Estimada parcialmente 31/03/2023 · 92 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre prácticas académicas de la Universidad de Jaén y estimación parcial de la misma

Se solicitó a la Universidad de Jaén un archivo reutilizable con datos detallados de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. La Universidad inadmitió la petición alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible que no requiera reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 No cabe equiparar la solicitud de información voluminosa con el carácter abusivo del derecho de acceso, requiriéndose para ello una carga administrativa desmesurada acreditada objetivamente y el agotamiento de la colaboración con el solicitante.
2 La persecución de un interés meramente privado o profesional no es causa de inadmisión, especialmente cuando el acceso permite escrutar la calidad y el coste de un servicio público de educación superior.
3 Se considera que existe 'acción de reelaboración' cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información mediante tratamiento informatizado de uso corriente, obligando a la consulta individual de registros.
4 La remisión genérica a un portal web es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto o explicar la ruta precisa para acceder a la información solicitada.
5 La entidad debe desplegar un esfuerzo razonable de búsqueda y facilitar, al menos parcialmente, la información que obre en su poder y no requiera reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 211/2023,de 5 de abril Artículos: 24 LTPA; 12, 18.1.c) y e) y 22.3 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de Jaén (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 703/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de octubre de 2022, ante la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación solicitud de acceso a información, en los siguientes términos: “Se solicita archivo reutilizable que contenga información en relación con las prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta la última fecha consolidada, solicitando las siguientes columnas/información: género_alumno, código_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_prácticas*2, créditos, ayudaEconómica_mes, MesAño_InicioPrácticas, MesAño_FinPrácticas, Información_publicación*1. “*1. Información como podría ser: desarrollador de software, auxiliar etc. (información que describa la función a realizar). “*2. Tipo prácticas: curriculares, extracurriculares, internas, etc.”. 2. La solicitud formulada fue derivada a la Universidad de Jaén el día 22 de noviembre de 2022. 3. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de diciembre de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “(…) Quinto. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 12, en términos idénticos a cómo lo prevé el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce y regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendido, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de «formato o soporte», a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». “Sexto. Sin embargo, tales previsiones merecen una matización y aplicación al caso concreto que se trate. Así, de acuerdo con la Resolución R/0491/2020, de 9 de septiembre de 2020, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con una solicitud de información pública recuerda que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran aquellas cuestiones de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la citada ley. Y ello por cuanto la finalidad de la misma, tal y como se indica en su Preámbulo, es «conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». “Estos criterios han sido confirmados por recientes pronunciamientos judiciales. “Así, podemos citar la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, que razona lo siguiente: “«(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, …una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares». “Séptimo. Y es que la letra e) del apartado primero del artículo 18 de la Ley de Transparencia establece la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes que «Que sean manifiestamente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley», que asocia el carácter abusivo de una determinada solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley, como podría suceder en el caso que nos ocupa. “En este sentido, resulta de especial consideración el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas afirma en relación con el carácter abusivo de la petición de información lo siguiente: “«El artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información «manifiestamente repetitiva» y a la solicitud de información «que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley». “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. “El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley». “De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: “A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y “B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. “1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: “- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». “- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “El propio Criterio Interpretativo aludido, concluye al respecto que «En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos… y B) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley». “Octavo. Así, teniendo en cuenta lo anterior, por una parte, debe valorarse la solicitud planteada desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas adoptadas, pues esta es precisamente la finalidad de la normativa de transparencia y acceso a la información pública. “En este caso, tal y como