Se solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de Andalucía información detallada sobre presupuestos, hitos y objetivos de los componentes del PRTR. El reclamante alegó que la respuesta no respondía a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que la información fue suministrada según su disponibilidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas de forma prematura (antes de finalizar el plazo legal) basándose en el principio de economía procesal y para evitar interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
2
La Administración debe interpretar de forma restrictiva las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública, debiendo acreditar el órgano reclamado la concurrencia de dichos supuestos.
3
El derecho de acceso se considera cumplido cuando la Administración remite al solicitante a los buscadores donde la información ya ha sido publicada, conforme al artículo 22.3 de la LTPA.
4
El órgano de transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, limitándose a verificar si la información disponible ha sido facilitada.
5
Se señala que la entidad reclamada omitió el uso de la facultad de pedir concreción de la solicitud (art. 19.2 LTAIBG) o la remisión formal al órgano competente (art. 19.1 LTAIBG) al alegar que desconocía los términos 'programas o acciones'.
Texto completo
RESOLUCIÓN 212/2023,de 31 de marzo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra la Consejería de
Economía, Hacienda y Fondos Europeos, (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 628/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“-¿Cuáles son los proyectos, programas o acciones con presupuesto asignado en Andalucía de cada uno
de los componentes del PRTR?-¿Qué presupuesto tiene por separado cada proyectos, programas o
acciones de cada componente con presupuesto asignado en Andalucía?
-Desglosado por proyectos, programas o acciones de cada componente ¿Cuál es el crédito autorizado,
comprometido y las obligaciones reconocidas por cada uno de ellos?
-Desglosado por proyectos, programas o acciones de cada componente ¿Qué hitos y objetivos tienen que
cumplir? ¿Se han cumplido los hitos y objetivos de cada uno de ellos?”.
2. El 14 de octubre de 2022 la entidad reclamada acuerda ampliar el plazo de resolución mediante
acuerdo de prórroga que es notificado a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. El 16 de noviembre de 2022, la entidad reclamada contestó la petición, siendo notificada a la persona
reclamante el día 22 de noviembre de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder el acceso a la información, en los términos que se indican a continuación:
El Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia tiene como objetivo la transformación de las economías
europeas para hacerlas más resilientes, resistentes y preparadas para un futuro verde y digital. Se trata, por
tanto, de un instrumento de gestión directa, cuyo desembolso se realiza en base a la verificación del
cumplimiento de Hitos y Objetivos previamente determinados y recogidos en el Council Implementing Decision
(CID).
Para recibir apoyo financiero en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros
de la Unión Europea debían elaborar planes nacionales de recuperación y resiliencia. En el caso de España
fue remitido y aprobado el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia. Este plan se estructura en
treinta componentes, cada uno de los cuales se divide en una o varias medidas, ya sean reformas o
inversiones. A su vez, dichas medidas se están llevando a cabo a través de actuaciones, entendidos como el
conjunto de acciones, recursos y medios, alineados en torno a un objetivo, bajo la dirección de un único
responsable que se crea para conseguir, en un plazo determinado de tiempo, la finalidad o resultados para
los que se han definido las medidas del PRTR.
A su vez, estos proyectos, pueden descomponerse en subproyectos, cuando para su ejecución interviene más
de una entidad ejecutora. La descomposición en subproyectos lleva asociada la transferencia de recursos
económicos a la entidad ejecutora y el compromiso, por su parte, para el cumplimiento de hitos y objetivos.
Los hitos y objetivos son las medidas establecidas para poder evaluar el progreso hacia el cumplimiento de
las reformas e inversiones contenidas en el Plan. Los hitos tienen carácter cualitativo, mientras que los
objetivos son aquellos logros que se producen a nivel cuantitativo. Por lo tanto, el cumplimiento del Plan no
está vinculado a la ejecución presupuestaria sino al cumplimiento de los hitos y objetivos acordados con la
Comisión Europea.
La Entidad decisora es aquella a la que le corresponde, en el ámbito de sus competencias, la responsabilidad
de la planificación y seguimiento de las Reformas e Inversiones, así como del cumplimiento de los hitos y
objetivos de las mismas. Las Entidades decisoras son los distintos departamentos ministeriales.
La Entidad ejecutora es aquella a la que le corresponde, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de los
subproyectos de las correspondientes reformas e inversiones, bajo los criterios y directrices de la entidad
decisora. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, son entidades ejecutoras del PRTR las distintas
Consejerías.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por tanto, dado que en el ámbito autonómico no se ejecutan proyectos y se desconoce a que se refieren con
los términos programas o acciones, se debe de dirigir a las entidades decisoras para obtener dicha
información.
