Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública el documento que acreditara el archivo de una denuncia contra una Viceconsejera. El reclamante alegó que dicha información no había sido pedida previamente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información es inexistente y la solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el órgano de transparencia.
4
Se considera solicitud repetitiva según el artículo 18.1.e) LTAIBG cuando existe identidad de sujeto y objeto, no ha transcurrido tiempo prudencial para generar nueva información y la solicitud previa ya fue respondida.
5
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 190/2023, de 23 de marzo
Artículos: 18.1. e) LTAIBG; 94 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Justicia, Administración Local y Función Pública (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 5/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 03 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“-Copia del documento que acredite, justifique o refleje el ARCHIVO de la reclamación y denuncia contra
[nombre y apellidos], Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia, mediante escrito presentado a través
del Sistema de Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, el [nnnnn], SSR/ [nnnnn]. Previa
disociación de los datos personales que puedan estar protegidos y de ser posible en formato electrónico.
- Si se hubiera procedido a archivar la reclamación y denuncia sin proceder a documentar el acto me
informen mediante que medio el secretario general para la administración conoce no solo tal hecho si no
también su fundamentación. Necesariamente el documento solicitado deberá ser preexistente a esta solicitud
y a la resolución que contiene la información del acto de archivo. Consta que está archivado según informa el
firmante de la resolución [nnnnn]-PID@, de 25/08/2022, literal archivándose sin más trámite la segunda
reclamación de fecha [nnnnn].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Solicito solo el documento solicitado y no el expediente donde se integre. Entiende este ciudadano que todos
los actos de la administración han de ser documentados y por pura lógica, ya que no sería propio de un
estado de derecho que se lleve a cabo actos con transcendencia para el ciudadano mediante la acción de
archivar de pensamiento.
La información dada por la administración ha de ser verídica y verificable porque ello es garantía de
transparencia ante el ciudadano.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de diciembre de 2022, por Resolución de la Secretaría
General para la Administración Pública ([nnnnn]-PID@), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVO: Inadmitir la solicitud [nnnnn]-PID@ presentada por [nombre y apellidos] de acuerdo con lo
dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, en los términos siguientes:
PRIMERO: Con fecha 05 de julio 2022, se presenta solicitud de acceso a la información a la que se le asigna el
número de expediente: [nnnnn]-PID@. Dicha petición fue resuelta favorablemente por parte de esta Secretaría
General en fecha 25 de agosto de 2022, remitiendo a [nombre y apellidos] copia del expediente solicitado.
SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2022, [nombre y apellidos] presenta una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de datos, al que se le asigna el código [nnnnn], contra la resolución estimatoria
[nnnnn]-PID@ de la Secretaría General Para la Administración Pública de fecha 25 de agosto de 2022,
basándose en la insatisfacción con respecto a la contestación recibida, y alegando que no se le ha entregado
copia del expediente solicitado.
TERCERO: En fecha 26 de septiembre de 2022, se emite Informe de la Secretaría General para la
Administración Pública de la Consejería de Justicia, Administración local y Función pública relativo a la
reclamación presentada por [nombre y apellidos] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía [nnnnn], remitiendo toda la documentación relacionada con el expediente.
CUARTO: Del análisis de la solicitud ahora presentada por [nombre y apellidos], [nnnnn]-PID@, se comprueba
que se trata de una reiteración de la ya resuelta el 25 de agosto de 2022, y de la reclamación presentada ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos en fecha 2 de septiembre, por lo que se deduce que esta
Secretaría ya cumplimentó los requerimientos del interesado, no constando en el expediente más información
que la ya remitida.
QUINTO: En aplicación del artículo 25. 1 de la Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía y en relación con el artículo 18. 1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia se inadmite la solicitud, pues como está
referido en los apartados PRIMERO y TERCERO del presente RESUELVO, la documentación del expediente
remitida al [nombre y apellidos] el 25 de agosto pasado es copia del expediente íntegro y completo obrante en
este órgano.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica:
“LA PRIMERA INFORMACIÓN SOLICITADA NO HA SIDO ANTERIORMENTE PEDIDA, NI MANIFESTADO
EXPRESAMENTE LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN. LA SEGUNDA INFORMACIÓN
SOLICITADA NO SE LE HA DADO RESPUESTA ALGUNA. No basta que parezca repetitiva, si no se exige que lo sea
de forma indubitada. JAMAS HE PEDIDO ANTERIORMENTE ESTE DOCUMENTO CONCRETO Sobre la petición de
información, 2) El firmante de la resolución olvida u omite dar respuesta alguna.