el propio solicitante indica, su petición se fundamenta en una invocación general a la provisión mediante archivo reutilizable de la información relativa a las prácticas curriculares y extracurriculares organizadas por la Universidad de Jaén, en toda su extensión, desde el año 2014, conteniendo necesariamente una serie de campos o registros específicos, para lo que, dada la ingente cantidad y volumen de información pretendida, obligaría a paralizar la gestión de la unidad o servicio correspondiente, y dado que aquélla no es coherente con la finalidad de la norma puesto que no responde a los objetivos de control de la actuación pública, parece adecuado inadmitirla por no corresponder legalmente su atención. “Baste al respecto reseñar lo que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, indica en su Preámbulo: “«La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». “Por todo ello y en virtud de los antecedentes reseñados y debidamente considerados los demás fundamentos jurídicos, este Vicerrectorado de Estrategia y Gestión del Cambio, “RESUELVE “La inadmisión a trámite de la solicitud de 28 de octubre de 2022, de D. [nombre de la persona reclamante], de acceso a datos e información académicos sobre determinadas variables socioeconómicas del alumnado de la Universidad de Jaén que ha realizado prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta última fecha consolidada, por considerarse que tal petición, de acuerdo con la letra e) del apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Tercero. Contenido de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En su reclamación, la persona reclamante manifiesta lo siguiente: “La Universidad de Jaén (UJA) inadmite la solicitud al considerar abusiva del derecho de acceso. “Actualmente la UJA cuenta con un listado similar al que se solicita de forma pública https://empleo.ujaen.es/index.php/practicas/convenios-empresascolaboradoras https://empleo.ujaen.es/sites/default/files/2022-12/LISTADO%20DE%20CONVENIOS%20PAE%2022-12-22.pdf . “Añadir la información solicita al listado que publica y actualiza regularmente mencionado anteriormente no debería demorar ni paralizar ningún servicio de la universidad al contar con un sistema informático específico para la gestión de prácticas curriculares y extracurriculares "ICARO". “Esta información hace conocer en mejor detalle estadísticas [sic] de como ha evolucionado la calidad de las prácticas que los alumnos realizan, así como saber el coste que asume la UJA en relación a bolsa o ayuda económica cuando se adhiere a este tipo de convenios para seguir desarrollando las competencias de los planes de estudios de los alumnos con los que firma la relación. “Por último [sic] hacer saber que la Universidad de Almería utilizando el mismo sistema de gestión de prácticas en la solicitud anexa SOL-[nnnnn]-PID@ hizo llegar esta información sin ningún impedimento. En caso de ser un gran volumen los datos a facilitar la Ley de Transparencia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo [sic] de Reelaboración hacen saber que la administración puede solicitar de forma unilateral con notificación al interesado la ampliación [sic] de plazo”. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de enero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de febrero de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, aporta el expediente del procedimiento de resolución de la solicitud de acceso a información así como informe de fecha 31 de enero de 2023, del Servicio de Gestión de las enseñanzas sobre disponibilidad de datos sobre prácticas curriculares e informe de fecha 1 de febrero de 2023 del Servicio de Atención y Ayudas al Estudiante, así como un documento en formato excel en el que constan los siguientes datos: curso académico (2022/2023, 2021/2022, 2020/2021, 2019/2020, 2018/2019, 2017/2018, 2016/2017, 2015/2016, 2014/2015, 2013/2014), sexo, código MEC, estudio, centro, tipo prácticas (curriculares), asignatura, duración, número créditos ECTS. En el informe de alegaciones, se indica lo siguiente: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Segunda. No obstante, el anterior criterio general merece una serie de consideraciones según se trata de información relativa a prácticas curriculares o prácticas extracurriculares. a) En el primer caso, y de acuerdo con el ulterior informe técnico emitido por el Jefe del Servicio de Gestión de las Enseñanzas de la Universidad de Jaén, contenido en el expediente administrativo aportado (Doc. nº 11.1), y tras la realización de las actuaciones técnicas realizadas desde el momento en que tiene lugar la inadmisión de la solicitud de información pública promovida por el ahora recurrente, es posible aportar determinada información solicitada. En concreto, se facilita en el expediente administrativo (Doc. nº 11.2) listado de alumnado que ha participado en prácticas de tipo curricular, desde el curso académico 2013-14 hasta el actual 2022-23, con la información relativa, para cada uno de los registros incluidos en el archivo aportado, a sexo, código del Ministerio de Educación de las correspondientes enseñanzas, enseñanzas que cursa el alumno, centro de pertenencia de dichas enseñanzas, tipo de prácticas realizadas (en este caso, de tipo curricular), asignatura del plan de estudios en que se organizan las prácticas, duración de las mismas, y duración en créditos ECTS de las prácticas realizadas. A pesar de ello, determinados campos solicitados asociados a los distintos registros no se aportan por no encontrarse disponibles, puesto que tal posibilidad desde el punto de vista técnico y tal y como se argumenta con motivo de la inadmisión de la solicitud de información pública, resulta inviable desde