No obstante, los proyectos de inversión incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se
llevan a término a través de convenios, de la licitación de contratos y de la convocatoria de subvenciones y
ayudas de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y, en su caso, Entidades Locales.
Para ello, se hacen transferencias de fondos a las autoridades de ejecución, como es el caso de las
Comunidades Autónomas.
Así, en el ámbito autonómico, puede consultar las convocatorias de ayudas y subvenciones financiadas con
MRR en la siguiente URL
https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias.
Para ello debe seleccionar en el campo Mecanismo de Recuperación y Resiliencia el valor SI y en el campo
Convocante la Comunidad Autónoma de Andalucía.”
Del mismo modo, a través de la URL
https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/perfiles-licitaciones
buscador-general.jsf.
Podrá consultar las licitaciones financiadas con MRR en el ámbito de Andalucía, seleccionando en el campo
Origen cofinanciación el valor MRR-Mecanismo de Recuperación y Resiliencia- NextGenerationEU. Además, si
lo que desea es consultar los contratos menores financiados con MRR además del filtro anterior debe
seleccionar en el campo Procedimiento de adjudicación el valor Menor.”
En cuanto al cumplimiento de hitos y objetivos, las Comunidades Autónomas sólo tienen hitos y objetivos no
críticos, cuya función es agregar la información para alimentar los Indicadores OA que monitorizan el
cumplimiento de los Hitos y Objetivos CID, los cuales están asociados a una única medida, cuyo responsable
es la entidad decisora.
No obstante, el sistema de gestión y seguimiento orientado a definir, planificar, ejecutar, seguir y controlar los
proyectos y subproyectos en los que se desagregan las medidas (reformas o inversiones) previstas en los
componentes del Plan, soportado en una aplicación informática denominada CoFFEE-MRR, debía permitir
canalizar los flujos de información entre los distintos agentes que participan en la gestión del Plan y llevar un
seguimiento as las CCAA. Sin embargo, a la fecha actual no se encuentra disponible para las entidades
ejecutoras que no son departamentos ministeriales.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En la reclamación presentada se indica expresamente que “la resolución no tiene nada que ver con la pregunta
solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de noviembre de 2022 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de
inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 25 de noviembre de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de diciembre de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente,
en lo que ahora interesa:
“(…) En relación con la información solicitada se comunica que el sistema de gestión y seguimiento
orientado a definir, planificar, ejecutar, seguir y controlar los proyectos y subproyectos en los que
se desagregan las medidas (reformas o inversiones) previstas en los componentes del Plan,
soportado en una aplicación informática denominada CoFFEE-MRR, debía permitir canalizar los
flujos de información entre los distintos agentes que participan en la gestión del Plan. Sin embargo,
a la fecha actual, la no disponibilidad del sistema CoFFEEMRR impide el seguimiento de los
proyectos, ya que la información no se encuentra debidamente centralizada y las reuniones para el
seguimiento de los mismos se llevan a cabo de manera bilateral entre entidades ejecutoras y su
correspondiente entidad decisora, por lo que la Comunidad Autónoma de Andalucía no dispone de
dichos datos centralizados, siendo este extremo una solicitud realizada al ministerio competente
que aún no ha sido resuelta.
No obstante, desde la Dirección General de Fondos Europeos se viene trabajando en recopilar
información que permita elaborar documentación rigurosa que se publique en un futuro próximo
en el portal web de la Consejería.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de noviembre de 2022, y la reclamación fue
presentada el 22 de noviembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Este hecho supondría la
inadmisión de la reclamación al haberse presentado antes del inicio del plazo de un mes de que disponía
la entidad reclamada para presentar la reclamación. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y
otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo viene admitiendo a trámite las
reclamaciones que se interponen de forma prematura, antes de comenzar el plazo de reclamación. A
modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el
criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y
formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es
subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal,
determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En todo caso, este Consejo debe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo
24.2 LTAIBG, las reclamaciones deben interponerse a partir del día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, y no el mismo día que se recibe su notificación.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada.
La persona reclamante considera que la resolución dictada no tiene nada que ver con la pregunta
solicitada. Y es cierto que la información que el solicitante reclamaba no le ha sido facilitada en los
concretos términos requeridos. Y es que a juicio de este Consejo y según se explica en la resolución
dictada, los términos y conceptos utilizados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia, no se corresponden exactamente con los términos que se utilizan en la pregunta.
