Se solicitó al Ayuntamiento de Casabermeja el expediente de una planta de producción de aglomerado asfáltico. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pero ordena retrotraer el procedimiento para que se dé trámite de audiencia a los terceros afectados antes de liberar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un acto presunto de denegación y puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
La omisión del trámite de audiencia a terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados (art. 19.3 LTAIBG) supone una irregularidad invalidante.
4
El Consejo tiene potestad para ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio de forma, conforme al artículo 119.2 de la LPAC.
5
Cualquier acceso a la información concedido deberá realizarse previa disociación de datos personales, siguiendo el RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 214/2023,de 31 de marzo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Casabermeja (Málaga) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 2/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO
DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en
materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
"EXPONE: Habiendo tenido noticia de la existencia de un expediente de solicitud de licencia para la
instalación de planta de producción de aglomerado asfáltico en polígono industrial Cabrera de este
municipio, procedimiento que se viene gestionando en el ayuntamiento de Casabermeja desde enero de
2022, y dada las graves repercusiones medioambientales, paisajísticas, para la salud pública de los
vecinos y los potenciales riesgos y consecuencias nocivas derivadas de emisiones a la atmosfera,
contaminación acústica, vertidos a cauces públicos y/o acuíferos, etc... que puedan acarrear a los
vecinos, que como el abajo firmante, viven en este municipio
"SOLICITA: Se entregue por parte del ayuntamiento de Casabermeja, al abajo firmante a través de esta
misma plataforma de sede electrónica, copia del expediente antes indicado, incluyendo los diferentes
documentos aportados por la empresa promotora/solicitante de la instalación de la citada planta, tales
como; estudio de impacto ambiental, impacto sobre la salud, impacto acústico, etc... así como los
informes técnicos redactados parte del arquitecto municipal y en su caso las autorizaciones previas,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
escritos de remisión/consulta al órgano competente de ámbito autonómico emitidas por la alcaldía /
concejalía de urbanismo, que como consecuencia de este procedimiento se hayan cursado hasta el
momento con el objeto de estudiarlos y preparar las oportunas alegaciones en el caso de que el
procedimiento llegase a dicha fase".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de
expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 4 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Se ha de indicar a este respecto que la persona solicitante de información indica en su reclamación que
"a nivel particular he solicitado acceso al mismo mediante registro en sede electrónica (nº de registro [nnnnn])
con fecha 15/09/2022 también sin respuesta hasta la fecha. Con fecha 18/10/2022 se tramitó reclamación en
materia de derecho de acceso a la información pública ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía con registro de entrada electrónica [nnnnn] (incorporado al expediente
ES_[nnnnn]_EXP_[nnnnn]_feX [nnnnn]), igualmente sin respuesta hasta la fecha".
Y es que efectivamente la misma solicitud de información dio lugar a la reclamación 498/2022,
presentada por el reclamante ante la falta de respuesta de la entidad reclamada. La reclamación se
resolvió mediante Resolución 661/2022, de 17 de octubre de 2022, declarando su inadmisión por haber
sido presentada fuera de plazo. No puede estar de acuerdo este Consejo con la afirmación del interesado
al indicar que la citada reclamación se encuentra "sin respuesta hasta la fecha", pues en el expediente de la
referida reclamación [nnnnn] consta notificación de la Resolución 661/2022 al reclamante de fecha 18 de
octubre de 2022.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó copia del expediente administrativo indicado en el Antecedente segundo de
la presente Resolución.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la
entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya
dado trámite de alegaciones a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a
la información solicitada.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter
general, en numerosos preceptos de la LPAC -entre otros en los artículos 8 , 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más
específicamente en el artículo 19.3 de la LTAIBG, cuando afirma "Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas [...]". Además, el reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La finalidad perseguida es que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados
por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular
alegaciones, garantizándose así que la decisión administrativa dispone de los elementos de juicio necesarios
para la ponderación de los intereses en conflicto. No debe olvidarse que al tiempo de resolver y, en su caso, de
aplicar los límites fijados en el artículo 14 de la LTAIBG, el órgano al que se dirige la solicitud de información
debe hacerlo de forma proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo "a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso",
por lo que necesita conocer los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión.
Cuando se prescinde de este trámite esencial, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de
lo contencioso administrativo, núm. 315/2021, de 8 marzo, el órgano que resuelve incurre en una irregularidad
invalidante puesto que no permite incorporar las razones por las que el tercero afectado valora si la
información solicitada afecta o no a sus derechos e intereses, pertinentes además para la ponderación de los
intereses en conflicto.
Este Consejo, al resolver la reclamación presentada, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la
legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la
consideración de un recurso administrativo, según establece el artículo 23 de la LTAIBG. En el ejercicio de esta
función puede revisar y resolver todas las cuestiones que se planteen, tanto de fondo como de forma,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, siguiendo el artículo 119 de la Ley 39/2015
al afirmar:
"1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el
mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la
retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente
pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 52.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el
procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No
obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún
caso pueda agravarse su situación inicial".
Por tanto, este Consejo puede fiscalizar que los trámites procedimentales exigibles al órgano destinatario de la
solicitud de información se han cumplido, ya que los derechos de los afectados deben ser protegidos también
por este órgano.
La relevancia del trámite de audiencia no puede ser obviada y la omisión de su realización genera indefensión
para el tercero afectado que no ha tenido oportunidad de realizar alegaciones sobre los posibles perjuicios
que la decisión pudiera comportar a sus derechos e intereses. Por ello, lo que procede es volver sobre el
procedimiento para subsanar el defecto de forma cometido, es decir, para sustanciar el trámite omitido antes
de resolver, pues la ponderación de los intereses presentes y la realización del test de daño es función que
corresponde ser realizada por la Administración competente a la vista de toda la documentación aportada, sin
que proceda entrar a resolver sobre otros motivos de la reclamación.
Por todo ello, y constatada en este caso la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el
procedimiento, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de
alegaciones a quien pueda resultar afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación
correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de
la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"... copia del expediente antes indicado, incluyendo los diferentes documentos aportados por la empresa
promotora/solicitante de la instalación de la citada planta, tales como; estudio de impacto ambiental,
impacto sobre la salud, impacto acústico, etc... así como los informes técnicos redactados parte del
arquitecto municipal y en su caso las autorizaciones previas, escritos de remisión/consulta al órgano
competente de ámbito autonómico emitidas por la alcaldía / concejalía de urbanismo, que como
consecuencia de este procedimiento se hayan cursado hasta el momento con el obj eto de estudiarlos y
preparar las oportunas alegaciones en el caso de que el procedimiento llegase a dicha fase”.
La entidad reclamada deberá ordenar la retroacción del procedimiento al momento en el que practique el
trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los terceros debidamente identificados a cuyos
derechos e intereses pudiera afectar la información solicitada, en los términos indicados en el Fundamento
Jurídico Sexto, apartado segundo. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.