este punto de vista. b) Respecto a las prácticas extracurriculares, y de acuerdo con el informe técnico de 1 de febrero de 2023, del Director de Secretariado de Prácticas, Empleabilidad y Emprendimiento de la Universidad de Jaén y el Jefe del Servicio de Atención y Ayudas al Estudiante, de la misma institución universitaria, y que se incluye en el expediente administrativo (Doc. nº 12), corresponden las siguientes precisiones técnicas: i) La información requerida de 10 años de información detallada para cada práctica realizada en la Universidad de Jaén supone una información descomunal, que podría afectar en torno a 8.000 alumnos que han realizado prácticas extracurriculares en este periodo. De este modo, los recursos necesarios para, en caso de ser posible, obtener esta información superan lo razonable, paralizarían los servicios administrativos que pueden gestionar esa información en la Universidad de Jaén. ii) La información requerida en muchos casos se desconoce (tareas asignadas, fechas, etc.), siendo imposible recabarla de las entidades donde se realizaron las prácticas. No es viable contactar con los tutores de empresa, profesores de primaria/secundaria y sanitarios, etc. así como tutores académicos. iii) La información solicitada no agregada podría vulnerar la protección de datos de carácter personal, dado que a partir de los mismos son claramente identificables los estudiantes y los datos de su actividad y progreso académico. Las prácticas extracurriculares no son actividades laborales sino académicas, con lo que sería comparable a una solicitud de esta información respecto a cualquier asignatura: horas de teoría, prácticas, contenidos en clases, etc. iv) Algo similar sucedería respecto a información solicitada sobre terceros participantes en las prácticas curriculares (empresas y entidades de destino). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. v) Respecto a la comparativa con otras universidades, es cierto que todas las universidades andaluzas utilizan la misma plataforma, salvo posiblemente la Universidad de Huelva, pero haciendo un uso diferente de sus recursos. En la Universidad de Jaén no se gestionan, por ejemplo, las prácticas curriculares a través de dicha plataforma, ni algunas funcionalidades de asignación, etc. En este sentido, resulta constatable que la información aportada por distintas Universidades Andaluzas, ante los mismos requerimientos de información, es de carácter agregado. vi) Respecto a la información que debe ser pública, la Universidad de Jaén tiene publicados los datos de forma agregada garantizando el anonimato, en los informes anuales de prácticas y gestión académica, haciendo un ejercicio de transparencia. Los datos que solicitan se pueden encontrar agregados en los citados informes, disponibles en https://www.ujaen.es/servicios/sayae/memorias-de-gestion vii) El Servicio de Atención y Ayudas al Estudiante de la Universidad de Jaén, en aplicación del principio de “publicidad activa”, viene poniendo a disposición en su página web, tanto de los miembros de la comunidad universitaria como externos a la Universidad de Jaén, información detallada de la gestión de prácticas académicas externas extracurriculares desde hace más de una década, disponible en https://www.ujaen.es/servicios/sayae/memorias-de-gestion viii) La información que se facilita en la página web del Servicio de Atención y Ayudas al Estudiante se contiene en una Memoria de Gestión, que evidencia la evolución de las prácticas académicas externas extraacadémicas (en adelante prácticas) por las variables más significativas, pudiendo apreciarse a través de ella el comportamiento en cada curso de las mismas, disponible igualmente en https://www.ujaen.es/servicios/sayae/memorias-de-gestion ix) La Memoria de Gestión que se elabora cada curso académico contiene información agregada sobre las variables más significativas desde el punto de vista administrativo, académico y económico y comúnmente aceptadas en el ámbito universitario: • Evolución del número de estudiantes que han realizado prácticas distribuidos por Centros Académicos (Facultades y Escuelas Politécnicas) y sexo. • Evolución del número de estudiantes que han realizado prácticas distribuidos por titulación y sexo. • Evolución del número de meses de realización de prácticas distribuidos por Centros. • Evolución del número de estudiantes que han realizado prácticas distribuidos según el mes de comienzo. • Evolución del número de estudiantes que han realizado prácticas distribuidos según su lugar de residencia. por programas. • Evolución del número de renuncias de prácticas distribuidas según el motivo de la misma. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. • Evolución de la media de estudiantes en prácticas por empresa. • Evolución del número de nuevas organizaciones que han acogido a estudiantes en prácticas distribuidas según su titularidad pública o privada. • Evolución del número de nuevas organizaciones que han acogido a estudiantes en prácticas distribuidas según su actividad productiva. • Evolución de la aportación económica de las organizaciones al estudiantado y a la UJA. x) En relación a la variable económica, podemos señalar que todo el estudiantado que realiza prácticas recibe, al menos, una cantidad mínima que anualmente se establece por el Vicerrectorado competente y que figura publicada en nuestra página web. A esta cantidad las empresas pueden añadir lo que consideren oportuno. Por su parte todas las prácticas realizadas en la UJA tienen asignada la misma cantidad, el mínimo anual establecido por el Vicerrectorado competente. xi) La información sobre la variable “funciones a realizar” tendría que hacerse de manera personal a través de la oferta que realiza la empresa, en la que indica de manera detallada la información sobre las actividades que desarrollará el estudiante en prácticas. Esta información generalmente es mucho más amplia y detallada de la que utiliza el interesado en su ejemplo “desarrollador de software”. Por todo ello, para la Universidad de Jaén no resulta posible atender la solicitud del interesado en toda su extensión, si bien, al objeto de responder la petición del interesado, se indican los enlaces en los que se encuentra disponible la información pública y a la que se alude en este documento.