SOLICITO: Sea estimada mi reclamación contra la resolución [nnnnn]-PID@, de fecha 19/12/2022, por los
motivos expuestos en las alegaciones y se proceda a revocar la resolución procediéndose a admitir a trámite
la solicitud de información [nnnnn]-pid@”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 26 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntando
informe de la misma fecha, relativo a la solicitud efectuada por la persona reclamante, y se expone, en lo que
ahora interesa, que:
«SEGUNDO. Con fecha 5 de julio de 2022 tuvo entrada en la entonces Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior, la siguiente solicitud de información pública con número de expediente
[nnnnn]PID@.
La información solicitada es la siguiente: “Copia del expediente [nnnnn], SSR/[nnnnn]”.
Mediante la Resolución de fecha 25 de agosto de 2022 del Secretario General para la Administración Pública
se remite el expediente solicitado.
TERCERO: La resolución de fecha 25 de agosto citada fue objeto de reclamación ante el Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos en fecha de 2 de septiembre de 2022 a la que se asignó el número de
Expediente [nnnnn].
CUARTO. El Director del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, dicta Resolución de
fecha 18 de noviembre de 2022, en la que entre otras consideraciones se indica que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Respecto a las alegaciones de la persona reclamante sobre el contenido del expediente (“El Consejo debe de
valorar, entiendo, no si un determinado expediente entregado es o no ajustado a la Ley... ”), debemos aclarar
que es reiterada nuestra doctrina respecto a la documentación inexistente.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra
la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder
del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no
le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza
y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte
de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera
esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad
del marco normativo regulador de la transparencia.”
QUINTO: Con fecha 05 de septiembre de 2022 tiene entrada en la Consejería de Justicia, Administración Local
y Función Pública, la siguiente solicitud de información pública con número de expediente: [nnnnn]PID@.
“La información solicitada es la siguiente: “1. Copia del documento que acredite, justifique o refleje el ARCHIVO
de la reclamación y denuncia contra [nombre y apellidos], Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia,
mediante escrito presentado a través del Sistema de Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, el
[nnnnn], SSR/[nnnnn]. Previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos y de ser posible
en formato electrónico.
2- Si se hubiera procedido a archivar la reclamación y denuncia sin proceder a documentar el acto me
informen mediante que medio el secretario general para la administración conoce no solo tal hecho si no
también su fundamentación. Necesariamente el documento solicitado deberá ser preexistente a esta solicitud
y a la resolución que contiene la información del acto de archivo. Consta que está archivado según informa el
firmante de la resolución [nnnnn]-PID@,de 25/08/2022, página 2, literal ¿archivándose sin más trámite la
segunda reclamación de fecha [nnnnn] ¿ Solicito solo el documento solicitado y no el expediente donde se
integre.
Entiende este ciudadano que todos los actos de la administración han de ser documentados y por pura
lógica, ya que no sería propio de un estado de derecho que se lleve a cabo actos con transcendencia para el
ciudadano mediante la acción de archivar ¿de pensamiento¿.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información dada por la administración ha de ser verídica y verificable porque ello es garantía de
transparencia ante el ciudadano.”
SEXTO: A la vista del contenido de la referida solicitud, desde la Inspección General de Servicios, responsable
del Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, a la que se refiere la reclamación
considera que el acceso a la citada información podría afectar a los derechos o intereses legítimos de [tercero
afectado], actual Consejera de Salud y Consumo por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
fecha 23 de noviembre de 2011 se le da traslado y se le concede el plazo de quince días hábiles para que
alegue lo que estime conveniente.
SÉPTIMO: El traslado de solicitud a que se refiere el apartado segundo supone una paralización del plazo de
resolución de la solicitud de información hasta tanto se obtenga la manifestación de la persona interesada.
OCTAVO. Habiendo transcurrido el plazo establecido para que [nombre y apellidos] alegue lo que estime
conveniente, no ha manifestado objeción alguna, por lo que esta Secretaría General procede a dictar la
correspondiente resolución de fecha 19 de diciembre de 2022, en la que en aplicación del artículo 25. 1 de la
Ley Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en relación con el artículo 18. 1e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia se inadmite la solicitud presentada por D. Antonio Medina Castillo en fecha 13 de
septiembre de 2022.
NOVENO: En fecha 7 de noviembre de 2022 [nombre y apellidos] presenta reclamación ante el Consejo de la
Transparencia y Protección de Datos a la que se le asigna el número de expediente [nnnnn], con un contenido
idéntico al de la solicitud de información de 5 de septiembre de 2022 ([nnnnn]-PID@) alegando que no había
recibido respuesta a la misma. En fecha 11 de enero de 2023 se dicta Resolución por parte del Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, aceptando el desistimiento presentado por D.
