Inadmitida 05/04/2023 · 36 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a certificado de grado de discapacidad

El solicitante pidió a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Andalucía un certificado de grado de discapacidad. Tras recibir una respuesta negativa, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la cual fue inadmitida por presentarse fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 28 de febrero de 2023, habiendo sido notificada la respuesta de la administración con anterioridad al 3 de mayo de 2021.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se determina que el plazo legal para la interposición de la reclamación había transcurrido con creces en el momento de su presentación.
4 La resolución concluye en la inadmisión a trámite de la reclamación debido a que fue presentada fuera de plazo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 220/202, de 5 de abril Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representado por XXX, contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 209/2023 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2023, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. De la numerosa documentación presentada por la persona reclamante junto a la reclamación, se deduce que presentó el día 11 de julio de 2020 una solicitud de información a la entidad reclamada, con el siguiente contenido: “SE LE REMITA A SU DOMICLIO ARRIBA INDICADO O BIEN A SU REPRESENTANTE POR LA VÍA TELEMÁTICA, COPIA O DUPLICADO DE SU CERTIFICADO DE GRADO DE DISCAPACIDAD. SE ADJUNTA INSTANCIA FIRMADA POR REPRESENTANTE Y REPRESENTADO, FORMULANDO SOLICITUD, E IGUELMANTE SE ADJUTNA COPIA DE LOS RESPECTIVOS DNI DE REPRESENTANTE Y REPRESENTADO.” 2. Según se deduce de la documentación que se adjunta, la entidad reclamada contestó la petición el 3 de marzo de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En contestación a su escrito en el que solicita le remitamos certificado acreditativo de grado de discapacidad, le informamos de que, examinada nuestra base de datos, no consta que tenga reconocido grado alguno. El reconocimiento de que fue objeto en este Centro de Valoración se realizó, a instancia del Servicio de Pensionales, a los únicos efectos de poder resolver su expediente de pensión no contributiva (…)” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Si bien no consta la fecha de notificación de la resolución, la persona reclamante menciona el citado escrito, entre otros, en la queja al Defensor del Pueblo Andaluz presentada el día 3 de mayo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud con anterioridad al 3 de mayo de 2021. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 28 de febrero de 2023, por lo que es claro que había transcurrido el Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.