Estimada 31/03/2023 · 50 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre usuarios de la Tarjeta Joven de Transporte desglosada por edad y sexo, resuelta con estimación

Se solicitó a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda el número de usuarios de la 'Tarjeta Joven de Transporte' desglosado por edad, sexo y provincia. El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta al omitir dichos desgloses. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación obligando a la entidad a entregar la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de denegación.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
3 La Administración es la obligada a remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de datos públicos, sino un órgano de control.
4 La falta de respuesta directa de la entidad reclamada hacia el interesado determina la estimación formal de la reclamación.
5 La información debe facilitarse en formato reutilizable conforme al principio de reutilización previsto en la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 209/2023, de 31 de marzo Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Fomento, Articulacion del Territorio y Vivienda (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 108/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2022 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la ley 1/2014 de transparencia pública en Andalucía, les solicito la siguiente información: -Número de usuarios que se han beneficiado de la "Tarjeta Joven de Transporte" desglosado por edades, sexo y provincia, mes a mes, desde su aplicación hasta la fecha (teniendo en cuanta que se anunció en enero de 2022 y esta petición está siendo realizada en noviembre de 2022). Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas de la base de datos original para evitar así cualquier acción previa de reelaboración y previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En caso de que no sea posible mes a mes, me gustaría que se facilitara la información absoluta de las fechas de registro de los usuarios (por día, mes y año).” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de enero de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Conceder el acceso a la información. A partir del 1 de enero de 2022, los menores de 30 años han podido solicitar la Tarjeta Joven de Transporte de Andalucía, que se puede utilizar en todos los modos de transporte público sin distinción en el ámbito metropolitano: autobuses metropolitanos, urbanos, metros andaluces, tranvías y el servicio de catamarán de la Bahía de Cádiz. La tarjeta Joven nace para impulsar nuevas medidas que generen confianza en el uso del transporte público, así como para fidelizar a los más jóvenes. La tarjeta joven de transportes permite disfrutar de un 20% de descuento sobre el precio del viaje con la tarjeta del Consorcio ordinaria. Este derecho se aplica a través de una bonificación del 25% en las recarga y está dirigido a todas las personas residentes en Andalucía menores de 30 años de edad. La gestión y tramitación de la Tarjeta Joven de Transporte corresponde a cada uno de los nueve Consorcios de Transporte Metropolitano de Andalucía. Han sido cada uno de ellos los encargados de la recogida de solicitudes, tanto de forma presencial como on-line, asi como de la validación, tramitación, envío y notificación de las mismas a los solicitantes . Por parte de la Dirección General de Movilidad y Transportes se pueden ofrecer datos totales del número de solicitudes tramitadas por los Consorcios de Transporte. A lo lardo del año 2022 se han recibido un total de 146.294 solicitudes desglosadas de la siguiente forma: [se incluye tabla con datos de la denominación del consorcio y número de solicitudes recibidas] El desglose mensual de solicitudes tramitadas a lo largo del 2022 ha sido el siguiente: [se incluye tabla con datos del mes y número de solicitudes recibidas]” Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente que: “Solicité el 22 de noviembre de 2022 una petición de transparencia que fue resulta el 24 de enero de 2023, donde requería el acceso al número de usuarios que se han beneficiado de la "Tarjeta Joven de Transporte" Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desglosado por edades, sexo y provincia, mes a mes, desde su aplicación hasta la fecha (teniendo en cuanta que se anunció en enero de 2022 y esta petición fue realizada en noviembre de 2022). Primero, facilito el número de solicitud: [nnnnn]-PID@ y número de expediente: [nnnnn]-PID@. En dicha resolución se resuelve en favor al acceso de dicha información sin alegar ningún tipo de límite. Sin embargo, la información que compete al desglose por edad y sexo se obvia y no se facilita. Tampoco se argumenta el por qué no se pone a disposición y en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la ley 1/2014 de transparencia pública en Andalucía solicito conocer el por qué.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de febrero de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de marzo de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de enero de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de febrero de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la petición fue el siguiente: “Número de usuarios que se han beneficiado de la "Tarjeta Joven de Transporte" desglosado por edades, sexo y provincia, mes a mes, desde su aplicación hasta la fecha (teniendo en cuanta que se anunció en enero de 2022 y esta petición está siendo realizada en noviembre de 2022)” La entidad reclamada respondió a la petición ofreciendo la información sobre el número de solicitudes presentadas divididas por Consorcio de Transportes y meses, pero no con desglose de edades y sexo. La reclamación se presenta debido a la falta de esta información. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud planteada y que respondería al desglose por edades y sexo, tal y como se indicaba en la solicitud y en la reclamación. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. En cualquier caso, debemos aclarar que la información que se remite, a la vista del informe que se adjunta, se refiere a la edad de las personas que han obtenido una tarjeta joven de trasporte. Sin embargo, la información incluida en la Resolución objeto de la reclamación estaba referida al número de personas solicitantes de la tarjeta joven. La entidad reclamada deberá explicar igualmente esta diferencia en el origen de los datos, a los efectos de una mayor claridad y comprensión de la información. 2. Este Consejo debe precisar que, en caso de que sea posible, la información se ofrecerá en formato reutilizable por ser lo solicitado y a la vista el principio de reutilización previsto en el artículo 6 LTPA. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Número de usuarios que se han beneficiado de la "Tarjeta Joven de Transporte" desglosado por edades, sexo y provincia, mes a mes, desde su aplicación hasta la fecha (teniendo en cuanta que se anunció en enero de 2022 y esta petición está siendo realizada en noviembre de 2022)” La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada y remitida a este Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. organismo, sobre el desglose de los datos por sexo y edad, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.