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 29 de diciembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona reclamante pretendía acceder a información relativa a las prácticas curriculares y extra curriculares de la Universidad reclamada desde el año 2014, y que la información se le facilitara en “archivo reutilizable” indicando, además, la denominación o contenido de las columnas en las que habrían de proporcionarse los datos solicitados. La entidad reclamada responde a la solicitud de información mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2022 que la inadmite por considerar que “tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Reitera la entidad reclamada, en sus alegaciones a este Consejo, los argumentos esgrimidos en la citada Resolución de inadmisión, considerando que “dada la ingente cantidad y volumen de información pretendida, obligaría a paralizar la gestión de la unidad o servicio correspondiente, y dado que aquélla no es coherente con la finalidad de la norma puesto que no responde a los objetivos de control de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones públicas adoptadas”. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, teniendo en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos: • Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil. • Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. • Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas. • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. • Conocer cómo se toman las decisiones públicas. • Conocer cómo se manejan los fondos públicos. • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Este Consejo considera que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos: en primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Los anteriores requisitos no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva por las siguientes razones. 2. En primer lugar porque debemos tener presente que entre las causas de inadmisión del artículo 18 no se incluye la persecución de un interés meramente privado. La atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG, en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 1519/2020, de 12 de diciembre (F.J. 6º): Y en cualquier caso, este Consejo no comparte la consideración de que la petición formulada sea abusiva porque sea totalmente ajena a la finalidad transparencia o porque obedezca a un sólo interés privado o profesional. Según la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las Universidad realizan las funciones del servicio público de educación superior así como, en su función de servicio a la sociedad, preparan para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos. A su vez, las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios constituyen una actividad de naturaleza formativa cuyo objetivo es permitir a los estudiantes aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento, que deben ser supervisadas por las Universidades. Las Universidades están obligadas a articular procedimientos que garanticen la calidad de las prácticas externas mediante mecanismos, instrumentos y órganos o unidades dedicados a la recogida y análisis de información sobre el desarrollo de las prácticas. De todo ello se concluye que el acceso a los datos que permitan analizar la evolución y resultado de las prácticas académicas universitarias posibilita conocer el adecuado rendimiento de esta parcela del servicio público de la educación superior que tiene encomendada la Universidad, especialmente en el caso de las Universidades Públicas que se financian con recursos públicos y que han de someter su actividad económico- financiera a la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público. Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta que el reclamante invocó en su solicitud que ésta tenía una motivación estadística relativa Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. al alcance, evolución y calidad de las prácticas universitarias, así como que en el escrito de alegaciones alegó que la información solicitada “...hace conocer en mejor detalle estadísticas de como ha evolucionado la calidad de las prácticas que los alumnos realizan, así como saber el coste que asume la UJA en relación a bolsa o ayuda económica cuando se adhiere a este tipo de convenios para seguir desarrollando las competencias de losplanes de estudios de los alumnos con los que firma la relación”, este Consejo no puede concluir que la finalidad perseguida con la solicitud de información planteada no tenga justificación alguna con la finalidad de “someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterio actúan las instituciones públicas”. 