Estimada 28/03/2023 · 44 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Alquife por denegación de acceso al Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero y estimación de la misma

Se solicitó al Ayuntamiento de Alquife el Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero. Ante la falta de respuesta, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió al ciudadano y aplicó incorrectamente el procedimiento de remisión de la solicitud a otros órganos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que los poderes públicos están obligados a remitir la información directamente al solicitante y no al órgano de control, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
2 La ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada hacia la persona interesada determina la estimación formal de la reclamación.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la entidad no posee la información pero conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud original a dicho órgano e informar al solicitante.
4 El Ayuntamiento incurrió en un error procedimental al requerir la información a las consejerías de la Junta de Andalucía en lugar de trasladarles la solicitud del ciudadano.
5 La remisión de la solicitud es necesaria para que el ciudadano pueda realizar el seguimiento del trámite y, en su caso, reclamar ante la falta de respuesta del nuevo órgano receptor.

Texto completo

RESOLUCIÓN 201/2023, de 28 de marzo Artículos: 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra el Ayuntamiento de Alquife (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 112/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero donde se detalla que la Propiedad desarrollará la explotación con carácter de alojamientos turísticos” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. El 15 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se remite un informe de la Secretaria-Interventora en el que se indica: “(…) 3º.- Consultados los archivos municipales no se ha localizado la documentación requerida. CONCLUSIÓN“ Por todo lo expuesto, esta Entidad Local no le puede dar copia a [nombre y apellidos] del Convenio solicitado al no disponer del mismo. No obstante, por parte de este Ayuntamiento se va a solicitar a los Servicios Centrales de las Consejerías de la Junta de Andalucía afectadas para solicitar una copia del documento, por si estuviera allí archivado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 12 de febrero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada. Concretamente ha informado de la inexistencia de la información en sus archivos municipales. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 2. Por otra parte, la entidad informa de que ha solicitado la información “a los servicios centrales de consejerías de la Junta de Andalucía afectadas para solicitar una copia del documento, por si estuviera allí archivado”. La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. La diferencia entre uno y otro artículo radica en la certeza del órgano que recibe la solicitud sobre el órgano o entidad que resulta competente para resolver, al obrar (o deber obrar) en su poder la información solicitada. En el caso de que tenga certeza sobre ello, deberá aplicar el artículo 19.1 LTAIBG y remitirla al que estime Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. competente, informando a la persona solicitante de esta circunstancia. Por el contrario, si no tiene esa certeza, deberá aplicar el artículo 18.1. d) e informar a la persona solicitante de quién podría ser competente para resolverla, en su caso. Debemos aclarar que la decisión no se debe fundamentar en la seguridad de que el órgano o entidad al que se remita tenga o no en su poder la información solicitada, sino en la certeza de que la debería tener a la vista de la información solicitada y las competencias atribuidas al mismo. Este Consejo desconoce los firmantes del convenio. Sin embargo, la entidad reclamada sí los conoce, por lo que, ante la inexistencia de la información en los archivos municipales, debería haber remitido la solicitud de información a la o las Consejerías que estimara oportunas en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG. Sin embargo, la entidad reclamada, en vez de remitir la solicitud a la o las consejerías correspondientes en el que se entiende obraría la información solicitada, se la requirió a ellas, lo cual no responde exactamente con lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG. Por ello, este Consejo considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, que obliga a trasladar la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, y no a requerirla a este. Y es que de este modo la persona reclamante puede realizar un seguimiento de la solicitud de información presentada; y en su caso, reclamar la respuesta o falta de respuesta de la solicitud por las consejerías que la reciban. Atendiendo a lo dispuesto en citado precepto, no procede sino acordar respecto de la petición que el Ayuntamiento de Alquife remita la misma al órgano que considera competente (consejerías de la Junta de Andalucía) al objeto de que éste decida sobre el acceso, informando al reclamante de esta circunstancia. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir esta pretensión de la solicitud al órgano en el que obre la información solicitada, así como comunicar al solicitante estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG. El Ayuntamiento de Alquife deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente. De conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Convenio de Gestión Urbanística del Poblado Minero donde se detalla que la Propiedad desarrollará la explotación con carácter de alojamientos turísticos” La entidad reclamada deberá informar a la persona reclamante de la inexistencia de la información en los archivos municipales y retrotraer el procedimiento al momento procedimental en el que debió remitir la solicitud a las consejerías de la Junta de Andalucía afectadas en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, informado de la remisión a la persona reclamante, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.