Se solicitó a la Agencia Pública Andaluza de Educación el acceso a las preguntas de un examen para Arquitecto Técnico. La entidad denegó la información alegando que el solicitante no era parte interesada al no haberse presentado a la prueba. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las copias de exámenes de procesos selectivos de entidades públicas constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo solo desplaza la normativa de transparencia si el procedimiento está en curso y el solicitante mantiene dicha condición.
3
La costumbre interna de una entidad de restringir el acceso a cuestionarios solo a los participantes no constituye una causa de inadmisión ni un límite legal al derecho de acceso.
4
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
5
La ausencia de respuesta expresa en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 197/2023,de 28 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 12 y 17 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia Pública
Andaluza de Educación de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 513/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
información pública en los siguientes términos :
“(…) [todo en mayúsculas] Ejerzo ante el D.G. de la APAE, derecho de acceso a la información pública,
atendiendo a los criterios del art 24 de la ley de transparencia de Andalucía, concomitante con el art. 8.1.c
de la ley de transparencia,acceso a la información pública y buen gobierno,en linea de poder acceder a
las preguntas del examen —ut supra— [en relación al proceso de selección de un puesto de Arquitecto
Técnico en la Gerencia de Sevilla, mediante el sistema de acceso libre con carácter temporal, BOJA n.º 125, de
1 julio de 2022]”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de octubre de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de noviembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“ (…) Con fecha 7 de agosto de 2022, el trabajador remite correo electrónico solicitando la posibilidad de
poder acceder al cuestionario de la prueba de conocimiento. Según costumbre de la propia Agencia, al
cuestionario de la prueba de conocimiento solo tienen acceso los participantes que realizan la prueba,
publicándose únicamente en la página web la planilla de respuestas.
“Por tanto, en el momento de presentar el interesado la solicitud de la prueba de conocimiento, ésta ya se
había realizado sin que él hubiera presentado a la misma, habiendo dejado, así, de ser parte interesada en el
proceso.”
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de agosto 2022, y la reclamación fue
presentada el 10 de octubre de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la
entidad concernida sería de un plazo de veinte días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el precepto
mencionado.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la petición de la que trae causa esta reclamación fue el siguiente:
“ (…) acceder a las preguntas del examen —ut supra—“ [en relación al proceso de selección de un puesto de
Arquitecto Técnico en la Gerencia de Sevilla, mediante el sistema de acceso libre con carácter temporal,
publicado en el BOJA n.º 125, de 1 julio de 2022].”
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
No cabe albergar la menor duda de que el acceso a la copia del examen referido a un proceso de selección de
una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía, constituyen inequívocamente “información pública”
a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información en relación a la gestión de recursos humanos en la esfera pública:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a 'las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales' [art. 10.1 g)], así como a 'los procesos de selección del
personal' [art. 10.1 k)]”
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de
junio).
2. Según manifiesta la entidad demandada en su informe de 7 de noviembre de 2022, que dado que la
persona reclamante no se presentó a las pruebas selectivas “La no presentación de manera voluntaria a la
prueba de conocimiento supone el desistimiento del interesado de participar y continuar en el proceso selectivo,
dejando de ser parte interesada en ese mismo momento”. Y que “Por tanto, en el momento de presentar el
interesado la solicitud de la prueba de conocimiento, ésta ya se había realizado sin que él hubiera presentado a la
misma, habiendo dejado, así, de ser parte interesada en el proceso.”
La LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se
exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera
LTAIBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en
los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse
acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule
el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; o
bien la solicitud haya sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En relación con las alegaciones presentadas hay que señalar, en primer lugar, que la disposición adicional
cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de
información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”. La dicción literal de la disposición adicional cuarta exige que concurran dos requisitos
para la aplicación preferente de la normativa reguladora del específico procedimiento: que exista un
procedimiento en curso; y que la solicitud la realice una persona interesada en dicho procedimiento. Por lo
tanto, conforme a las alegaciones vertidas por la entidad reclamada respecto a que el reclamante no tenía la
condición de interesado en el momento de presentar la solicitud de información, en este caso no resulta de
aplicación la referida disposición adicional, debiendo resolverse la reclamación formulada al amparo de lo
dispuesto en la normativa de transparencia.
3. Respecto a los motivos alegados para no dar acceso a la información, la entidad reclamada alega que
en la página web sólo publica la plantilla de respuestas y que no ha concedido la información porque
“según costumbre de la propia Agencia, al cuestionario de la prueba de conocimiento sólo tienen acceso los
participantes que realizan la prueba”. Con arreglo a la normativa de transparencia no puede considerarse
que el motivo alegado pueda encuadrarse en ninguna de las causas de inadmisión ni se corresponde con
ninguno de los límites que permiten denegar el acceso a la información.
Por lo tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de acceso a la prueba de conocimiento
correspondiente al proceso de selección de un puesto de Arquitecto Técnico en la Gerencia de Sevilla,
mediante sistema de acceso libre con carácter temporal, convocado mediante Resolución de la Agencia
Pública Andaluza de Educación, de 27 de junio de 2022.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.