3. Por otra parte, este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en dicho fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos indicados anteriormente: en primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión; y en segundo lugar, agotar las posibilidades de colaboración con la persona solicitante. Ambos requisitos no han quedado acreditado en el presente supuesto, por lo que desde este punto de vista tampoco podría catalogarse la solicitud como abusiva. Este Consejo coincide con la entidad reclamada en que atender la solicitud en sus propios términos requeriría un tratamiento que podría afectar el resto de la gestión de los sujetos obligados. Pero en tal caso, y de acuerdo al criterio mantenido por este Consejo, la entidad debería haber requerido al solicitante la subsanación de su petición para una mayor precisión de lo solicitado, informándole del esfuerzo que supondría la localización de la información. Y la entidad reclamada no realizó ninguna actuación que permitiera al interesado colaborar en la precisión de su pretensión inicial, por lo que no concurriría el segundo de los requisitos exigidos para entender aplicable esta causa de inadmisión. 4. Sin embargo, y pese a lo indicado anteriormente, este Consejo no puede obviar que los argumentos utilizados por la Universidad en su resolución reclamada y, en mayor medida, en la fase de alegaciones justificarían la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). En efecto, la entidad reclamada aduce que determinados campos o datos solicitados asociados a los distintos registros no se aportan por no encontrarse disponibles, puesto que tal posibilidad desde el punto de vista técnico resulta inviable o la información no existe. Según dicha entidad, algunos de los datos solicitados (columnas/información) no se pueden facilitar por tratarse de “10 años de información detallada para cada práctica realizada en la Universidad de Jaén supone una información descomunal, que podría afectar en torno a 8.000 alumnos que han realizado prácticas extracurriculares en este periodo. De este modo, los recursos necesarios para, en caso de ser posible, obtener esta información superan lo razonable, paralizarían los servicios Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. administrativos que pueden gestionar esa información en la Universidad de Jaén”. Asimismo indica que la “información requerida en muchos casos se desconoce (tareas asignadas, fechas, etc.), siendo imposible recabarla de las entidades donde se realizaron las prácticas”. También declara que la información solicitada “no agregada podría vulnerar la protección de datos de carácter personal, dado que a partir de los mismos son claramente identificables los estudiantes y los datos de su actividad y progreso académico” e igual respecto a información solicitada “sobre terceros participantes en las prácticas curriculares (empresas y entidades de destino)”. Se indica también que la información sobre la variable “funciones a realizar” tendría que hacerse de manera personal a través de la oferta que realiza la empresa, en la que indica de manera detallada la información sobre las actividades que desarrollará el estudiante en prácticas y que información generalmente es mucho más amplia y detallada de la que utiliza el interesado en su ejemplo “desarrollador de software”. Alega por tanto el órgano que parte de la información solicitada no existe, y otra parte parecería que no estaría disponible en el sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente. En relación con la aplicación de esta la causa de inadmisión relativa a la reelaboración debemos partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto) “ Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Este Consejo debe precisar que el volumen de la información solicitada no es motivo per se para la aplicación de la causa de inadmisión. Pero tal y como el Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno añade, lo cual comparte este organismo, “... sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y a la vista de la petición del reclamante y de la alegaciones realizadas, este Consejo considera que resultaría de aplicación la causa de inadmisión indicada, al menos parcialmente, por los motivos que se indican a continuación. 5. En primer lugar, por la carencia de un sistema informático que permita la extracción de la información del elevado marco temporal del que se solicita la información (desde 2014 hasta la última fecha consolidada), el previsible elevado volumen de la información a analizar (género_alumno, código_RUCT,titulación_alumno,centro_alumno, entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_prácticas, créditos, mes y año de inicio y fin de las prácticas e información que describa la función a realizar), y en el formato y estructura con el que el reclamante pretende que se le entregue la información. A juicio de este Consejo las dificultades alegadas para localizar la información y los recursos, que son limitados, necesarios para obtener esta información en la forma solicitada, y la necesidad de recurrir a diferentes fuentes de información, podrían afectar al desarrollo ordinario de los servicios administrativos que pueden gestionar esa información en la Universidad ya que excedería de la mera suma o agregación de datos, lo que supondría una acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) LTAIBG). De las alegaciones de la entidad, parece deducirse que el sistema informático no permite la extracción de la información tal y como ha sido solicitada mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, por lo que atender la petición requeriría la consulta individual de cada registro y el volcado de la información en el formato adecuado; o bien un desarrollo informático que excediera de lo previsto en el artículo 30 c) LTPA. Por otra parte, tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, es requisito exigible para que el órgano o entidad interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” El esfuerzo referido exige que el órgano ofrezca, cuando sea posible, al menos la información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración, y que permita al