestos/as, y que hayan superado el proceso selectivo, para su posible nombramiento como funcionario/a
de carrera
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"TERCERO: Además se ha de hacer constar que la solicitud del Sr. [primer apellido de la persona reclamante]
amparada en la Ley de Transparencia añade que, por esta vía «Se revise el procedimiento y se actúe
consecuentemente de manera que se garantice el acceso al empleo público en condiciones de igualdad,
regulado en los artículos 23.2 de la Constitución Española- CE ( EDL1978/3879) (igualdad) en relación con los
de mérito y capacidad ( art.103) y con el principio de igualdad y no discriminación ni razonable ni razonada
establecido en el artículo 14 y los genéricos de publicidad ( artículo 9.3) y de eficacia y objetividad» petición a
todas luces fuera del objeto de la misma y propia de recurso administrativo contra la propuesta de
nombramiento realizado por el Tribunal de selección.
"Ambas causas, esto es, encontrarse el procedimiento en curso y requerir por vía de la norma invocada
aspectos que exceden de la finalidad de la misma esta Administración procedió a desestimar su petición".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud de información fue respondida el 9 de enero de 2023 y la
reclamación fue presentada el 10 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se me faciliten los datos del expediente
administrativo del proceso (N.º de Registro de presentación de documentación, fechas, documentos
cargados o presentados y sellos de entrada, del resto de aspirantes) (comunicaciones y notificaciones
realizadas del estado de la tramitación del procedimiento con los que tengan la condición de interesados
por parte del tribunal o la administración correspondiente) así como a la obtención de copias de los
documentos que obren en el mismo (copia de los méritos del resto de aspirantes admitidos y valorados),
eliminando aquellos datos sensibles de los aspirantes afectados.
"Se revise el procedimiento y se actúe consecuentemente de manera que se garantice el acceso al empleo
público en condiciones de igualdad, regulado en los arts. 23.2 de la Constitución Española -CE- (EDL
1978/3879) (igualdad), en relación con los de mérito y capacidad (art. 103),y con el principio de igualdad
y no discriminación ni razonable ni razonada establecido en el art. 14, y los genéricos de publicidad (art.
9.3) y de eficacia y objetividad (art. 103)".
En primer lugar, se ha de advertir que la persona solicitante de información en la reclamación presentada
indica expresamente que "HE RECIBIDO RESPUESTA NO SATISFACTORIA A LA SOLICITUD DE APORTE DE
DOCUMENTACIÓN". Es decir, hemos de entender que manifiesta conformidad con la contestación facilitada por
la entidad reclamada a la cuestión relativa a la solicitud de revisión del "procedimiento y se actúe
consecuentemente de manera que se garantice el acceso al empleo público en condiciones de igualdad".
2. La disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla e el supuesto de solicitudes
de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 23 de diciembre de 2022—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento para cubrir con carácter de funcionario de carrera una plaza de Técnico de Prevención
en el Ayuntamiento Martos, mediante concurso de méritos.
En efecto, este Consejo ha consultado en la página web del Ayuntamiento reclamado toda la información
publicada sobre el procedimiento selectivo al que se refiere esta reclamación
(https://martos.es/index.php/recursos-humanos/empleo/personal-funcionario ) y ha comprobado que la persona
reclamante participó en el proceso convocado para la provisión de una plaza de Técnico de Prevención,
mediante proceso extraordinario de Consolidación de Empleo Temporal por el sistema de concurso de
méritos; ello supone que la persona reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento sobre el
que solicita información. Por otro lado, el procedimiento no concluyó hasta el pasado 27 de enero de 2023,
con la toma de posesión del aspirante seleccionado, según manifiesta la entidad reclamada en las alegaciones
remitidas a este Consejo.
Además la propia entidad ha reconocido el hecho de que el procedimiento estaba en curso en el momento de
presentar la solicitud de información, al afirmar que “El Sr. [primer apellido de la persona reclamante] presenta su
solicitud de documentación de conformidad con la Ley 19/2013 el mismo día 23 de enero [23 de diciembre, en
realidad] por lo que el procedimiento administrativo se encontraba en curso…”. Entidad que además cita la
Disposición adicional cuarta en su escrito de alegaciones.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la disposición adicional cuarta transcrita,
aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su
pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.