Una persona interesada solicitó vista y copia de un expediente al Ayuntamiento de Marbella. Tras recibir una respuesta insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo y por ser la solicitante parte interesada en el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 27 de febrero de 2023, superando el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta del 24 de noviembre de 2022 previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
2
La presentación de escritos posteriores a la respuesta administrativa no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación de transparencia.
3
El principio de preclusión impide la reapertura del plazo de reclamación basada en reparos u observaciones dirigidos a la Administración sobre el cumplimiento de la solicitud.
4
Cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la legislación de transparencia pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 207/2023, de 28 de marzo
Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX y XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por
XXX, contra el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 221/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Que se halla personada en el referido expediente como interesada.[nnnnn] Habiendo tenido noticia de
la existencia de documentación nueva y relevante, aportada al mismo, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015
Solicita: Vista y copia del expediente, a ser posible por remisión electrónica del mismo.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de noviembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“En relación con su escrito de fecha 20/11/22 , [nnnnn] del Registro Electrónico, solicitando la vista y copia del
expediente [nnnnn], LE INFORMAMOS que, en su condición de interesado en el citado expediente, tiene
derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos (…)”, así como
“a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, conforme al
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP). Así pues, en el citado derecho de los interesados se incluye tanto el
acceso al expediente, como el poder adquirir las copias del mismo.
En desarrollo del precepto anterior, el artículo 52 del Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RAFSPME),
vigente desde el 02 de abril de 2021, regula el ejercicio del derecho de acceso al expediente electrónico y
obtención de copias de los documentos electrónicos, estableciendo que el anterior derecho, “se entenderá
satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente en el Punto de Acceso General electrónico de
la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda”; en
consecuencia, podrá consultar y/o descargar el expediente en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Marbella, https://sede.malaga.es/marbella.”
3. La persona reclamante presenta nuevo escrito el 24 de noviembre de 2022, con el siguiente contenido en lo
que ahora interesa:
“Solicito vista y copia y recibo pronta respuesta, que se agradece.
Sin embargo aparte de un enlace a la sede electrónica del ayuntamiento no hay más datos que me permitan
acceder al expediente electrónico, por tanto no he sido capaz de acceder a él.
Adjunto documentos recibidos.
Solicita: Se complete la carta recibida con lo necesario para que pueda acceder al expediente electrónico a
través de la sede electrónica del Ayuntamiento.”
4. La persona reclamante presenta nuevo escrito el 4 de diciembre de 2022, con el siguiente contenido en lo
que ahora interesa:
“Que se halla personada en el referido expediente como interesada. Habiendo tenido noticia de la existencia
de documentación nueva y relevante, aportada al mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13.d) y
53.1.a) de la Ley 39/2015, se solicitó vista y copia del expediente.
Se le remitió carta reconociendo este derecho, diciendo que se ponía a disposición de la interesada el
expediente electrónico, pero sin aportar una una clave ni un hipervínculo ni nada con lo cual se pudiese
acceder.
Se reclamó pero no se ha recibido respuesta.”
5. La persona reclamante presenta escritos similares los días 1 y 27 de febrero de 2023
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad
reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 24 de noviembre de 2022. Sin embargo, la reclamación no fue
presentada hasta el 27 de febrero de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en
el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un
nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición
de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante
debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta
contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido
el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la
oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse
libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
4. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación debería igualmente ser inadmitida ya que, a la vista del contenido
de las solicitudes presentadas y de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento, la persona reclamante ostenta
la condición de persona interesada en el procedimiento. Por ello, resultaría de aplicación lo previsto en la
Disposición adicional primera, primer párrafo, LTPA (“La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”).
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procedería pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiendería sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.