Se solicitó al Ayuntamiento de Alquife el Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió al ciudadano y aplicó incorrectamente el procedimiento de remisión de la solicitud a otros órganos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que los poderes públicos están obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
2
La ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada hacia la persona interesada determina la estimación formal de la reclamación.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la entidad no posee la información pero conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud original a dicho órgano e informar al solicitante.
4
El Ayuntamiento incurrió en un error procedimental al requerir la información a las consejerías de la Junta de Andalucía en lugar de trasladarles la solicitud del ciudadano.
5
La remisión de la solicitud es necesaria para que el ciudadano pueda realizar el seguimiento del trámite y, en su caso, reclamar ante la falta de respuesta del nuevo órgano receptor.
Texto completo
RESOLUCIÓN 201/2023, de 28 de marzo
Artículos: 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra el Ayuntamiento
de Alquife (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 112/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero donde se detalla que la Propiedad desarrollará la
explotación con carácter de alojamientos turísticos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. El 15 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se remite un
informe de la Secretaria-Interventora en el que se indica:
“(…) 3º.- Consultados los archivos municipales no se ha localizado la documentación requerida.
CONCLUSIÓN“
Por todo lo expuesto, esta Entidad Local no le puede dar copia a [nombre y apellidos] del Convenio solicitado
al no disponer del mismo.
No obstante, por parte de este Ayuntamiento se va a solicitar a los Servicios Centrales de las Consejerías de la
Junta de Andalucía afectadas para solicitar una copia del documento, por si estuviera allí archivado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de diciembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 12 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información
relativa a la solicitud planteada. Concretamente ha informado de la inexistencia de la información en sus
archivos municipales. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016,
de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
2. Por otra parte, la entidad informa de que ha solicitado la información “a los servicios centrales de consejerías
de la Junta de Andalucía afectadas para solicitar una copia del documento, por si estuviera allí archivado”.
La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u
órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada
debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera,
informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de
la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2
LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante
puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado.
La diferencia entre uno y otro artículo radica en la certeza del órgano que recibe la solicitud sobre el órgano o
entidad que resulta competente para resolver, al obrar (o deber obrar) en su poder la información solicitada.
En el caso de que tenga certeza sobre ello, deberá aplicar el artículo 19.1 LTAIBG y remitirla al que estime
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competente, informando a la persona solicitante de esta circunstancia. Por el contrario, si no tiene esa certeza,
deberá aplicar el artículo 18.1. d) e informar a la persona solicitante de quién podría ser competente para
resolverla, en su caso. Debemos aclarar que la decisión no se debe fundamentar en la seguridad de que el
órgano o entidad al que se remita tenga o no en su poder la información solicitada, sino en la certeza de que la
debería tener a la vista de la información solicitada y las competencias atribuidas al mismo.
Este Consejo desconoce los firmantes del convenio. Sin embargo, la entidad reclamada sí los conoce, por lo
que, ante la inexistencia de la información en los archivos municipales, debería haber remitido la solicitud de
información a la o las Consejerías que estimara oportunas en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.
Sin embargo, la entidad reclamada, en vez de remitir la solicitud a la o las consejerías correspondientes en el
que se entiende obraría la información solicitada, se la requirió a ellas, lo cual no responde exactamente con lo
previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG.
Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1
LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y no a requerirla a
este. Y es que de este modo la persona reclamante puede realizar un seguimiento de la solicitud de
información presentada; y en su caso, reclamar la respuesta o falta de respuesta de la solicitud por las
consejerías que la reciban.
Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, no procede sino acordar respecto de la petición que el
Ayuntamiento de Alquife remita la misma al órgano que considera competente (consejerías de la Junta de
Andalucía) al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia.
Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad
reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así
como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG. El Ayuntamiento de
Alquife deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la
notificación de esta Resolución.
Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo
31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución
expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este
Consejo, si así lo estimara pertinente.
De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero donde se detalla que la Propiedad desarrollará la
explotación con carácter de alojamientos turísticos”
La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante de la inexistencia de la información en los
archivos municipales y retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió remitir la
solicitud a las consejerías de la Junta de Andalucía afectadas en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, informado
de la remisión a la persona reclamante, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que
se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.