Antonio Medina Castillo el 30 de diciembre de 2022 y declarando finalizado el procedimiento. (...)»,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 3 de enero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante realizó dos peticiones de información, el 5/07/2022 (con número de expediente:
[nnnnn]-PID@ y contestada por Resolución de la SGAP, de 25 de agosto de 2022) y el 05/09/2022 (con
número de expediente: [nnnnn]-PID@ y contestada por Resolución de la SGAP, de 19 de diciembre de 2022).
Tras las respuestas, presentó dos reclamaciones ante este Consejo, la primera, con número [nnnnn], se
formuló contra la resolución de fecha 25 de agosto y fue desestimada.
La segunda, con número [nnnnn], se formuló ante la ausencia de respuesta en plazo a la solicitud de
información formulada, pero con posterioridad a la presentación de dicha reclamación, el 19/12/2022 recibe
resolución expresa del órgano competente, motivo por el que comunica al Consejo su voluntad de desistir de
la reclamación presentada al haber obtenido respuesta, procediendo este Consejo a dictar Resolución el día
11/01/2023, aceptando el desistimiento y declarando finalizado el procedimiento.
En el referido escrito de desistimiento, formulado el día 30 de diciembre de 2022, el reclamante expuso
textualmente: “Por medio del presente escrito pongo en conocimiento del Consejo que he recibido, por fin, respuesta
a la solicitud de información objeto de la reclamación, con fecha de notificación 20 de diciembre de 2.022. Por lo
cual DESISTO del objeto de la reclamación planteada ante el Consejo”.
El desistimiento es la declaración unilateral del interesado de abandonar el procedimiento ya iniciado. Es
un modo anormal de terminación del procedimiento que consiste en el abandono de la pretensión en el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
procedimiento, es decir, sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula. De
este modo, solicitado el desistimiento y finalizado el procedimiento nada impide formular de nuevo la
solicitud siempre que no haya prescrito el plazo para la formulación de la pretensión.
El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) contempla de manera conjunta el desistimiento y la renuncia
como uno de los modos de terminación del procedimiento porque ambas figuras producen la finalización del
procedimiento en curso. Ahora bien, su alcance es diferente porque la renuncia implica el abandono definitivo
de la pretensión que ya no podrá ejercitarse de nuevo a diferencia del desistimiento que opera únicamente
sobre el procedimiento y no afecta al posible nuevo ejercicio del derecho.
Teniendo presente que la nueva reclamación que ahora se resuelve se interpone el 3/01/2022, antes de
finalizar el plazo prescrito para la formulación de su pretensión (conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC) y antes de que la resolución del Consejo de 11/01/2023, que declara concluso
el procedimiento, alcanzara su eficacia por la notificación (artículo 39.2 LPAC), se admite la presente
reclamación.
2. La solicitud de información de la que trae causa la reclamación tiene como objeto acceder a: “Copia del
documento que acredite, justifique o refleje el ARCHIVO de la reclamación y denuncia contra [nombre y
apellidos], Viceconsejera de la Consejería de Salud y Familia, mediante escrito presentado a través del Sistema
de Reclamaciones y Sugerencias de la Junta de Andalucía, el [nnnnn], SSR/[nnnnn]. (…)”.
La anterior solicitud ha sido inadmitida por la resolución que ahora se reclama, Resolución de la SGAP, de
19 de diciembre de 2022, ([nnnnn]-PID@), debido al carácter repetitivo de la solicitud, ex artículo 25. 1
LTPA y artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerarse que se trata de una reiteración de la solicitud ya resuelta el
25 de agosto de 2022.
Esta resolución concluye afirmando que la Secretaría General para la Administración Pública ya ha
cumplimentado los requerimientos del interesado y que no consta en el expediente más información que
la ya remitida.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y según se expone en los Fundamentos de Derecho
Cuarto y Quinto de la Resolución ahora reclamada, la documentación del expediente correspondiente a
la reclamación SSR/[nnnnn] que le fue remitida al reclamante el 25 de agosto de 2022 “...es copia del
expediente íntegro y completo obrante en este órgano” “no constando en el expediente más información que la
ya remitida”.
Por tanto, aunque en la solicitud formulada el reclamante advierte que sólo desea un documento
concreto y no el expediente donde se integre, la entidad reclamada alega que no consta más
documentación que la que ya le fue remitida.
Este Consejo no dispone de ningún elemento para poner en cuestión la veracidad de la información remitida
por la entidad reclamada, de la que se deduce que el documento que el reclamante pide no se ha producido,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre
otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
A este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por ello, este Consejo entiende que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión
invocada (solicitud repetitiva), según la interpretación que venimos realizando del artículo 18.1. e) LTAIBG
(Resolución 649/2022, por todas), ya que existe identidad de sujeto y objeto; no ha transcurrido un
tiempo prudencial que justifique que exista más información; y la anterior solicitud ya había sido
respondida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-
administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Esta resolución consta firmada electrónicamente.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.