Global Omium Medioambiente SL solicitó al Ayuntamiento de Torrox el expediente administrativo sobre la prórroga del contrato de suministro de agua y depuración. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a formalizar el acceso a la información, ya que no se acreditó la entrega efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación según el artículo 20.4 LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La mera manifestación de intención de conceder la información tras el requerimiento del Consejo no satisface la finalidad de transparencia si no se acredita la materialización efectiva del acceso.
4
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 213/2023,de 31 de marzo
Artículos: 7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por Global Omium Medioambiente SL (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX y otros, contra Ayuntamiento de Torrox (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 32/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 09 de enero de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y Del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“I.- Que nuestra representada ha tenido conocimiento, mediante la publicación en prensa, de que el
Pleno del Ayuntamiento de Torrox ha aprobado una prórroga para el contrato de suministro de agua y
depuración de las residuales con la actual concesionaria del servicio, esto es, la mercantil FCC AQUALIA,
S.A.
“II. Que, en su calidad de interesada, como empresa dedicada a la gestión del ciclo integral del agua (red
de agua, red de alcantarillado y pluviales y depuración), y en virtud de los derechos que le reconocen los
artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno; y el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía; GOMSL ejerce su derecho a vista del expediente administrativo
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relativo a la referida prórroga y su derecho a obtener copia de todos los documentos e informes
contenidos o relacionados con aquél.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 1 de febrero de 2013, el Consejo puso en conocimiento de la persona reclamante que se había
advertido que no quedaba acreditada la representación que se decía ostentar para presentar la reclamación
formulada en nombre de la entidad reclamante, requiriéndose su subsanación mediante la presentación de
copia acreditativa de la representación, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En fecha 2 de febrero de 2023 tuvo entrada en el Consejo copia acreditativa de la representación invocada
para formular la reclamación.
2. El 13 de febrero de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha el 13 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 24 de febrero de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
informa, en lo que ahora interesa, que:
“Visto el escrito presentado por la empresa GLOBAL OMNIUM MEDIO AMBIENTE, S.L. el pasado 15/11/2022
por registro electrónico [nnnnn] por el que solicita se le de acceso al expediente administrativo por el que se
prorroga el CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA Y DEPURACIÓN DE LAS RESIDUALES, le comunico que se
autoriza lo solicitado y que deberán ponerse de acuerdo con los servicios administrativos sobre la fecha en
que accedan a dicho expediente, para lo cual podrán dirigirse a los siguientes correos electrónicos: [nombre
de usuario]@torrox.es [nombre de usuario] @torrox.es”.
Entre la documentación aportada al expediente, consta escrito firmado por la persona titular de la Alcaldía, de
22 de febrero de 2023, recibido por la persona reclamante el mismo 22 de febrero, en el que se comunica que
se da acceso al expediente administrativo por el que se prorroga el contrato de suministro de agua y
depuración de las aguas residuales, y que deberán ponerse de acuerdo con los servicios administrativos sobre
la fecha en que accedan a dicho expediente, dirigiéndose para ello a los correos electrónicos referidos en el
párrafo anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 09 de enero de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
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dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
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limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la documentación aportada a este Consejo consta la notificación con la respuesta a la persona reclamante,
mediante acuse de recibo el 22 de febrero de 2023, manifestando que: “ (…) se autoriza lo solicitado y que
deberán ponerse de acuerdo con los servicios administrativos sobre la fecha en que accedan a dicho expediente
(...)” .
La entidad reclamada manifiesta la intención de conceder la información a la reclamante con posterioridad a
haber sido requerida por este Consejo. Sin embargo, a fecha de esta resolución no nos queda acreditado que
el acceso al expediente administrativo solicitado se haya efectivamente materializado ni, por tanto, que el
propósito de obtener la referida información haya sido satisfecho y que se haya visto cumplida la finalidad
de la transparencia de la información prevista en la LTPA. Ni tampoco que, concetada una cita para la
visualización del expediente, la persona reclamante no haya asistido injustificadamente.
Por ello, no constando que la información haya sido facilitada al reclamante, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada,
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
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datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“ (…) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una
probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación,
teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances
tecnológicos. (...).”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la
normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e
interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
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Primero. Estimar la reclamación en cuanto a la solicitud de:
“documentos solicitados por GOM relativos a la prorroga del contrato de suministro de agua y
depuración de las residuales.”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos
de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.