El objetivo específico del Mecanismo es proporcionar a los Estados miembros ayuda financiera para que
alcancen los hitos y objetivos de las reformas e inversiones establecidos en sus planes de recuperación y
resiliencia. En la resolución dictada se explica que el cumplimiento del Plan no está vinculado a la
ejecución presupuestaria sino al cumplimiento de tales hitos y objetivos, acordados con la Comisión
Europea.
Igualmente se aclara que los departamentos ministeriales son las entidades decisoras a las que, en el
ámbito de sus competencias, corresponde la responsabilidad de la planificación y seguimiento de las
reformas e inversiones, así como del cumplimiento de los hitos y objetivos de las mismas, y que las
Consejerías son las entidades ejecutoras a las que corresponde la ejecución de los subproyectos de las
correspondientes reformas e inversiones, bajo los criterios y directrices de la entidad decisora. Por tanto,
señalan, en el ámbito autonómico no se ejecutan proyectos, como solicita la persona reclamante.
Respecto a las inversiones incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación Transformación y
Resiliencia se informa que se llevan a término a través de convenios, de la licitación de contratos y de la
convocatoria de subvenciones y ayudas de la Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas y, en su caso, Entidades Locales, y que para ello, se hacen transferencias de fondos a las
autoridades de ejecución, como es el caso de las Comunidades Autónomas. Respecto a esta información,
sí se concede el acceso a las convocatorias de ayudas y subvenciones así como a las licitaciones
efectuadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía con cargo a la financiación del MRR, indicando los
enlaces a los buscadores donde pueden localizar dicha información, todo ello conforme a lo dispuesto en
el artículo 22.3 de la LTPA, según el cual, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente se informa, en cuanto al cumplimiento de hitos y objetivos, que las Comunidades Autónomas
sólo tienen hitos y objetivos no críticos, cuya función es agregar la información para alimentar los
Indicadores OA (Disposiciones Operativas) que monitorizan el cumplimiento de los Hitos y Objetivos CID
(Decisión de Ejecución del Consejo), los cuales están asociados a una única medida, cuyo responsable es
la entidad decisora.
Finalmente se expone que el sistema de gestión y seguimiento orientado a definir, planificar, ejecutar,
seguir y controlar los proyectos y subproyectos en los que se desagregan las medidas (reformas o
inversiones) previstas en los componentes del Plan, soportado en una aplicación informática
denominada CoFFEE-MRR, no se encuentra disponible para las entidades ejecutoras que no son
departamentos ministeriales. En fase de alegaciones se ha reiterado la no disponibilidad del sistema
CoFFEEMRR, lo que impide el seguimiento de los proyectos, ya que la información no se encuentra
debidamente centralizada y las reuniones para el seguimiento de los mismos se llevan a cabo de manera
bilateral entre entidades ejecutoras y su correspondiente entidad decisora, por lo que la Comunidad
Autónoma de Andalucía no dispone de dichos datos centralizados.
Respecto a dicho sistema de gestión y seguimiento, este Consejo carece de elementos de juicio para dudar de
la no disponibilidad alegada por la entidad reclamada, con independencia de la valoración particular que
dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante. A este Consejo no le corresponde revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias
que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que
pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del
marco normativo regulador de la transparencia.”
Por todo lo expuesto, se estima que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA y
que la información ha sido suministrada con arreglo a los conceptos definidos para el Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia y según se encontraba disponible en el momento de solicitarse la información, por
lo que procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de
su objeto.
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva solicitud de
información a partir de la respuesta ofrecida.
2. Con independencia de lo anterior, este Consejo debe hacer una serie de consideraciones respecto a la
afirmación que se contiene en la resolución cuando se señala que “(...) se desconoce a que se refieren con
los términos programas o acciones, se debe de dirigir a las entidades decisoras para obtener dicha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
información”. Si con esta advertencia, la entidad reclamada estaba indicando que los términos “programa
o acciones” deberían haber sido concretados por la persona reclamante, debería haber hecho uso de la
facultad conferida por el artículo 19.2 de la LTAIBG, según el cual, cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución.
Igualmente, si con tal advertencia, la entidad reclamada estaba indicando que son las entidades que
denomina “entidades decisoras” (esto es, los departamentos ministeriales) los que podrían facilitar dicha
información, entonces debería haber actuado conforme establece el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual
determina que cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente e informará de esta circunstancia al solicitante; y si no conocía
exactamente a qué departamento ministerial correspondía, debería haber indicado en la resolución el
órgano que, a su juicio, era competente para conocer de la solicitud formulada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.