Estimada parcialmente 28/03/2023 · 126 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista los Dalton contra la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Cádiz por denegación parcial de información sobre entidades deportivas

El Club Ciclista los Dalton solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Cádiz certificados, resoluciones de alta y estatutos (actuales y anteriores) de tres entidades deportivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las resoluciones y estatutos antiguos, ya que la administración denegó erróneamente el acceso por no ser el solicitante parte interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 No es necesario que el solicitante invoque expresamente la normativa de transparencia para que la Administración tramite la solicitud bajo dicho régimen.
2 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado o sea parte interesada en el procedimiento administrativo.
3 La existencia de un régimen específico de acceso a la información no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
4 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el derecho de acceso no está condicionado a la justificación de los motivos.
5 La información solicitada sobre modificaciones estatutarias y resoluciones de alta constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 202/2023, de 28 de marzo Artículos: 7 c) y DAª 4 LTPA; 12, 17 y DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista los Dalton (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 626/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. Con fecha 1 de noviembre de 2022, mediante formulario de presentación electrónica general, la entidad reclamante presentó la solicitud objeto de la presente reclamación ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz, desde donde fue redirigida por la aplicación BandeJA al Servicio de Deporte de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Cádiz, y cuyo contenido es el siguiente: “Teniendo constancia de subvenciones otorgadas por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque en materia deportiva a los colectivos: "Club de Esgrima Internacional Andalucía", "Club Deportivo Seul Gym", "C.F. Las Chapas Campamento". Siendo sus respectivos números de registro en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el mismo orden: 015569, 007796y 011505. Siendo requisito exigido en estas subvenciones, que los colectivos que opten a las mismas deben figurar inscritas en el registro andaluz de entidades deportivas, ademas de figurar inscritos en el registro de asociaciones del municipio de San Roque. Este ultimo requisito a su vez, según el Reglamento Municipal de Participación Ciudadana, exige que el colectivo aporte sus ESTATUTOS en los que debe figurar claramente que su domicilio social se ubica en San Roque. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. SOLICITA: Copia del certificado de inscripción de estos tres colectivos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, cuyos domicilios sociales deberían figurar en la Provincia de Cádiz y en el municipio de San Roque. Copia de la resolución del alta de estos tres colectivos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Copia de los Estatutos de los tres colectivos, tanto los actuales en vigor como sus Estatutos originales o modificaciones/actualizaciones posteriores. Solicitamos además, conocer si han existido modificaciones del cambio de domicilio social de los tres colectivos y en qué fecha se han realizado dichas modificaciones.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada expresamente se indica que “la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte no atiende correctamente la solicitud de acceso a la información que debe figurar en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. [se transcribe la petición] Para nosotros la información que solicitamos son pruebas resolutivas para conocer si dichas entidades deportivas han cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de unas subvenciones públicas en materia deportiva. Existiendo una investigación judicial abierta en la que estamos personados como demandantes, interesados y perjudicados. Entendemos que la información que solicitamos debe ser pública, en caso de estar restringido el acceso por la LOPD, rogamos nos lo indiquen claramente en su resolución.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de noviembre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24/11/2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Con la documentado se incorpora el documento: Informe sobre la Reclamación 626/2022. Reclamante Club Ciclista los Dalton “(…) 2. En respuesta a la solicitud formulada, con fecha 22/11/2022, por parte del citado Servicio de Deporte se procedió a emitir certificado con los datos actuales contenidos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas (en adelante RAED), relativos a la denominación, domicilio social, número y fecha de inscripción, sección y deporte principal, de las entidades sobre los que se habían solicitado: Club de Esgrima Internacional Andaluzia, Club Deportivo Seul Gym y Club Fútbol Las Chapas Campamento. En el oficio de remisión del certificado se indicó al club solicitante que los estatutos de estas entidades son públicos y podían descargarse en la web de consulta del RAED, en el siguiente enlace: https://www.juntadeandalucia.es/deporte/dpweb/buscadorRaed/index II. Informe. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El contenido del certificado emitido por el Servicio de Deporte es el habitual que se facilita a las entidades deportivas que lo interesan, y cuya expedición se gestiona mediante la aplicación informática del RAED, perteneciente a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. La referencia en el oficio de remisión a un enlace a la web de la Consejería se debe a que en la misma está habilitada una consulta pública del RAED, donde se pueden obtener los siguientes datos de las entidades inscritas: Denominación /Fecha inscripción /Dirección /Provincia /Municipio /C.P. /Teléfono /Fax / Email/ Tipo de Entidad / Deporte principal /Fecha modificación estatutos /Otros deportes /Descargar Estatutos 2. Los restantes datos solicitados por el reclamante, relativos a procedimientos anteriores de inscripción por modificaciones sucesivas de estatutos de otras entidades, así como el acceso a copias de los mismos, fue objeto de consulta por parte del Servicio de Deporte al órgano directivo del RAED, no siendo facilitados por no haber sido parte interesada en los mismos el club ahora reclamante. En este sentido, una petición de datos como la que ha dado lugar a esta reclamación era la primera vez que se producía en esta unidad, no estando definido el alcance del carácter público del RAED, que dispone el artículo 66.2 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas (BOJA n.º 49, 14/03/2022). 3. La entidad reclamante en ningún momento formuló su solicitud invocando la legislación básica o autonómica en materia de transparencia, razón por la que no se ha instruido el procedimiento previsto en la Ley 19/2013, sino que se procedió a emitir el certificado de inscripción con el contenido antes indicado, como se viene haciendo con habitualidad ante peticiones de este tipo. 4. Los procedimientos de inscripción registral sobre los que el reclamante solicita los datos son expedientes concluidos en su día, no encontrándose ninguno de ellos en curso al momento de la presentación de la solicitud. Igualmente, la entidad reclamante no es persona interesada en ninguno de ellos.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de noviembre de 2022, y la reclamación fue presentada el mismo 22 de noviembre de 2022. Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado antes del inicio del plazo de un mes de que disponía la entidad reclamada para presentar la reclamación. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo viene admitiendo a trámite las reclamaciones que se interponen de forma prematura, antes de comenzar el plazo de reclamación. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022: “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.” Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).” 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Por la persona reclamante se presentó mediante formulario de presentación electrónica general, una solicitud ante el Registro Andaluz de Entidades Deportivas (en adelante RAED), en los términos indicados en el antecedente de hecho segundo. La entidad reclamada, con fecha 22/11/2022, procedió a emitir certificado con los datos contenidos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas (en adelante RAED) informando sobre el número y la fecha de inscripción y el domicilio social. Asimismo, en cuanto a lo estatutos solicitados, la entidad reclamada indicó que eran públicos y que podían descargarse en la web de consulta del RAED, en el siguiente enlace: https://www.juntadeandalucia.es/deporte/dpweb/buscadorRaed/index. Consultado por este Consejo el citado enlace se ha podido comprobar que el mismo habilita una consulta pública del RAED, donde se pueden obtener los siguientes datos de las entidades inscritas: Denominación /Fecha inscripción /Dirección /Provincia /Municipio /C.P. /Teléfono /Fax / Email/ Tipo de Entidad / Deporte principal /Fecha modificación estatutos /Otros deportes, así como descargar los Estatutos correspondientes. Concretamente se han consultado los números de registro de las entidades que interesan al reclamante (015569, 007796 y 011505) constatándose que en los tres casos pueden obtenerse los estatutos actuales de la entidades deportivas solicitadas y que al margen de los documentos consta diligencia en la que se hace constar que tales estatutos han sido modificados o adaptados. Analizado por este Consejo el contenido de la respuesta ofrecida, se estima que el propósito de la petición ha sido parcialmente satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA en lo que se refiere a la petición de la copia del certificado de inscripción en el RAED y de los Estatutos en vigor de estos tres clubes deportivos. Respecto a estos extremos de la solicitud procede consecuentemente desestimar la reclamación formulada. 2. No obstante, el solicitante interpone reclamación por considerar que la entidad reclamada no atiende correctamente su solicitud de información. Requerida por este Consejo la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte argumenta que “la entidad reclamante en ningún momento formuló su solicitud invocando la legislación básica o autonómica en materia de transparencia, razón por la que no se ha instruido el procedimiento previsto en la Ley 19/2013, sino que se procedió a emitir el certificado de inscripción como se viene haciendo ante peticiones de este tipo, atendiendo a su regulación específica el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas”. