Pérdida de objeto 28/03/2023 · 118 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre expediente de información reservada en el Servicio Andaluz de Salud, resuelta por terminación del procedimiento

El reclamante solicitó al Servicio Andaluz de Salud información sobre un expediente de "información reservada" y su reconocimiento como interesado. Tras la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la entidad facilitó la documentación, por lo que el Consejo declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3 La entidad reclamada alegó inicialmente que la información no podía facilitarse por el carácter reservado del expediente en curso y porque el solicitante no invocó expresamente la normativa de transparencia.
4 El Consejo determina que, al haberse puesto la información a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, se ha satisfecho el propósito de la petición y la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 205/2023, de 28 de marzo Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 646/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de octubre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que he tenido conocimiento de que el día [nnnnn] se ha citado a los profesionales denunciados por esta parte como consecuencia de las graves desconsideraciones realizadas hacia mi persona, con el objeto de aclarar los hechos y depurar responsabilidades por la posible comisión de una o varias faltas disciplinarias por su parte. SEGUNDO.- Que dicha citación supone la apertura de un expediente de “información reservada” (IR) previo a la toma de decisión de la iniciación de actuaciones disciplinarias, lo cual es completamente innecesario en el caso que nos ocupa, pues los hechos denunciados se han realizado por escrito y son lo suficientemente esclarecedores como para incoar directamente un expediente sancionador contra los infractores. Además, la “Información Reservada” no tiene efecto interruptor del plazo de prescripción de las presuntas infracciones cometidas, con la consecuente responsabilidad por su parte, por “inacción” en el asunto, en caso de que finalmente prescriban las mismas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. TERCERO.- Que según lo establecido por el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, soy parte interesada en el presente procedimiento administrativo sancionador por ser titular de un derecho o interés legítimo que se puede ver afectado por la resolución que recaiga, ya que soy la víctima o persona directamente perjudicada por la infracción administrativa cometida, al haber sido ofendido por los denunciados, de forma que la posible sanción de los hechos producirían un efecto positivo en mi posición jurídica. CUARTO.- Que el artículo 53 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica que, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: [se transcriben los apartados a), e) y g)] En su virtud, SOLICITO que, en base a lo establecido por los artículos 4 y 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre y en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción Tercera de la Circular del Procedimiento de actuación en materia de régimen disciplinario al personal del Servicio Andaluz de Salud, elaborada por su Dirección General de Personal: 1) Se me considere como “interesado” en el presente procedimiento administrativo sancionador y se me reconozcan todos los derechos atribuidos a esta figura jurídica. 2) Se me informe sobre: - Las personas que han sido citadas al acto que tendrá lugar en la Sala de Juntas de este Distrito Sanitario el próximo día [nnnnn]. - La persona designada como responsable de la tramitación del presente expediente de Información Reservada. - La decisión que finalmente se adopte por el órgano competente para su tramitación (archivo de sus actuaciones o incoación de expediente administrativo sancionador). - El estado de tramitación del procedimiento cada vez que se decrete una resolución o se dicte cualquier acto de trámite al respecto.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica expresamente que: “Que en base a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 39/2015, este organismo requiera a la [se cita el cargo] Gerente del Distrito Sanitario [se cita el centro] para que me facilite la información solicitada en relación con el expediente de información reservada que se ha abierto contra los profesionales [nombres y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. apellidos], excluyendo aquellos datos de carácter personal que pudieran afectar a la intimidad de las personas.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de diciembre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva 2. El [nnnnn] se recibe la copia del expediente y alegaciones de la entidad reclamada. Entre la misma se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Primero. Con fecha [nnnnn] el [apellidos] presenta escrito ante la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria [se cita el centro] en el que solicita se incoe expediente disciplinario contra varios profesionales del Distrito, se le informe de la tramitación de dicho expediente, se interponga denuncia ante la fiscalía y se le faciliten varios documentos sobre este tema. Afirma que esta última solicitud la realiza en base a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Segundo. El Distrito de Atención Primaria [se cita el centro] abrió un expediente de Información Reservada al objeto de determinar si se hubiera producido infracción administrativa o delito. El 30 de noviembre de 22, la Dirección Gerencia del Dist2022 rito resuelve archivar las actuaciones practicadas por no resultar indicios constitutivos de falta que pudieran dar lugar a la incoación de expediente disciplinario. Tercero. El [nnnnn], el [apellidos] presenta escrito al Dirección Gerencia del Distrito en el que, en base a lo establecido en los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicita se le considere “interesado” en el procedimiento y se le suministre diversa información sobre el mismo. Dicho escrito consta en el expediente de Reclamación de ese Consejo. Cuarto. El 5 de diciembre de 2022 se recibe en el Servicio Andaluz de Salud Reclamación [nnnnn] de ese Consejo, interpuesta por el [apellidos] por denegación de información pública. Puestos en contacto con el Distrito de Atención Primaria [se cita centro] se nos informa de los antecedentes y pormenores del proceso seguido. Observamos que a 14 de octubre de 2022 el expediente de Información Reservada puesto en marcha por el Distrito aún estaba en curso, por lo que, dado su carácter de reservado, no procedía acceder a lo solicitado. Observamos también que en los escritos que el [apellidos] dirige al Distrito lo hace como interesado en base a la Ley 39/2015/ de 1 de octubre, sin que apele al derecho de acceso previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Quinto. El pasado 2 de marzo de 2023, el Distrito de Atención Primaria [se cita el centro] se puso a disposición del [apellidos] para su acceso al expediente de Información Reservada y a la obtención de las copias que le interesaran. Consta escrito firmado por el [apellidos] en el que informa que el [nnnnn] se le hizo entrega de la copia del expediente de referencia.” Entre la documentación remitida consta copia de la acreditación de la puesta a disposición de una copia del expediente de información reservada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el [nnnnn], y la reclamación fue presentada el [nnnnn] Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.