menos satisfacer parcialmente la petición. Y este requisito no podemos apreciarlo en la resolución recaída pero sí en las actuaciones desplegadas por la entidad reclamada tras la presentación de la reclamación presentada. La entidad ha remitido a este Consejo en fase de alegaciones el informe técnico emitido por el Jefe del Servicio de Gestión de las Enseñanzas de la Universidad de Jaén, que considera que considera posible aportar determinada información solicitada tras las actuaciones técnicas realizadas con posterioridad a la inadmisión de la solicitud. En concreto, facilita el listado del alumnado que ha participado en prácticas de tipo curricular, desde el curso académico 2013-14 hasta el actual 2022-23, con la información relativa, para cada uno de los registros incluidos en el archivo aportado, a sexo, código del Ministerio de Educación de las correspondientes enseñanzas, enseñanzas que cursa el alumno, centro de pertenencia de dichas enseñanzas, tipo de prácticas realizadas (en este caso, de tipo curricular), asignatura del plan de estudios en que se organizan las prácticas, duración de las mismas, y duración en créditos ECTS de las prácticas realizadas. Asimismo la propia entidad reclamada admite que no le resulta posible atender la solicitud del interesado en toda su extensión, pero que al objeto de responderle se indican los enlaces en los que se encuentra disponible la información, refiriéndose a los enlaces al sitio web donde se publica información detallada de la gestión de las prácticas académicas externas extracurriculares desde hace más de una década. También ha informado sobre la variable económica, que era un dato requerido por el reclamante 6. En resumen, si bien entendemos que la parte de la información no facilitada obra en poder de la entidad reclamada -lo que constituye un requisito imprescindible para que la reelaboración sea necesaria, este Consejo considera que la entidad reclamada ha justificado adecuadamente el esfuerzo realizado tras la reclamación para buscar la información que obre en su poder y que no exija una acción previa de reelaboración. Y que ha justificado las dificultades que ha encontrado en la localización y ordenación de algunos de los datos solicitados y no facilitados, acreditando la imposibilidad de obtenerlos respecto a algunos de ellos, por lo que sería aplicable la causa referida a la reelaboración y el suministro a la persona reclamante de los datos de los que sí dispone y que han sido remitidos a este Consejo. Esto justificaría por tanto la aplicación parcial de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 7. Sin embargo, tal y como se ha indicado anteriormente, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada y que se ha analizado en el apartado anterior. Pero no ha trasladado a la persona reclamante esta información. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. 8. No obstante, respecto a las remisiones hechas por la entidad reclamada a enlaces a documentos publicados en su página web para facilitar el acceso a la información solicitada, este Consejo quiere hacer una precisión. A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso que nos ocupa, el link o enlace web indicado en el documento de alegaciones remitido a este Consejo da acceso al enlace exacto que ofrece de forma directa la información, conduciendo a la página del Servicio de Atención y Ayudas al Estudiante de la Universidad de Jaén en la que constan diferentes Memorias de gestión: Sección de Ayudas al Estudio, Prácticas Académicas Externas Extracurriculares, memoria de Empleabilidad y Emprendimiento... que contienen “información agregada sobre las variables más significativas desde el punto de vista administrativo, académico y económico y comúnmente aceptadas en el ámbito universitario”, variables que en algunos casos coinciden con la información requerida por la persona reclamante, si bien no abarcan el periodo temporal solicitado por la persona reclamante (desde el año 2014). La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el enlace a la página web en el que se publican las Memorias de gestión y proporcionarle las Memorias de gestión que contengan datos solicitados de los años anteriores (desde 2014) y que no se encuentran publicadas. En la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo se afirma, respecto a estas memorias que “se le puede facilitar al interesado información en formato editable del periodo solicitado. En nuestra página web lo publicamos en formato PDF”. 9. En resumen, la entidad deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información remitida a este Consejo, incluyendo aquellas partes del informe de alegaciones que incluyan los enlaces a la información publicada relacionada con el objeto de su solicitud. Y en relación con las memorias a las que remiten los enlaces, facilitarlas en formato reutilizable cuando fuera posible. b) Poner a disposición de la persona reclamante las memorias de gestión no publicadas en los enlaces indicados, que contengan información relacionada con el objeto de la solicitud, en formato reutilizable cuando fuera posible Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a: a) La información solicitada y remitida a este Consejo, incluyendo aquellas partes del informe de alegaciones que incluyan los enlaces a la información publicada relacionada con el objeto de su solicitud. Y en relación con las memorias a las que remiten los enlaces, facilitarlas en formato reutilizable cuando fuera posible. b) Las memorias de gestión no publicadas en los enlaces indicados, que contengan información relacionada con el objeto de la solicitud, en formato reutilizable cuando fuera posible. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.