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la anterior alegación. Los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (disposición adicional primera de la LTAIBG y disposición adicional cuarta de la LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información. En este supuesto, el solicitante no invoca expresamente el régimen jurídico al amparo del cual formula su solicitud de información, pero el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce a todas las personas, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG y el resto del ordenamiento jurídico, por lo que podía deducirse la aplicación de la normativa de transparencia al constituir el régimen general de acceso a la información pública y no existir en este caso un régimen específico que regule el acceso a la información del citado RAED. En efecto, vista la regulación contenida sobre el RAED en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en las normas reglamentarias de desarrollo, este Consejo considera que en esta materia no existen especialidades que hayan hecho establecer una regulación alternativa y autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. Por una parte, la Ley 5/2016, de 19 de julio, se limita a reconocer en el artículo 67.3 que el RAED es público y que toda persona tiene derecho a consultarlo, y por su parte, el Decreto 7/2000, de 24 de enero, por el que se desarrollaban las normas reguladoras de las Entidades Deportivas Andaluzas, preveía que los datos del RAED podrían consultarse “... en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” precepto que, a su vez establecía que “Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”. Posteriormente, el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, que deroga expresamente el citado Decreto 7/2000, de 24 de enero, por el que se regula las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, sigue sin regular la forma de ejercer el derecho de acceso a la información inscrita en el RAED ni la forma de certificar el contenido de los asientos registrales, limitándose a regular su organización y la tramitación de las inscripciones. Y en cualquier caso, conviene subrayar que, como ha reconocido la doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS de la sala de lo contencioso-administrativo, de 11 de junio de 2020 y 7 de febrero de 2022, entre otras), la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refieren de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y conforme a la normativa de transparencia, este Consejo considera que la petición de información formulada no ha sido satisfecha en su totalidad, pues además de solicitarse la copia del certificado de inscripción y los estatutos actuales en vigor, también se solicitó copia de la resolución del alta de estos tres clubes en el RAED y copia de los Estatutos originales o modificaciones/actualizaciones posteriores. Mediante esta última información podrían satisfacer la última de las peticiones, relativa a “conocer si han existido modificaciones del cambio de domicilio social de los tres colectivos y en qué fecha se han realizado dichas modificaciones”, ya que el domicilio social está determinado por los Estatutos. Lo solicitado también es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA en relación con los artículos 67.2 y 71 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, que establecen que las modificaciones de los Estatutos han de inscribirse en el Registro, y que el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas debe dictar resolución sobre las solicitudes de inscripción. La entidad reclamada alega que los procedimientos de inscripción registral sobre los que el reclamante solicita los datos son expedientes concluidos en su día, no encontrándose ninguno de ellos en curso, y que los datos solicitados por el reclamante, relativos a procedimientos anteriores de inscripción por modificaciones sucesivas de estatutos, no han sido facilitados por no haber sido la entidad reclamante parte interesada en los mismos. En relación con este argumento acerca de que el reclamante no tiene la condición de interesado, conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información inscrita en el RAED que considere oportuna. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información, siendo irrelevante a estos efectos que el procedimiento administrativo respecto del que se pide la información esté o no en curso. Por todo ello, considerando que la información solicitada (modificaciones estatutarias y resoluciones de inscripción o alta en el RAED) se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejo debe estimar en esta punto la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en la hipótesis de que tal información no existiera, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...) Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. (...).” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación presentada, en cuanto al acceso a la siguiente información: “Copia de la resolución del alta de estos tres colectivos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Copia de los Estatutos de los tres colectivos, (…) originales o modificaciones/actualizaciones posteriores. (…) conocer si han existido modificaciones del cambio de domicilio social de los tres colectivos y en qué fecha se han realizado dichas modificaciones.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados tercero y quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Desestimar la reclamación presentada en cuanto al acceso a “Copia del certificado de inscripción de estos tres colectivos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. (…) Copia de los Estatutos de los tres colectivos (…) actuales en vigor”. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.